CE-63001-23-33-000-2015-00119-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00119-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - Niega / PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD - No se configura / CAPTURA EN VIRTUD DE SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA / FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN - Mediante orden de captura legalmente expedida El agente oficioso del señor Mike Jhoanni Torres Hernández considera que la privación de la libertad de éste se ha prolongado ilegalmente, debido a que habiendo sido capturado el 1 de mayo de 2015, sólo fue puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requería, el 4 de mayo de 2015, transgrediendo con ello el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. (…) El agente oficioso del actor pretende que el supuesto de hecho que soporta la norma se extienda al caso del señor Torres Hernández, a pesar que éste no estuvo en dicha situación a la consagrada en esa disposición, pues no fue remitido a ningún centro carcelario y menos “sin orden de captura”. (…) Lo que sucedió presentó un escenario fáctico muy distinto: el señor Mike Jhoanni Torres H. fue aprehendido en obedecimiento a la orden de captura emitida por el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá como consecuencia de la condena de prisión que le impuso en sentencia del 31 de julio de 2013 por el delito de hurto calificado y agravado. (…) para el momento en el que el agente oficioso del capturado señaló al juez constitucional que se le había prolongado ilegalmente la privación de la libertad a su agenciado, éste ya estaba por cuenta de la autoridad judicial competente. (…) Para concluir, como quiera que el señor MIKE
JHOANNI TORRES HERNÁNDEZ fue capturado en virtud de sentencia penal ejecutoriada y mediante la orden respectiva legalmente expedida, y cumple condena en centro Penitenciario y Carcelario a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, se impone CONFIRMAR la decisión impugnada que NEGÓ la solicitud de Habeas Corpus, por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00119-01(HC)
Actor: MIKE JHOANNI TORRES HERNÁNDEZ
Demandado: JUZGADO NOVENO (9) DE EJECUCION DE PENAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación que formuló el agente oficioso del señor Mike Jhoanni Torres Hernández contra la providencia del 6 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se negó el amparo de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de Hábeas Corpus El 5 de mayo de 2015 el abogado Jorge Enrique Álvarez Marín, como agente oficioso del señor Mike Jhoanni Torres Hernández, invocó acción de HÁBEAS CORPUS a favor de éste, con el fin de que se decrete su libertad inmediata, petición que fundamenta en los siguientes hechos: 1) El 1 de mayo de 2015 el señor Torres Hernández fue capturado por miembros de la fuerza pública, en acatamiento de orden de captura expedida por el Juzgado 109 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (sic)1 a fin que cumpla la pena de prisión de 6 años, 1 mes y 15 días que por hurto calificado y agravado le impuso el Juzgado 31 Penal Municipal en sentencia del 31 de julo de 2013. 2) Aunque de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 era deber de las autoridades ponerlo a disposición del Juzgado durante las 36 horas siguientes a su captura, ello sólo se hizo el 4 de mayo de 2015, cuando habían transcurrido aproximadamente 60 horas. 3) Así las cosas, “su libertad se ha prolongado (sic) ilegalmente por falta de legalización”, al permanecer en el CAI Los Naranjos de Armenia más de 36 horas
(fls. 1 a 12).
2. Trámite de la actuación en el Hábeas Corpus La solicitud le correspondió al magistrado Rigoberto Reyes Gómez del Tribunal Administrativo del Quindío, que en auto del 5 de mayo de 2015 la avocó y le
solicitó al Juez 109 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que certifique el estado de las diligencias de legalización de captura del señor Mike Jhoanni Torres Hernández; y requirió al Comandante de Policía del Quindío 1 Porque la orden de captura se expidió por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá. informe el estado de aprehensión en el que se encuentra el citado señor Torres en el CAI Los Naranjos de Armenia (fl. 19). El Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través del oficio 410 del 6 de mayo de 2015 informó que por disposición de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió ejecutar y vigilar la pena impuesta dentro del proceso 11001-60-00-019-2013-05928-00 (Nº interno 10684) por sentencia del 31 de julio de 2013 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, a Mike Jhoanni Torres Hernández, de prisión de 73 meses 15 días. Agregó que el 4 de mayo de 2015 la Policía Metropolitana del Quindío dejó a disposición de ese despacho al señor Torres Hernández. Que en la misma fecha se expidió boleta de encarcelación ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Armenia, y se ordenó remitir las diligencias al Juez de Ejecución de Penas de ese municipio para que siguiera ejecutando la pena. Que el 5 de mayo de 2015 se libró nueva boleta precisando que debe recluirse en el centro
