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CE-63001-23-33-000-2015-00185-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2015-00185-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para solicitar el pago de acreencias laborales / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se dio respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente / REINCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL – De una entidad que haya asumido las funciones que desempeñaba dentro del DAS Con la finalidad de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda, es menester efectuar [algunas] precisiones fácticas. El director del DAS a través de Resolución 118 de 9 de septiembre de 2010, declaró insubsistente el nombramiento del accionante como detective 208-06 del organismo, adscrito a la seccional de Casanare. Al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante contra el DAS, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del organismo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagarle los emolumentos dejados de percibir. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio de Resolución 457 de 18 de diciembre de 2014, le pagó al demandante la condena judicial impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal. Realizado el anterior recuento fáctico, la Sala analizará cada una de las

pretensiones del actor con el propósito de determinar su procedencia. Pago de salarios. El actor solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2014, por cuanto a pesar de estar vinculado en el DAS, no se le han cancelado. En virtud de los principios que orientan la acción de tutela, en especial el de subsidiaridad, la pretensión del actor no tiene vocación de prosperidad dado que, por regla general, el amparo es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales, ya que el ordenamiento jurídico dispone otros medios de defensa judicial para tal fin. Reincorporación. En el escrito de tutela el actor depreca su reincorporación a una entidad que haya asumido las funciones que desempeñaba dentro del DAS, pues es un funcionario de carrera administrativa a quien le asiste el derecho a ser reubicado en un cargo equivalente, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011. […]. Comoquiera que la reubicación del actor se encuentra condicionada a un concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual debe elaborarse con fundamento en los documentos que allegue el Archivo General de la Nación, se confirmará la orden impuesta por el a quo a esa autoridad, consistente en responder el oficio 2015EE4082 de 23 de febrero de 2015 dentro del término de 48 horas. Por otra parte, el demandante el 26 de febrero y 31 de marzo de 2015, presentó unas solicitudes ante el Archivo General de la Nación para que le fuera expedida una certificación donde constara que no ha recibido remuneración desde la supresión del DAS. Aunque la mencionada autoridad manifieste que las

peticiones fueron resueltas a través de oficio 10944 de 3 de julio de 2015, este no hace referencia a lo pedido, […]. Lo anterior permite inferir que el Archivo General de la Nación desconoció el derecho fundamental constitucional de petición del actor al no resolver en debida forma las solicitudes presentadas por él, lo que hace necesario confirmar la orden de primera instancia que dispuso contestarlas. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia de 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que le ordenó al Archivo General de la Nación atender congruentemente las peticiones del actor radicadas el 26 de febrero y 31 de marzo de 2015, y el oficio 2015EE4082 de 23 de febrero de 2015, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le solicitó el envío de la documentación laboral del demandante para decidir su reubicación en otra entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00185-01(AC)

Actor: YOBANY FLÓREZ ARANGO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS directores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Archivo General de la Nación y del suprimido Departamento Administrativo

de Seguridad (DAS) Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad y trabajo Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó su derecho constitucional fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de pago de acreencias laborales.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Yobany Flórez Arango, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) ordenar el pago de los salarios que no le fueron cancelados durante los meses de mayo, junio y julio de 2014, que corresponde al período que laboró como detective en el DAS, luego de ser reincorporado en cumplimiento de una orden judicial y antes de que fuera suprimido; (ii) cancelarle los emolumentos que dejó de percibir desde la supresión del cargo que ocupaba hasta la “fecha de la sentencia”; y (iii) reubicarlo en otra entidad tal como ocurrió con los demás funcionarios del suprimido organismo. 1.2 Hechos (fs. 1 a 3). Relata el actor que se desempeñó como detective del DAS1 hasta cuando el director nacional de este declaró insubsistente su nombramiento mediante Resolución 1118 de 9 de septiembre de 2010, la cual demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que

