CE-63001-23-33-000-2015-00140-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00140-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN POPULAR
[A]l existir dos afirmaciones contradictorias entre los actores y otros residentes del barrio, es claro que no existe certeza de que, efectivamente, exista una carga desproporcionada a expensas de los denunciantes y por el contrario lo que sí se hace evidente es que, en efecto, los hechos que se denuncian son situaciones de conflicto propias de la convivencia a la que están abocados los vecindarios y sus residentes. Así las cosas y de acuerdo con lo testificado, es claro que hay una sería contradicción entre lo denunciado por los actores y lo que otros moradores advierten respecto de la actividad de calentamiento de motores que realiza el señor [G.D.E.], por lo que es fuerza concluir que más que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud la tranquilidad y el ambiente sano, lo que existe en el caso sub examine es un problema de convivencia en el que no debió intervenir el Juez constitucional, dado que para resolver este tipo de polémicas, los actores cuentan con otros medio de defensa, a saberse los medios alternativos de solución de conflicto dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. No puede dejar de exponer la Sala que, los asuntos de convivencia entre vecinos son situaciones del resorte de las autoridades de Policía, por tal razón se concluye que, Adicional a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los actores
también podrían acudir a una querella de Policía para que de esta manera se llegue a un acuerdo respecto de los problemas de convivencia que se presentan en el barrio El Nogal de la ciudad de Armenia. Si a modo de discusión, las partes ya hubiesen agotado tal instancia, a juicio de la Sala la presente acción de tutela seguiría siendo improcedente dado que los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción dan cuenta que la presunta vulneración no se cierne sobre derechos fundamentales, como es evidente, sino sobre los derechos colectivos al medio ambiente sano en conexión con la salud y la protección del espacio público, por lo que es fuerza concluir que los actores también cuentan con otro medio de defensa judicial, en el caso concreto, la acción popular, que al igual que la acción de tutela hace partes de las acciones constitucionales creadas por la Constitución de 1991 y que tiene como uno de sus principios rectores la eficiencia en su trámite. Si bien, en el caso sub examine existe otro medio de defensa, es también del caso señalar que los actores no expusieron ni alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que haría procedente que el Juez constitucional intervenga de forma transitoria, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por el juez de primera instancia, quien resaltó que en dentro del expediente no hay prueba que determine que los hechos objeto de denuncia afecten la salud de los habitantes del sector y de los actores. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de junio de 2015, que amparó los derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano y la
tranquilidad y en su lugar rechazará la presente acción por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00140-01(AC)
Actor: ALBA DUQUE ARIAS Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la Alcaldía de Armenia contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, quien amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el medio ambiente sano y la tranquilidad de los actores ALBA DUQUE ARIAS,
YAMIL SALAZAR Y NORMA LUCÍA ARIAS.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD Los ciudadanos ALBA DUQUE ARIAS, YAMIL SALAZAR Y NORMA LUCÍA ARIAS actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CARQ), La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el ciudadano GERMÁN DARÍO ESCOBAR, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al aire puro, a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho a la intimidad familiar y personal y el principio de precaución ambiental, que consideran vulnerados por el ciudadano accionado, en razón a que éste, en primer lugar, estaciona su bus de
servicio público frente a sus residencia y, en segundo lugar, al encender y apagar el automotor contamina el aire del sector con las emisiones de gases que expide el vehículo. 