penitenciario y carcelario San Bernardo de dicha ciudad (fls. 50 y 51). Con el oficio, el Juez remitió los siguientes documentos: Fallo del 31 de julio de 2013 del Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, en el que condenó a Mike Jhoanni Torres Hernández a 73 meses de prisión, le negó el subrogado penal, dispuso librar órdenes de captura y tomó otras decisiones (fls. 26 a 35). Auto de 4 de mayo de 2015 con el cual avocó conocimiento del asunto referido a la captura y trámites pertinentes, ordenó que se librara la boleta de encarcelación, canceló las órdenes de captura y ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Armenia (Reparto) para que continúe con la ejecución de la condena (fls. 36 y 37). Boletas de encarcelación Nº 48 del 4 de mayo de 2015 y 049 del 5 de mayo de 2015 (fls. 38 y45). Oficios 403, 404, 405 y 406 de 4 de mayo de 2015 dirigidos al INPEC, a la Policía Metropolitana de Armenia, CTI y DIJIN (fls. 39 a 42). Por su parte, el Comandante del Departamento de Policía del Quindío con oficio 15548 del 6 de mayo de 2015 comunicó al magistrado que el 30 de abril de 2015 a las 20:30 horas fue retenido el señor Mike Jhoanni Torres Hernández, a quien al consultársele antecedentes resultó estar condenado por el Juzgado 31 Penal
Municipal de Bogotá. El mismo 30 de abril de 2015 los patrulleros dejaron constancia de haberse comunicado con el Defensor Público de turno y con el Fiscal 18 Local URI de turno, dándoles cuenta de la captura. Que como los días 1 a 3 de mayo no fueron hábiles, el 4 de mayo de 2015 el capturado quedó a disposición del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en auto del 4 de mayo de 2015 avocó el conocimiento del asunto y ordenó la encarcelación del capturado (fl. 52). Este Comandante anexó a su respuesta al señor Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío algunos documentos que ya había remitido el Juzgado (fls. 54 a 59) y adicionalmente lo siguiente: Acta de derechos del capturado firmada por el señor Mike Jhoanni Torres Hernández y por los funcionarios que hicieron el procedimiento, documento en el cual además se expresó: “Dejo constancia que me comuniqué con el defensor público de turno y el Fiscal URI de turno para informar la situación del ciudadano para posteriormente presentarlo a la autoridad que lo requiera” (fl. 65). Informe del patrullero que hizo el procedimiento, dirigido al Comandante de la Estación de Armenia (fl. 64). Copia del libro de población, en la página donde se registró la anotación sobre la captura y trámites siguientes (fls. 69 a 79). Fotocopia de la cédula de ciudadanía del capturado (fl. 63). Oficio 238330 del 1 de mayo de 2015 firmado por Patrullero del Grupo de
Consulta y Respuesta a Antecedentes de la SIJIN, titulado “Respuesta consulta SIOPER” en el que informó que sobre Mike Jhoanni Torres Hernández pesa orden de captura por hurto calificado y agravado y como motivo de la misma: “Para cumplir condena” (fl. 60). Oficio 0396 del 4 de mayo de 2015 por el cual funcionario de la Policía Nacional con sede en Armenia deja a disposición del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al señor Mike Jhoanni Torres Hernández (fl. 61). 3.- La providencia impugnada El 6 de mayo de 2015, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío negó el Hábeas Corpus, con los siguientes argumentos: Según el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” el Hábeas Corpus procede por una sola vez cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Que la prolongación ilegal de la privación de la libertad se presenta, entre otros eventos, cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o cuando se mantiene privado de la libertad a quien ya se le concedió judicialmente la libertad; o cuando no se resuelven las solicitudes de libertad en el tiempo legal. Que en el caso, se está ante un proceso penal que se adelantó, se tramitó y
concluyó con sentencia condenatoria ejecutoriada, que debe ser cumplida por el condenado, lo que así se ordenó por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas una vez le fue puesto a disposición el capturado. Que entonces no había necesidad de legalizar la captura, pues ya existía condena en contra del capturado. Lo procedente es que éste empiece a restar la pena que le fue impuesta. Que consecuencialmente no se está ante ninguna de las situaciones que consagra el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia del Habeas Corpus, pues la privación de la libertad del actor es una carga que el condenado debe acatar en cumplimiento de la orden soberana del Estado (fls. 80 a 84).
4. La impugnación y su concesión El agente oficioso del actor en escrito del 11 de mayo de 2015 manifestó que “postulo (sic) recurso de apelación contra el auto que denegó el amparo”, sin presentar argumento alguno que contenga el motivo de su inconformidad (fl. 91).