solicitó anularla, ordenar su reintegro y pagarle los emolumentos dejados de devengar. 1 No especifica la fecha en que fue vinculado. Que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal, por medio de sentencia de 31 de julio de 2013, ejecutoriada el 19 de febrero de 2014 (ya que no fue apelada), accedió a las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa y recalcó que debía ser inscrito en el régimen de carrera de los detectives del DAS. Afirma que el subdirector de talento humano del DAS, a través de oficio stah.gape.sei 2, pidió de la Comisión Nacional del Servicio Civil registrarlo en el régimen de carrera administrativa “capítulo DAS reintegro”, a lo cual accedió con Resolución 1352 de 10 de julio de 2014. Que el director del DAS mediante comunicación de 11 de julio de 2014, le informó que la planta de personal fue suprimida por el Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, expedido por el gobierno nacional, y su reincorporación al régimen de carrera administrativa en otro ente se encontraba condicionada a un concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sostiene que ese mismo día presentó una solicitud ante dicho funcionario orientada a que fuera vinculado a otra entidad, para lo cual allegó la Resolución 1352 de 10 de julio de 2014 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que lo registró en carrera administrativa, así como la certificación laboral y el correspondiente paz y salvo. Que el Archivo General de la Nación, que administra los documentos del

suprimido DAS, por medio de oficio 1384 de 25 de agosto de 2014 le comunicó que la petición fue remitida a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien afirmó que no era la funcionaria competente para ordenar el reintegro deprecado y que los emolumentos originados en el reintegro dispuesto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debió pagárselos el DAS. Explica que el 28 de enero de 2015, pidió de la Comisión Nacional del Servicio Civil información sobre las actividades adelantadas para su incorporación a otra entidad, pero le dijo que no tenía sus documentos, por lo que el 26 de febrero del mismo año, solicitó del Archivo General de la Nación enviarlos al ente que administra la carrera administrativa para que decidiera sobre su reincorporación en las entidades que asumieron las funciones del suprimido DAS. Que debido a que no recibió respuesta a su solicitud, presentó una nueva petición el 31 de marzo de 2015, la cual tampoco ha sido resuelta. Aduce que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado le expresó que no le cancelaría los emolumentos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenó pagarle por su indebido retiro del DAS, ya que fue esta entidad la que debió reconocérselos. Que las autoridades accionadas no le han cancelado la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, además no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y tampoco lo han reubicado en otra entidad que haya asumido las funciones del suprimido DAS,

situaciones que vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad y trabajo. 2 No determina su fecha. 1.3 Contestación de la acción: 1.3.1 La apoderada del Presidente de la República (fs. 85 a 87) solicita desvincularlo de la presente acción, al considerar que no se evidencia que tenga incidencia en las pretensiones del demandante, máxime si se tiene en cuenta que no tuvo injerencia en el proceso contencioso administrativo en el que se ordenó pagarle unos emolumentos al actor, ni expidió ningún acto administrativo relacionado con el asunto materia de controversia. Que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que el tutelante no ha sido ni es funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que no le asiste la obligación de pagarle los salarios y prestaciones sociales pretendidas. Concluye que la mencionada autoridad no fue quien expidió los decretos que ordenaron la supresión del DAS, pues ello correspondió al gobierno nacional en pleno y a su director quien eliminó la planta de personal del organismo. 1.3.2 El director jurídico de la Fiscalía General de la Nación contestó la solicitud de tutela (fs. 93 a 97) y pidió desvincular al Fiscal General de la Nación, al estimar que si bien la autoridad fue vinculada porque sus funciones están relacionas a las del DAS, la obligación de incorporar a sus funcionarios la cumplió a cabalidad. Explica que la legitimación por pasiva en la presente controversia la tienen los organismos receptores de los empleados del DAS, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público.