1.1. Hechos Los actores actualmente residen con sus familias en la carrera 10º No. 18 norte, barrio El Nogal ubicado en la ciudad de Armenia; sector de la ciudad que, según los actores, es exclusivamente destinado para uso residencial. Indicaron que el ciudadano GERMAN DARÍO ESCOBAR, es vecino del sector y propietario del Bus de Servicio Público de matrícula de tránsito WHI -588 de la ciudad de Pereira. Denunciaron que desde hace aproximadamente 3 meses, este ciudadano decidió parquear el vehículo en cuestión en la vía pública ubicada frente a su residencia, como si este sitio fuese un parqueadero público. Así mismo, pusieron de presente que en las mañanas, entre las 7 am y las 9 am, el ciudadano accionado calienta el motor del vehículo por un tiempo aproximado de 30 minutos, antes de poner en marcha el automotor, lo que genera una seria contaminación del aire que respiran los residentes del sector. Afirmaron además que esta misma situación se presenta al finalizar la jornada de trabajo, por lo que la contaminación del aire al que se exponen los habitantes del sector se da en la mañana y al finalizar la tarde. Advirtieron que tal situación fue comunicada a la CARQ, mediante derecho de petición radicado en esta entidad el 25 de marzo de 2015, donde se solicitaba investigar los hechos antes mencionados y buscar una solución definitiva respecto de las actuaciones denunciadas. Informaron que el 8 de abril de 2015 la CARQ informó que los hechos
denunciados son situaciones que competen al tránsito municipal, y que por tal razón la autoridad regional remitió el derecho de petición correspondiente a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se diera la respuesta a la que hay lugar. Por último, aclararon que la autoridad de transito de la ciudad de Armenia no ha resuelto los hechos materia de la presente acción de tutela y agregaron que la situación de contaminación a la que están expuestos por la actividad ejercida por el accionado en el barrio El Nogal, vulnera sus derechos fundamentales y que por esta razón, se vieron abocados a solicitar la intervención del Juez constitucional. 1.2. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al aire puro, a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho a la intimidad familiar y personal y el principio de precaución ambiental, y en consecuencia se ordene al ciudadano accionado abstenerse de parquear su vehículo en el barrio el Nogal. En segundo lugar solicitaron ordenar a la Secretaría de Tránsito que tomen las medidas administrativas necesarias para evitar que el vehículo de placas WHI-588 de Pereira, estacione en la zona residencial del barrio El Nogal. Por último, solicitaron que se ordene a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Armenia que expida mediante acto administrativo la regulación del parqueo de los vehículos particulares y públicos en las vías públicas de la ciudad.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 25 de mayo de 2015, que ordenó surtir las respectivas
notificaciones. 2.1. La CARQ, presentó descargos a la acción de tutela el 28 de mayo de 2015, oponiéndose a las pretensiones de los actores. Hizo un recuento de todos los hechos y advirtió que por no ser la entidad competente para resolver la solicitud presentada por los actores, dio trámite del derecho de petición a la autoridad competente, en este caso la Secretaría de Tránsito y Transporte. En tal virtud, indicó que no siendo la entidad encargada de resolver la controversia que se presenta respecto de las emisiones de gases, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 del Decreto 948 de 19951, jamás ha transgredido los derechos fundamentales que se pretenden proteger. 1Decreto 948 de 1995 “Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.” (…) Artículo 118º.- De las sanciones para Vehículos Automotores. Ante la comisión de infracciones ambientales por vehículos automotores de servicio público o particular, se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones (…) En tal virtud, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la CARQ.
2.2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia presentó escrito de oposición a las pretensiones de la acción de tutela el 29 de mayo de 2015. Indicó que mediante visita técnica al barrio El Nogal, lugar donde se origina la controversia, la Secretaría de Tránsito y Transporte pudo establecer que la calle donde actualmente se aparca el bus de servicio de transporte especial, no tiene restricciones de parqueo ni tampoco señales de tránsito que restrinjan el tránsito de algún tipo especial de vehículo; por tanto, y en cumplimiento al artículo 75 del Código Nacional de Tránsito2, no hay lugar a que administrativamente se imponga una sanción contra el accionado. Agregó que la presunta contaminación del aire, denunciada por los actores es una apreciación de carácter personal que no tiene fundamento alguno e indicó que a la fecha el vehículo que genera esta controversia tiene aprobada la revisión técnicomecánica, lo que hace concluir que las emisiones de gases que expide el automotor están dentro de los estándares permitidos por la Ley. Finalmente indicó que el fundamento de la presente acción es la contaminación del aire, en ese orden de ideas, puso de presente que este es un derecho colectivo, y por tanto, se cuenta con una acción especial para resolver la situación planteada al Juez, a saber la acción popular. Por ello, solicitó al Juez constitucional abstenerse de amparar los derechos deprecados y que declare improcedente la presente acción de tutela dado que, según, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial especial y eficiente para que se resuelva las controversias planteadas.
