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CE-63001-23-33-000-2015-00181-01(AC)-2015

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Título
CE-63001-23-33-000-2015-00181-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [C]ontra la decisión proferida por el juzgado accionado, procedía el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por una autoridad judicial en primera instancia. En efecto revisada la actuación judicial desplegada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el [actor] contra las entidades demandadas, se colige que el actor en tutela a través de su apoderado tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, y develar las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente exigir el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales a dichas entidades, aclarando su naturaleza jurídica y su vinculación con estas, sin embargo, éste guardó silencio al respecto. (...) [El actor], no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por parte de las entidades demandadas, con las que dice mantuvo un vínculo laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00181-01(AC)

Actor: JAIRO ANTONIO AGUIRRE CASTAÑO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia.

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Antonio Aguirre Castaño. ANTECEDENTES El señor Jairo Antonio Aguirre Castaño a través de apoderada, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindio, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo; II) se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia; III) se orden al juzgado accionado que emita una nueva providencia en la que se

resuelva de manera definitiva el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo que permaneció vinculado a la Junta Administradora del Acueducto Rural Veredas La Julia, la Castalia y la Lotería de del Municipio de Filandia – Quindio. La apoderada del accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fl 1 - 12): Señaló que el señor Jairo Antonio Aguirre Castaño se vinculó al Acueducto Rural de las veredas La Julia, La Castalia y la Lotería del Municipio de Filandia en el cargo de fontanero mediante Resolución No. 1 de 1º de octubre de 1979, ejerciendo sus labores de manera ininterrumpida devengando únicamente su salario mensual, pero sin recibir remuneración alguna por concepto de prestaciones sociales. Indicó que el señor Aguirre en el mes de junio de 2011 elevó sendos derechos de petición al Instituto Seccional de Salud del Quindío -ISSQ, al Departamento del Quindio, al Municipio de Filandia, y a la Junta Administradora del Acueducto Rural de las veredas La Julia, La Castalia y la Lotería, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo de servicio desde 1979, las cuales fueron atendidas de manera negativa por las referidas entidades. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío -ISSQ, al Departamento del Quindío, al Municipio de Filandia, y a la Junta Administradora del Acueducto Rural de las

veredas La Julia, La Castalia y la Lotería, a quienes consideraba como sus empleadores. Explicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, quien remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, el que a su vez profirió auto de 9 de septiembre de 2013 inadmitiendo la demanda para que aclarara los hechos de la misma en el sentido de explicar el interés por demandar al Municipio de Filandia, al Departamento del Quindío y al Instituto Seccional de Salud del Quindio – ISSQ. Relató que el día 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJQA14-143 del 5 de febrero de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, quien por auto de 7 de marzo de 2014 dejó sin efecto el auto inadmisorio de la demanda y decidió admitirla. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindio, el Municipio de Filandia y el Instituto Seccional de Salud del Quindio, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la sentencia del Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al no pronunciarse de fondo sobre lo solicitado en el escrito de demanda, ni indicar cuál

era el trámite a seguir por el actor para obtener la protección de sus derechos laborales desconocidos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 6874): Indicó el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario que procede cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se ejercite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que en todo caso deberá acreditarse por el interesado. Manifestó que de acuerdo con lo probado en el expediente de tutela, se evidenció que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia profirió sentencia el 26 de marzo de 2015 negando las pretensiones de la demanda, siendo notificada por edicto fijado el 8 de abril de 2015 y desfijado el 10 del mismo mes y año, sin que la parte demandante haya ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión. Explicó que la anterior situación permite concluir que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, por lo cual el juez de tutela no podía analizar el fondo del asunto, para determinar si existió o no la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual señaló que el amparo era improcedente. Finalmente precisó el Tribunal que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, que permitiera eventualmente estudiar el

contenido de la tutela, aun cuando no agotó los recursos ordinarios de defensa a su alcance, por tal motivo, estimó que la solicitud de amparo no resultaba procedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2015, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente (fls 8189): Sostiene que si bien no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, la tutela si es procedente, porque se evidencia una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor en tutela, al negarle la posibilidad de tener una resolución pronta y eficaz de los derechos laborales reclamados. Con relación a los hechos que denotan una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, manifiesta que el juzgado accionado incurre en error al reconocer el vínculo laboral del actor con la Junta Administradora de Acueducto Rural Veredas La Julia, La Castalia y La Lotería del Municipio de Filandria, mediante actos administrativos, pero desconoce su competencia para fallar de fondo el asunto, aduciendo que la entidad no es sujeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto las decisiones que profiere no tienen el carácter de actos administrativos. Aduce que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están viciadas de nulidad, en tanto tramitó la demanda del señor Jairo Antonio Aguirre Castaño sin tener la

competencia para ello, cercenando la posibilidad de obtener una resolución pronta del litigio planteado respecto de los derechos laborales reclamados. Añade que la autoridad judicial accionada al advertir su falta de competencia debió declararla oportunamente y remitir el asunto al juez competente para que se profiriera decisión de fondo y definitiva sobre los derechos alegados por el demandante. De acuerdo con lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado, y se deje sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2015 y se ordene al juzgado accionado que remita el expediente a la autoridad judicial competente para que se pronuncie de fondo y de forma definitiva sobre las acreencias laborales pretendidas por el señor Aguirre Castaño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La subsidiariedad de la acción de tutela. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 1

En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam

turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2

Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3 Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 4 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social

justo en toda su integridad. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En ese orden, la jurisprudencia constitucional elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos generales de procedencia de la acción, que deben verificarse

previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo de la providencia objeto de tutela, se describen explícitamente la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, en la que se sostuvo lo siguiente:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios 5 Sentencia 173/93. 6 Sentencia T-504/00 que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las

decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Análisis del caso concreto La apoderada del señor Jairo Antonio Aguirre Castaño en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2015 incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al no pronunciarse de fondo y concretamente sobre sus derechos laborales reclamados. 7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 8 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 9 Sentencia T-658-98 10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Añade que el juzgado accionado previo a dictar sentencia, si consideraba que no era competente para conocer del asunto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia debió declarar oportunamente su falta de competencia y

remitir el expediente a la juez competente para que resolviera de fondo las pretensiones elevadas por el señor Jairo Antonio Aguirre Castaño, sin dilatar la resolución del conflicto planteado. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, instaurada por el señor Jairo Antonio Aguirre Castaño contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, considera la Sala necesario destacar lo siguiente:  El señor Jairo Antonio Aguirre Castaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Junta Administradora de Acueducto Rural Veredas La Julia, La Castalia y la Lotería del Municipio de Filandia, el Departamento de Quindío, el Municipio de Filandia y el Instituto Seccional de Salud del QuindíoISSQ, solicitando el reconocimiento y pago derechos laborales dejados de recibir desde que se inició su vinculación en el año de 1979.  El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia mediante sentencia de 26 de marzo de 2015 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Quindío, el Municipio de Filandia y el Instituto Seccional de Salud del Quindío – ISSQ, y frente a la Junta Administradora de Acueducto Rural Veredas La Julia, La Castalia y la Lotería del Municipio de Filandia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad no es sujeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sus decisiones no tienen el carácter de actos administrativos (fls 22 – 30).  La anterior decisión fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 8 de

abril de 2015 y desfijado el 10 de abril de 2015 (fl 31). En este orden de ideas, precisa la Sala que la solicitud de tutela elevada por la apoderada del señor Jairo Antonio Aguirre Castaño, se dirige a cuestionar la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, por cuanto considera que la misma se abstuvo de resolver de manera definitiva y concreta sobre los derechos laborales reclamados por el actor. Al respecto, es importante señalar que contra la decisión proferida por el juzgado accionado, procedía el recurso de apelación11, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por una autoridad judicial en primera instancia. En efecto revisada la actuación judicial desplegada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jairo Antonio Aguirre Castaño contra las entidades demandadas, se colige que el actor en tutela a través de su apoderado tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, y develar las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente exigir el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales a dichas entidades, aclarando su naturaleza jurídica y su vinculación con estas, sin embargo, éste guardó silencio al respecto. Para la Sala, la actuación desplegada por el accionante demuestra que, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción en el proceso de nulidad y 11 Decreto 01 de 1984 (C.C.A) “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera

instancia de los tribunales de los jueces (…).” restablecimiento del derecho, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido de la sentencia de 26 de marzo de 2015, no formuló el recurso de apelación contra la mencionada providencia. En este orden, se advierte que el señor Aguirre Castaño, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por parte de las entidades demandadas, con las que dice mantuvo un vínculo laboral. Considera la Sala que el actor en tutela por ser la persona directamente afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, haciéndole ver al superior jerárquico del juzgado accionado, cuál era la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, como era el vínculo laboral, y cuáles eran las prestaciones desconocidas. Así las cosas, resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que al interior del proceso ordinario, se debían ejercer los mecanismos pertinentes par

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