1.3.3 El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fs. 135 a 139) solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto su directora no ha desconocido algún fallo judicial ni mucho menos ha incumplido el Decreto 1303 de 2014, el cual prevé que los procesos judiciales contra el DAS que no fueron asumidos por los organismos receptores de sus funcionarios, serán de conocimiento de este organismo. Sostiene que la autoridad recibió el proceso que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, correspondiente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra el DAS, en estado “pendiente por pagar”, y en cumplimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico solicitó del Ministro de Hacienda y Crédito Público el traslado de los recursos para cancelar la condena judicial. Que una vez recibió el dinero, le pagó al demandante los emolumentos reconocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de Resolución 457 de 18 de diciembre de 2014, que ascendieron a $121.930.372, monto que fue calculado en atención a la certificación salarial expedida por el DAS. Asevera que el actor debió agotar la “vía gubernativa” en relación con el oficio e100 27 2014 1189 de 1 de julio de 2014, con el cual el director del DAS le comunicó la supresión de la planta de personal, y pedir allí la reubicación en otra entidad, sin embargo, no lo hizo, situación que hace improcedente la acción de

tutela en virtud del principio de subsidiariedad. Que tampoco se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el acto administrativo que lo desvinculó de la planta de personal del DAS fue proferido en julio del 2014 y solo 12 meses después controvierte su legalidad. Agrega que la autoridad no tiene facultades de empleador y, por ende, no cuenta con la prerrogativa de ordenar la incorporación del actor a las entidades que asumieron las tareas desempeñabas por el DAS, pues su objeto es defender los intereses del Estado en los procesos judiciales. 1.3.4 El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 157 a 159), mediante apoderado, contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones del actor por cuanto pidió del Archivo General de la Nación la documentación necesaria para decidir su reincorporación a otra entidad pero no ha sido allegada. Expresa que solo se decidirá la reincorporación del demandante a la carrera administrativa hasta cuando no se reciba la documentación requerida para tal fin, la cual reposa en el Archivo General de la Nación. Que si bien debe adelantar el estudio técnico con la finalidad de determinar si el actor le asiste el derecho a ser reincorporado en otro órgano estatal, este solo se puede realizar una vez se cuente con los documentos requeridos. 1.3.5 El Director del Archivo General de la Nación al responder el amparo constitucional de la referencia (fs. 161 a 165), pidió desvincularlo de su trámite y declararlo improcedente al considerar que la petición del actor presentada el 11 de julio de 2014 ante el suprimido DAS, fue remitida oportunamente por competencia

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dice que en la solicitud no se le pidió enviar los documentos del demandante a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que decidiera acerca de su reincorporación a otro órgano que haya asumido las funciones del DAS, lo que permite evidenciar que no ha desconocido sus derechos constitucionales fundamentales. Que debe ser desvinculado de la tutela por cuanto envió por competencia la petición materia de controversia a la autoridad que debe resolverla, por lo que no ha incurrido en negligencia reprochable por parte del juez constitucional. 1.4 Providencia impugnada (fs. 179 a 188). Mediante sentencia de 22 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío (i) amparó el derecho fundamental de petición del actor, (ii) ordenó al director del Archivo General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes dé respuesta a las peticiones presentadas por él el 2 de marzo y 1º de abril de 2015, (iii) dispuso que el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil debe adelantar el estudio técnico para determinar la procedencia de la reincorporación solicitada una vez reciba la documentación necesaria, y (iv) declaró improcedente el amparo para reconocer las acreencias laborales correspondientes al período comprendido entre el 18 de mayo y el 1º de julio de 2014. Aduce el actor que fue registrado en la carrera administrativa del DAS por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Resolución 1352 de 10 de julio de 2014, y su reubicación debe ser autorizada por este organismo previo un concepto técnico que debe realizar con fundamento en su documentación laboral,

la cual fue solicitada a través de oficio 2015EE4072 de 23 de febrero de 2015 del Archivo General de la Nación, sin que se fuera enviada. Que la decisión de reincorporación del accionante ha quedado sujeta a la remisión de la información que debe hacer el Archivo General de la Nación, por lo que es menester ordenarle remitirla en aras de salvaguardar sus derechos laborales. Sostiene que el Archivo General de la Nación en la contestación de la tutela sostuvo que respondió las peticiones presentadas por el actor informándole el tiempo laborado y los descuentos que le realizan por concepto de salud y pensión, sin embargo, él solicitó una certificación donde constara que fue incluido en la nómina del DAS y que no recibió pagos desde mayo de 2014, por lo que dichas respuestas son incongruentes. Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, motivo por el cual se dispone su desvinculación de la presente acción de tutela. Concluye que es improcedente la acción de tutela para conocer las emolumentos pretendidos por el actor, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para tal fin. 1.5 La impugnación (fs. 198 a 205). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna ya que no se ajusta a los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela, pues no se analizaron las conductas omisivas de las autoridades accionadas que han impedido su reubicación en otra entidad. Afirma que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado negó mediante

oficio 20151050011735 (sin fecha) una solicitud en la que pidió el pago de sus acreencias laborales, con el argumento de que no era de su competencia pese a que el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014 le otorgó la función de asumir los procesos que versen sobre funcionarios del suprimido DAS que no sean competencia de otras entidades. Que la única autoridad que determina a qué órgano debe incorporarse es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto no se sabe a “ciencia cierta” quien tiene esa competencia y los funcionarios del DAS recibían órdenes directas del Presidente de la República. Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Archivo General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no han adelantado las actuaciones que el ordenamiento jurídico les delega para reincorporar al personal que hizo parte del régimen de carrera administrativa en el DAS, pues no se le ha determinado el órgano al que debe incorporarse, lo que le produce una afectación a sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y mínimo vital, pues no cuenta con un trabajo para satisfacer sus necesidades básicas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por el actor, con las actuaciones u omisiones de las autoridades demandadas, relacionadas con su reincorporación a los órganos que asumieron las funciones del suprimido DAS. 2.4 Procedimiento para la reincorporación a otros organismos de los funcionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El ordenamiento jurídico dispone que las entidades estatales son susceptibles de modificación o supresión siempre que se pretenda modernizar la función pública, efectivizar los principios que la orientan y garantizar los fines esenciales del Estado3. En virtud de tal prerrogativa, el gobierno nacional a través del Decreto ley 4057 de 2011, ordenó la supresión del DAS, al encontrar falencias luego de adelantar un estudio técnico, motivo por el cual dispuso que sus funcionarios debían ser reincorporados a otras entidades del orden nacional. Al respecto el artículo 6 de la mencionada norma prevé: “El gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas

las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. (…) Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (…) Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002”. Sobre la protección de los derechos de carrera administrativa de los funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón del DAS, el artículo 2 del Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, mediante el cual se suprimió la planta de personal del organismo, dispone: “Los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán optar por ser reincorporados a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a percibir la indemnización de que trata el 3 Artículo 46 de la Ley 909 de 2004. parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a lo consagrado en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”.

De las mencionadas normas se concluye que el gobierno nacional, en aras de proteger los derechos adquiridos de los funcionarios de carrera administrativa sujetos al Decreto 217 de 19894, previó que serían incorporados al escalafón de la entidad a la cual fueran asignados, bajo los parámetros allí dispuestos, salvo los que se incorporen a la Policía Nacional, quienes se encuentran sujetos al régimen salarial y prestaciones que adopte el Presidente de la República. Resulta oportuno destacar que someter a los funcionarios de carrera administrativa del DAS al régimen de la entidad a la que sean incorporados, no desconoce la Constitución Política ni vulnera sus garantías laborales, bajo el entendido de que no podrán desmejorarse sus condiciones, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “... cuando el Gobierno, en ejercicio de tales atribuciones, ordena la fusión de una entidad a otra, las funciones a cargo de la entidad absorbida se cumplirán hacia futuro por la entidad absorbente, que bien podrá tener naturaleza jurídica diferente a la que tenía el ente absorbido. Por lo tanto, es razonable que la naturaleza de la entidad fusionada y el régimen laboral de sus servidores públicos sean los de la entidad absorbente. (…) La Corte precisa entonces que en los casos de incorporación, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional no podrán ser desmejorados por el decreto que disponga la fusión respectiva…”5. Asimismo, la citada norma prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción del DAS al ser reincorporados a la entidad que asuma las funciones