2.3 El ciudadano GERMAN DARÍO LÓPEZ MEJÍA, persona natural accionada en la presente acción de tutela se opuso a las pretensiones de los actores a través de escrito radicado el 3 de junio de 2015. Advirtió que habita en el barrio hace más de 20 años y que todo este tiempo ha estacionado ahí sus vehículos de trabajo, en razón a que en esta calle no hay restricciones de parqueo, por ello aseveró que no está incumpliendo ninguna norma de tránsito. Así mismo advirtió que la revisión técnico-mecánica se encuentra aprobada por un centro de diagnóstico y por ende las emisiones que expulsa su automotor están dentro de los niveles de emisiones que permite la Ley. Negó que el carro fuese encendido y calentado por 30 minutos e informó que técnicamente este vehículo solo necesita 5 minutos de calentamiento para iniciar y terminar su operación. Advirtió que en todo el tiempo que ha vivido en el barrio jamás ha tenido inconveniente con el ejercicio de su actividad como transportador escolar, sin embargo, pone de presente que la controversia que se suscita proviene de un problema de convivencia y tolerancia por parte de los actores que llevan 2 Artículo 75. estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. relativamente poco tiempo en el sector y que han tenido dificultades no solo con él
sino que con otros vecinos del barrio. Por último, concluye que sus actuaciones se han ceñido a la Ley, por ello desestima la vulneración de los derechos fundamentales que deprecan los actores, y pone de presente que, por el contrario de lo pretendido en la presente acción, una prohibición o restricción respecto de su actividad económica y el modo como la ha ejercido por más de 20 años, podría poner en riesgo su derecho fundamental al trabajo.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos fundamentales de los actores a la salud el medio ambiente sano y a la tranquilidad, que, estaban siendo afectados por la actividad realizada por el ciudadano GERMAN DARÍO LÓPEZ MEJÍA al parquear su vehículo automotor en las calles del barrio El Nogal y encender su motor en las mañanas y en las tardes.
Indicó que si bien la actividad realizada por el actor se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y a simple vista no reviste mayor importancia, es claro que cuando una actividad de estas se realiza todos los días se desborda los límites del ejercicio de los derechos personales afectando así los hábitos y la vida de los ciudadanos afectando de forma clara los derechos fundamentales de los actores. expresó que las emisiones de monóxido que expide el automotor han forzado a la actora a cerrar las ventanas de su casa, restringiendo así las actividades que cotidianamente realizaban y advierte que la acción de prender el automotor y dejar que caliente su motor durante 5 minutos, menoscaba la salud de los actores, y aclara que si bien no existen pruebas dentro del expediente que demuestren que
existe una afectación a la salud, la emisión reiterada de monóxido de carbono, con el pasar del tiempo, puede tener un impacto negativo en las condiciones de salud de los vecinos del sector. “Lo anterior, agrega la Corporación, con menoscabo a su derecho a la salud, del cual, si bien no existe prueba que demuestre su concreta afectación, la conducta reiterativa de emisión de gases que percibe, con el pasar del tiempo podría tener su impacto, entendida la salud en su doble dimensión física como mental.” Fundamentado en los supuestos de derecho ya enunciados, el Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad y por ello ordenó al ciudadano GERMAN DARÍO LÓPEZ MEJÍA, que dentro del término de 5 días se abstenga de aparcar su vehículo automotor en las calles del barrio El Nogal, y en adelante estacione en un parqueadero público o en otra calle, que como la presente, no tenga restricciones de parqueo y en la que la puesta en marcha de su motor no afecte los derechos de otros ciudadanos. Ordena además a la Secretaría de Tránsito a que reglamente y regule las zones de parqueo de la ciudad de Armenia.
III. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, mediante apoderado judicial impugnó la decisión emanada del Tribunal Administrativo del Quindío mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015.