En auto del 12 de mayo de 2015 se concedió la impugnación (fl. 93), habiendo llegado el proceso al Consejo de Estado el 19 de mayo de 2015, fecha en la cual se repartió y se pasó al despacho (fls. 102 a 104). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto del 6 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la
cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, por ser este Despacho del Consejo de Estado, superior jerárquico del tribunal. 2.- Hábeas Corpus El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, y lo reglamentó la Ley 1095 de 2006. Se define como la acción y el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la garantía de su libertad personal. Entonces la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos: De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido sin definición de la situación jurídica. Procede por tanto cuando el interesado esté “ilegalmente privado de la libertad”, como lo señala el artículo 3° de la citada Ley 1095 de 2006. 3.- Caso concreto El agente oficioso del señor Mike Jhoanni Torres Hernández considera que la privación de la libertad de éste se ha prolongado ilegalmente, debido a que habiendo sido capturado el 1 de mayo de 2015, sólo fue puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requería, el 4 de mayo de 2015, transgrediendo con ello el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. La norma que el actor señala como desconocida, en el aspecto por él resaltado, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen
razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno”. A partir de lo analizado, de las características de la situación que en este caso se plantea, acorde con las normas que se examinan, y en atención a las pruebas documentales obrantes, este despacho estima que la providencia impugnada debe ser confirmada, por las siguientes razones: 1º) De entrada advierte el Despacho que el término de 36 horas inserto en la norma que invocó el agente oficioso del actor, y en el cual basa la prolongación ilegal de la privación de la libertad de éste se refiere a cuando “el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el Director la solicitará al funcionario que ordenó su captura”. A renglón seguido la norma trae la advertencia de que si esta situación se presenta, debe ser “puesto inmediatamente en libertad”. Es en ese evento en el que procedería la libertad, es decir, cuando se produzca aprehensión y envío a un centro carcelario sin la orden de captura o de encarcelamiento, y pasadas 36 horas no se cuente con la orden pertinente. El agente oficioso del actor pretende que el supuesto de hecho que soporta la norma se extienda al caso del señor Torres Hernández, a pesar que éste no estuvo en dicha situación a la consagrada en esa disposición, pues no fue remitido a ningún centro carcelario y menos “sin orden de captura”. Lo que sucedió presentó un escenario fáctico muy distinto: el señor Mike Jhoanni
Torres H. fue aprehendido en obedecimiento a la orden de captura emitida por el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá como consecuencia de la condena de prisión que le impuso en sentencia del 31 de julio de 2013 por el delito de hurto calificado y agravado. 2º) Cuando el doctor Jorge Enrique Álvarez Marín, como agente oficioso, presentó la solicitud de Habeas Corpus el día 5 de mayo de 2015 (fl. 17), el señor Mike Jhoanni Torres Hernández ya estaba por cuenta del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, despacho que en auto del 4 de mayo de 2015 expidió la boleta de encarcelación correspondiente en la que dejó la siguiente observación: “MIKE JHOANNI TORRES HERNÁNDEZ deberá purgar la pena de 73 meses 15 días fijados por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia emitida el 31 de julio de 2013” (fl. 38). Igualmente el mismo 4 de mayo de 2015 el citado Juzgado remitió oficio 403 al Director del INPEC solicitándole asignar “lugar de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena” (fl. 39). Mientras le llegaba la respuesta del INPEC, envió el oficio 404 al Comandante de la Policía de Armenia pidiéndole “mantener temporalmente en custodia al precitado mientras es recibido” en el establecimiento penitenciario y carcelario (fl. 40). Y el 5 de mayo de 2015 se expidió boleta de encarcelación Nº 049 precisando que
se libra ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia (Quindío) (fl. 45). Entonces, para el momento en el que el agente oficioso del capturado señaló al juez constitucional que se le había prolongado ilegalmente la privación de la libertad a su agenciado, éste ya estaba por cuenta de la autoridad judicial competente. 3º) El señor TORRES HERNÁNDEZ fue capturado previa orden legal emitida por autoridad judicial competente, producto de sentencia penal ejecutoriada en su contra, y a continuación puesto a disposición del Juzgado encargado de ejecutar y vigilar el cumplimiento de esa pena. Por lo tanto se trató de un procedimiento que obedeció a atender el cumplimiento de sentencia penal ejecutoriada preexistente, proferida en contra del agenciado. Si el actor o su defensor consideran que no obstante existir sentencia y orden de captura, ambas emanadas de autoridad judicial competente, se presenta otra situación que legalmente imponga la libertad del capturado, deben formularla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mas no recurrir al mecanismo constitucional del habeas corpus que resulta inaplicable. Porque éste se encamina a conjurar como instrumento judicial de naturaleza supralegal, cualquier evento de arbitrariedad en la privación de la libertad, que acaece en situaciones carentes de soporte jurídico o verdaderas vías de hecho. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala2, que si bien
el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”3 2 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. Cabe aclarar, sin embargo de lo anterior, que el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, al interior del cual deban canalizarse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye, per se, en todos los casos, que opera el Hábeas Corpus, pues incluso bajo este entorno procede que el juez constitucional como protector del derecho fundamental a la libertad, ante situaciones especiales y graves, se ocupe de garantizarla, si la privación de la libertad se produce con violación de los parámetros constitucionales o legales, o si la prolongación de esa medida es ilegítima. Así lo pregona el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal4. Pero en el sub examine el proceso penal ya concluyó, luego el escenario fáctico y jurídico es bien diferente, se trata de la ejecución de una condena ejecutoriada impuesta consistente en pena privativa de la libertad.
Para concluir, como quiera que el señor MIKE JHOANNI TORRES HERNÁNDEZ fue capturado en virtud de sentencia penal ejecutoriada y mediante la orden respectiva legalmente expedida, y cumple condena en centro Penitenciario y Carcelario a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, se impone CONFIRMAR la decisión impugnada que NEGÓ la solicitud de Habeas Corpus, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la suscrita Consejera de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia del 6 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del señor Mike Jhoanni Torres Hernández, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado