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CE-63001-23-33-000-2015-00153-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2015-00153-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CARENCIA DE OBJETO DE IMPUGNACION POR SUSTRACCION DE MATERIA - Lo pretendido en la impugnación fue concedido por el juez de primera instancia Para resolver, observa la Sala que la situación planteada por la actora en su escrito de impugnación escapa al objeto de la presente acción, habida consideración de que no expone argumentos de disenso contra el fallo impugnado, el cual además resulta favorable a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que la entidad demandada debe en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas fijar fecha para la convocatoria de la Junta Médica Laboral a efectos de valorar a la señora… y decidir sobre la retención del 50% de la asignación de retiro. Por esta razón, estima la Sala que se configura una carencia de objeto de impugnación por sustracción de materia, teniendo en cuenta que lo perseguido por la accionante es precisamente lo concedido por el a quo, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00153-01(AC)

Actor: GRACIELA CAÑAS JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 17 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el amparo solicitado y concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de MARIELA RUIZ ÁRIAS, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La acción. La ciudadana GRACIELA CAÑAS JARAMILLO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL.

I.2.- Hechos. Expone la actora que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge le fue sustituida la asignación de retiro que este percibía como retirado de la Policía Nacional. Por medio de la Resolución núm. 6113 de 15 de julio de 2014, se le concedió la cuota parte del 50% de lo percibido por el causante, debido a que en vida éste presentó petición por escrito a la entidad informando que su hija MARIELA RUIZ ARIAS, nacida el 25 de mayo de 1962, era discapacitada, por lo que el otro 50% de la pensión se encuentra retenido en calidad de depósito. Manifiesta la actora que solicitó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de derecho de petición, certificar el estado de invalidez de la

señora MARIELA RUIZ ARIAS, pero la entidad no ha adelantado los trámites pertinentes para convocar a la Junta Médica Laboral y así definir la situación de las beneficiarias de la pensión, arguyendo que la Dirección de Sanidad del Quindío no cuenta con las autoridades médico laborales que deben realizar la valoración de la presunta discapacidad de los beneficiarios. Por último, expresa que han transcurrido más de 100 días desde que elevó la petición a la entidad, sin que hasta la fecha se haya definido su situación particular ni se haya ordenado el traslado de la señora MARIELA RUIZ ARIAS a ciudades como Pereira o Manizales, donde sí pueden efectuarle la valoración requerida para la calificación de la invalidez. I.3. Pretensiones.

Solicita la actora que: “(…) se sirva disponer lo pertinente y se ordene al Área de Sanidad del Quindío sea remitida a las ciudades de Pereira o Manizales para que le sean practicados los exámenes médico laborales [a MARIELA RUIZ ARIAS] y sean enviados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de esta manera solucionar la cuota parte del 50% de la sustitución de la asignación de retiro que se encuentra retenida.”

1 I.4. Contestación. A folio 21, la Jefe del Área de Sanidad de Caldas de la POLICÍA NACIONAL manifestó que todas las áreas de sanidad del Eje Cafetero están en capacidad de realizar los exámenes de valoración a los beneficiarios de la Unidad. Que en ese Departamento no existen antecedentes a nombre de MARIELA RUIZ ARIAS. Que

el Área de Sanidad del Quindío solo cuenta con una autoridad médico laboral, por eso para conformar la Junta de Calificación es necesario que acudan dos Médicos de otros Municipios, todos los cuales se reúnen una vez a la semana. Pone de presente que el Decreto 917 de 1999, que regía los procedimientos para la calificación de la invalidez, fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 y que ésta última disposición se encuentra en fase de implementación. Que, no obstante, la usuaria MARIELA RUIZ ARIAS está en lista de espera para la calificación de invalidez, por lo que el examen médico se le efectuará una vez llegue su turno. 1 Es de aclarar que en el escrito de tutela, la actora se refiere a una pretensión relacionada con la prestación de los servicios médicos que requiere por la enfermedad que padece. Pero comprende la Sala que se trató de un error de digitación, pues en otra parte del escrito se aclara el objeto de la petición. Por su parte, el señor Pedro Pablo Ruiz Arias, en representación de su hermana MARIELA RUIZ ARIAS, vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, manifestó (folio 17): Que su hermana no posee la capacidad mental de raciocinio, por lo que no es cierto que haya rehusado a practicarse la valoración médico laboral en la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Que el accionar de la señora GRACIELA CAÑAS JARAMILLO demuestra la intención que tiene de dejar a su hermana sin el derecho que le asiste a la sustitución pensional, ya que busca que le sea reconocido el 100% de la

asignación, cuando lo cierto es que por las condiciones de salud de MARIELA RUIZ ARIAS le corresponde recibir la mitad de dicha asignación. Que a efectos de obtener la valoración que se requiere por medio de la presente tutela, el pasado 19 de enero solicitó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL QUINDÍO iniciar los trámites para practicar el examen médico de su hermana, en virtud de lo cual fueron citados el 23 del mismo mes a valoración con el Médico Laboral, quien les informó que serían convocados para llevar a cabo la Junta Médica, pero hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación al respecto. Solicita que, de ser posible a través de esta misma acción, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL QUINDÍO convocar de manera urgente a la Junta Médico Laboral para que no se continúen vulnerando los derechos fundamentales de su hermana.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 17 de junio de 2015, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la señora GRACIELA CAÑAS JARAMILLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIELA RUIZ ARIAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JEFE DEL ÀREA DE SANIDAD QUINDÍO que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, de manera expedita fije fecha

para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de incapacidad de la señora MARIELA RUIZ ARIAS, la cual no podrá ser superior a 10 días. Asimismo, una vez obtenidos los resultados de la anterior valoración, los mismos deberán ser remitidos inmediatamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el respectivo trámite sobre la cuota parte de la pensión retenida por esa entidad. TERCERO. Se ordena a la entidad obligada que a más tardar dentro de los 2 días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.” A juicio del a quo, si bien es cierto que a la señora GRACIELA CAÑAS JARAMILLO le asiste interés legítimo en dilucidar la situación de la cuota parte de la asignación de retiro retenida por la Caja de Sueldos de Retiro de la POLICÍA NACIONAL, “no es la directamente legitimada, pues la misma recae en cabeza de la señora MARIELA RUIZ ARIAS”. Estimó el Tribunal Administrativo del Quindío que en el caso de la accionante no se vislumbra vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que recibe la mitad de la asignación de retiro, amén de que no probó que se encontrara frente a un inminente perjuicio irremediable. En relación con la situación de la señora MARIELA RUIZ ARIAS, consideró el Tribunal que el tiempo que ha transcurrido desde la solicitud de valoración médica elevada por su hermano, fundamentada en la protección de su especial situación,

demuestra que la entidad ha incurrido en una conducta dilatoria que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que estimó procedente ordenarle al Área de Sanidad del Quindío fijar fecha para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora impugna la decisión con argumentos dirigidos exclusivamente a desvirtuar las manifestaciones hechas por el señor Pedro Pablo Ruiz Arias, hermano de MARIELA RUIZ ARIAS, y a aclarar que no ha convivido en el mismo núcleo familiar con la susodicha, además de otras apreciaciones de índole personal, con las que asegura que ella y su hijo han sido objeto en distintas oportunidades de ”penurias verbales y sicológicas” por parte del señor Pedro Pablo Ruiz Arias, por razones de la herencia de su padre.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la salud, y se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL remitir a las ciudades de Pereira o

Manizales a la señora MARIELA RUIZ ARIAS (en calidad de hija del cónyuge causante) para que le sean practicados los exámenes médico laborales que determinen su calificación de invalidez a efectos de decidir sobre la retención del 50% de la asignación del retiro. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó al Área de Sanidad del Quindío de la POLICÍA NACIONAL fijar fecha para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la incapacidad de la señora MARIELA RUIZ ARIAS y, una vez obtenidos los respectivos resultados, remitirlos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se resuelva sobre la cuota parte de la asignación de retiro retenida por esa entidad. Para resolver, observa la Sala que la situación planteada por la actora en su escrito de impugnación escapa al objeto de la presente acción, habida consideración de que no expone argumentos de disenso contra el fallo impugnado, el cual además resulta favorable a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que la entidad demandada debe en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas fijar fecha para la convocatoria de la Junta Médica Laboral a efectos de valorar a la señora MARIELA RUIZ ARIAS y decidir sobre la retención del 50% de la asignación de retiro. Por esta razón, estima la Sala que se configura una carencia de objeto de impugnación por sustracción de materia, teniendo en cuenta que lo perseguido por la accionante es precisamente lo concedido por el a quo, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento, por lo que se

confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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