Puso de presente que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío no puede cumplirse, dado que las actuaciones que realiza el accionado ciudadano
GERMAN DARÍO LÓPEZ MEJÍA se enmarcan dentro de la legalidad que rige la materia y, por ende, no hay justificación de carácter legal que sustente el cumplimiento de la orden judicial o de una sanción de tipo administrativo de parte de la Secretaría de Tránsito. Indicó que al prohibir el parqueo, únicamente al automotor del accionado, en una calle donde está permitido parquear vehículos afecta, sin lugar a dudas, el derecho fundamental a la igualdad que tiene el ciudadano GERMAN DARÍO LÓPEZ MEJÍA respecto de los otros residentes del sector. Indicó que si se ordena retirar este vehículo, es deber de esta autoridad retirar todos los vehículos que parquean en esta calle, dado que todos emiten gases contaminantes que, eventualmente, perjudican el medio ambiente. Resaltó que considera desacertado la decisión emitida por el Juez a quo al desvincular a la CARQ, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 19933, son las Corporaciones Autónomas Regionales las encargadas de resolver los conflictos sobre contaminación por emisiones. Por último, puso de presente que la acción de tutela de la referencia debía declararse improcedente puesto que los derechos que se demandan como vulnerados corresponden a derechos colectivos y por tanto los actores cuentan con otro medio de defesa judicial igual de eficiente que la acción de tutela, a saberse la acción popular.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 Artículo 66º.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta
acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades4 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”5 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997).
En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”6. 4.4 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, se hace evidente que los actores demandan la garantía y protección de los derechos fundamentales al aire puro, a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho a la intimidad familiar y personal y el principio de precaución ambiental, que, presuntamente, está siendo vulnerado por la actividad de transporte especial que ejerce el ciudadano GERMAN DARÍO ESCOBAR en el barrio El Nogal. Específicamente los actor denuncia que sus derecho se ven afectados en razón a que el accionado parquea su vehículo de servicio especial, en la calle frente a su residencia, y, adicionalmente, al encender y apagar el automotor, éste expide gases tóxicos perjudiciales para los habitantes del sector. 4 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 5 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T236 de 2007.
Antes de resolver el fondo del problema jurídico que plantea la presente acción de tutela, la Sala deberá analizar si, en efecto, se cumple con el principio de subsidiaridad dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2541 de 1991, que dispone requisito sine quanon para que el Juez de tutela pueda intervenir. En efecto, como bien lo exponía el a quo en la parte considerativa de la sentencia impugnada, al parecer los problemas que se plantean en la presente acción de tutela provienen de desaveniencias que tienen origen en la convivencia diaria que se presenta en una vecindad. Así lo expresó con claridad el Tribunal Administrativo del Quindío: “Lo anterior en forma primigenia parecería sugerir que simplemente se trata de una controversia entre vecinos respecto de aspectos de convivencia que no ameritaría la intervención del Juez constitucional en tanto por el simple hecho de vivir en sociedad debemos aceptar unas cargas mínimas de convivencia y tolerancia.” Sin embargo, el Tribunal consideró que en razón a que la situación denunciada es repetida, efectivamente cruza las cargas a que estamos sometidos todos los ciudadanos y vulnera los derechos fundamentales de los actores al aire puro, a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho a la intimidad familiar y personal y el principio de precaución ambiental. No obstante lo anterior, y al analizar el material probatorio, la Sala pudo constatar que en el expediente existe testimonio rendido por el ciudadano de RAMIRO DE JESÚS LOAIZA SALAZAR, vecino y habitante del sector, quien informó al Juez de primera instancia que, contrario a lo expuesto por los actores, él era residente del
barrio El Nogal por más de 15 años y que la actividad de transporte denunciada en la presente acción de tutela, ha sido ejercida por el accionado hace muchos años y que ésta jamás ha perjudicado su tranquilidad ni su salud. Así lo expuso en la diligencia judicial llevada a cabo el día 4 de junio de 2015 el ciudadano citado a testificar informó: “Pregunta: ¿Diga a este despacho si le consta que el señor GERMAN DARÍO ESCOBAR enciende su vehículo por largos lapsos de tiempo y genera emisiones contaminantes? Respuesta: Sobre que el carro está prendido por varios minutos es mentira el carro se prende por un tiempo máximo de 5 minutos porque eso es necesario para que cargue el compresor del carro, lo anterior de decir que el carro se deja varios minutos, eso es mentira; lo que pasa es que este señor YAMIL en calidad de su personalidad es bastante repelente, porque un día a mí en mi vehículo yo lo estaba bajando una rueda y estaba enseguida de la casa de él porque yo vivía enseguida de él antes de separarme de la esposa y el brincó porque tenía las manos engrasadas y yo me estaba raspando en un pastico que hay ahí a continuación a lo de él. Para mí se me hizo inútil y le llamé la atención, que eso no era un motivo, y el hombre se me puso bravo; yo dejé así porque es mejor evitar problemas.
Pregunta: ¿Usted vive o es vecino de la señora ALBA DUQUE ARIAS o el señor
GERMAN DARÍO ESCOBAR? Respuesta: Del señor German Darío Escobar.
Pregunta: ¿A cuántos metros de distancia vive del señor GERMAN DARÍO
ESCOBAR? Respuesta: vivo a una casa siguiente póngale a 8 metros. Pregunta: ¿Usted en su casa de habitación también percibe la emisión de gases cuando se enciende o se apaga el motor del vehículo en cuestión? En ningún momento y vivo más cerquita al señor YAMIL vive más retirado del vehículo que según ellos los perjudica.” 7 En ese orden de ideas y al existir dos afirmaciones contradictorias entre los actores y otros residentes del barrio, es claro que no existe certeza de que, efectivamente, exista una carga desproporcionada a expensas de los denunciantes y por el contrario lo que sí se hace evidente es que, en efecto, los hechos que se denuncian son situaciones de conflicto propias de la convivencia a la que están abocados los vecindarios y sus residentes. Así las cosas y de acuerdo con lo testificado, es claro que hay una sería contradicción entre lo denunciado por los actores y lo que otros moradores advierten respecto de la actividad de calentamiento de motores que realiza el señor GERMAN DARÍO ESCOBAR, por lo que es fuerza concluir que más que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud la tranquilidad y el ambiente sano, lo que existe en el caso sub examine es un problema de convivencia en el que no debió intervenir el Juez constitucional, dado que para resolver este tipo de polémicas, los actores cuentan con otros medio de defensa, a saberse los medios alternativos de solución de conflicto dispuesto en el Decreto 1818 de 19988 y la Ley 640 de 20019. No puede dejar de exponer la Sala que, los asuntos de convivencia entre vecinos
son situaciones del resorte de las autoridades de Policía, por tal razón se concluye que, Adicional a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los actores también podrían acudir a una querella de Policía para que de esta manera se llegue a un acuerdo respecto de los problemas de convivencia que se presentan en el barrio El Nogal de la ciudad de Armenia. Si a modo de discusión, las partes ya hubiesen agotado tal instancia, a juicio de la Sala la presente acción de tutela seguiría siendo improcedente dado que los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción dan cuenta que la presunta vulneración no se cierne sobre derechos fundamentales, como es evidente, sino sobre los derechos colectivos al medio ambiente sano en conexión con la salud y la protección del espacio público, por lo que es fuerza concluir que los actores también cuentan con otro medio de defensa judicial, en el caso concreto, la acción popular, que al igual que la acción de tutela hace partes de las acciones constitucionales creadas por la Constitución de 1991 y que tiene como uno de sus principios rectores la eficiencia en su trámite. Si bien, en el caso sub examine existe otro medio de defensa, es también del caso señalar que los actores no expusieron ni alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que haría procedente que el Juez constitucional intervenga de forma transitoria, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por el juez de primera instancia, quien resaltó que en dentro del expediente no hay prueba que determine que los hechos objeto de denuncia afecten la salud de los habitantes del sector y de los actores.
Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de junio de 2015, que amparó los derechos 7 Folio 105 8Decreto 1818 de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.” 9Ley 640 de 2001"Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". fundamentales a la salud, el medio ambiente sano y la tranquilidad y en su lugar rechazará la presente acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la parte actora mediante tutela presentada el 22 de mayo de 2015, por improcedente teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍCASE el presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada
en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta M
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