desarrolladas por el organismo, adquieren la condición de provisionales en las respectivas plantas de personal. Ahora bien, para que un funcionario de carrera administrativa del DAS sea reincorporado en el escalafón de otra entidad en razón a la supresión del organismo, es necesario cumplir el trámite previsto en el artículo 28 y siguientes del Decreto ley 760 de 2005, normas que prevén que el empleado escalafonado al que se le haya suprimido el cargo debe informar a su jefe el deseo de ser reincorporado a uno equivalente en otra entidad, para que este informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la autoridad encargada de examinar la procedencia de la reubicación, conforme lo dispone el inciso 5º del artículo 31 ibídem en los siguientes términos: “Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación 4 Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 5 Sentencia C-880 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto”. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la circular 3 de 10 de marzo de 2011, estimó directrices para el procedimiento de reubicación de los funcionarios de carrera administrativa a los que se les suprima el cargo, el cual inicia con el envío por parte del jefe de la entidad de un oficio en el que estime que el

empleado desea ser reubicado, junto con la certificación de la asignación mensual y copia del manual de funciones de la entidad suprimida. Allegara dicha documentación, la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los 6 meses siguientes, definirá la procedencia de la reubicación solicitada, que podrá realizarse en cualquier entidad siempre que disponga de un cargo de carrera igual o equivalente al que ocupa el funcionario antes de la supresión. 2.5 Caso concreto. Con la finalidad de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda, es menester efectuar las siguientes precisiones fácticas. El director del DAS a través de Resolución 118 de 9 de septiembre de 2010, declaró insubsistente el nombramiento del accionante como detective 208-06 del organismo, adscrito a la seccional de Casanare. Al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante contra el DAS, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del organismo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagarle los emolumentos dejados de percibir. El director general del DAS por medio de Resolución 120 de 12 de mayo de 2014, en cumplimiento del fallo judicial, reintegró al demandante al cargo de detective 208-06, pero condicionó su decisión a la creación de dicho empleo, por cuanto la planta del personal del DAS fue suprimida a través del Decreto 2227 de 29 de octubre de 2012 (fs. 27 y 28).

El gobierno nacional mediante el Decreto 117 de 17 de junio de 2014, creó en la planta de personal del DAS el cargo de detective 208-06, en el cual fue nombrado el demandante, en atención a lo previsto en la Resolución 120 de 12 de mayo del mismo año (fs. 30 a 32). La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de Resolución 1352 de 10 de julio de 2014, “anotó” la inscripción del actor en el registro público de carrera administrativa y actualizó el cargo que ocupaba (fs. 35 a 42). El director del DAS con oficio de 11 de julio de 2014, le comunicó al demandante que la planta de personal del organismo fue suprimida mediante Decreto 1179 de 27 de junio de 2014 y la Comisión Nacional del Servicio Civil decidiría su reubicación en un cargo equivalente al que ejercía en otra entidad (fs. 43 a 45). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio de Resolución 457 de 18 de diciembre de 2014, le pagó al demandante la condena judicial impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, que ascendió a $104’140.124 (fs. 126 a 134). El actor presentó peticiones el 26 de febrero y 31 de marzo de 2015 ante el Archivo General de la Nación, orientadas a obtener una certificación donde constara que no ha recibido remuneración desde que fue reincorporado al DAS en cumplimiento de una orden judicial (fs. 66 a 69), solicitudes que afirma dicha entidad, fueron resueltas a través de oficio de 10944 de 3 de julio de 2015 al que

se anexó una certificación laboral donde se registran sus aportes a pensión (f. 176). Realizado el anterior recuento fáctico, la Sala analizará cada una de las pretensiones del actor con el propósito de determinar su procedencia. 2.5.1 Pago de salarios. El actor solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2014, por cuanto a pesar de estar vinculado en el DAS, no se le han cancelado. En virtud de los principios que orientan la acción de tutela, en especial el de subsidiaridad, la pretensión del actor no tiene vocación de prosperidad dado que por regla general, el amparo es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales, ya que el ordenamiento jurídico dispone otros medios de defensa judicial para tal fin, como lo sostuvo la Corte Constitucional en los siguientes términos: “… En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. Cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto…”6. En el sub judice, la Sala no evidencia que el actor se encuentre frente a un

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