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CE-63001-23-33-000-2015-00189-03(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2015-00189-03(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Levanta sanción /

CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / PRÁCTICA DE EXÁMENES MÉDICOS / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MÉDICO LABORAL - En curso

[L]a orden impartida implica la actuación de la institución encargada de definir la situación médico laboral del accionante (…) encontrándose demostrado que, hasta la fecha de la presente decisión, se han adelantado algunas gestiones, entre las cuales está la realización del examen médico de egreso, la elaboración de la Ficha Médica Unificada, la obtención del concepto médico por la especialidad de psiquiatría y, finalmente, la convocatoria del accionante a Junta Médico Laboral que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2017, según constancias obrantes en el expediente (…) Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que para la definición de la situación médico laboral se encuentra pendiente que se profiera la decisión de la Junta Médico Laboral mediante acta debidamente motivada y se le notifique la misma al accionante (…) la orden que se impartió en la tutela consistió en realizar los exámenes médicos de egreso e iniciar los trámites pertinentes y necesarios para definir su situación médico-laboral, los cuales implican la elaboración de la Ficha Médica Unificada y la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Siendo esta la situación acreditada en el presente incidente de desacato, encuentra la Sala que la autoridad accionada, aun cuando lo hizo en forma tardía (…) finalmente dio alcance a la orden, correspondiendo en consecuencia levantar la sanción (…) Sin

embargo, exhortará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General [G.L.G.] para salvaguardar plenamente el derecho a la seguridad social del señor [L.E.M.A.] agotando íntegramente el procedimiento de definición de su situación médico laboral y la plena garantía de los derechos que eventualmente se desprendan de tal definición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1796 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00189-03(AC)A Actor: LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 22 de noviembre de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 17 de

septiembre de 2015, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de julio de 2015, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante2.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Luis Ernesto Morales Acosta, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la dignidad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la institución por no haber efectuado los trámites necesarios para la definición de su situación médico laboral. 1.2. Fallo de tutela Mediante fallo del 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y la seguridad social del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la “Dirección General de Sanidad del Ejército (sic) que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia reactive en el sistema de salud al señor Luis Ernesto Morales Acosta3”. 1 Folios 50 a 52. 2 Suma que debía ser cancelada en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión en la cuenta DTN Multas y Cauciones No. 30070000030-4 del Banco Agrario. 3 Folio 12.

En la misma providencia se ordenó al Dispensario Médico de la Octava Brigada del

Ejército Nacional que prestara los servicios médicos que requiriera el accionante, en especial psicología y psiquiatría, y realizara las gestiones necesarias para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los exámenes médicos de egreso del señor Luis Ernesto Morales Acosta e inicie los trámites pertinentes y necesarios para definir su situación médico-laboral”4.

2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 20175, el accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento completo a la orden, toda vez que le asignaron una cita en la Sección de Medicina Laboral de la Tercera División del Ejército Nacional y tuvo que viajar desde Montenegro Quindío, sin que fuera atendido, por cuanto Medicina Laboral de Bogotá no registró la cita en el sistema. 2.2. Trámite del incidente 2.2.1. Requerimiento previo Mediante auto del 25 de octubre de 20176, se dispuso requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término improrrogable de dos (2) días informara si había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, al tiempo que requirió al Jefe de Desarrollo Humano y de Familia del Ejército Nacional y al

Comandante del Ejército Nacional para que ordenaran el cumplimiento del fallo e iniciaran el procedimiento disciplinario interno. 4 Folio 43. 5 Folio 122. 6 Folio 34 del expediente. El auto fue notificado al funcionario por medios electrónicos a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co; disanec@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; bicis@ejercito.mil.co; coju@ejercito.mil.co7. El término concedido por el despacho venció en silencio. 2.2.2. Auto de formal apertura del incidente Mediante auto del 17 de noviembre 20178, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de julio de 2015. El auto de apertura de incidente se notificó por medios electrónicos dirigidos a los correos de la entidad, incluido el institucional del funcionario9, según constancias visibles a folios 141 a 144 del expediente, sin que éste presentara informe o ejerciera el derecho de defensa. El 22 de noviembre de 201710 se decidió tener como pruebas las que obraban en la foliatura y requerir nuevamente al Brigadier General Germán López Guerrero para que en el término de tres (3) días informara sobre la observancia del deber

impartido en el fallo de tutela, decisión notificada por medios electrónicos.

3. Providencia consultada En providencia del 11 de diciembre de 201711, el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para arribar a la anterior resolutiva, el Tribunal consideró que el elemento objetivo de la responsabilidad se encontraba debidamente acreditado, por cuanto si bien al 7 Folios 36 a 38 del expediente. 8 Folios 139 a 140. 9 Los correos a los cuales fue remitido el oficio de notificación del auto de apertura del incidente son: juridicadisan@ejercito.mil.co; disanec@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; bicis@ejercito.mil.co; coju@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejército.mil.co; lopezgdisan@.ejercito.mil.co. 10 Folios 145 a 146. 11 Folios 151 a 155. actor se le han practicado los exámenes médicos por las distintas especialidades, se encuentra pendiente la convocatoria a la Junta Médico Laboral, por omisión en el registro en el sistema. Aseveró que previamente se había impuesto sanción por los mismos hechos, por lo que no resulta viable que se exonere de responsabilidad en esta oportunidad por cuanto la orden de tutela no se ha cumplido, sin que obre en el expediente justificación alguna de la actuación omisiva del funcionario encargado de cumplir

la orden, el cual no presentó informe alguno. Esta providencia fue notiticada personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por medios electrónicos a todos los correos señalados incluido el del funcionario vinculado al incidente de desacato12.

4. Actuaciones posteriores a la providencia consultada Mediante escrito radidado el 29 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, quien manifestó que actuaba en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional Encargado, presentó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, afirmando que se

realizaron las siguientes actuaciones: (i) La Dirección de Sanidad afilió al señor Luis Ernesto Morales Acosta al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, encontrándose activo; (ii) Se diligenció en los establecimientos de sanidad del país la Ficha Médica Unificada, la cual fue entregada por el accionante en la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, para ser calificada; (iii) Se calificó la Ficha Médica Unificada y, el 16 de noviembre de 2016, se solicitó concepto médico por la especialidad de psiquiatría y ante la imposibilidad de practicarlo se actualizó la orden el 10 de julio de 2017; 12 Folio 156 a 159 del expediente. (iv) Con fundamento en el concepto de psiquiatría se solicitó la realización de la Junta Médico Laboral, la cual fue programada inicialmente para el 6 de octubre de 2017 y posteriormente para el 15 de noviembre de la misma anualidad.

Precisó que en la segunda fecha programada “… no fue posible la realización debido a que la señora madre del señor LUIS ERNESTO MORALES les manifestó que no tenían recursos para sufragar los gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali, siendo pues esta una situación que no se encuentra al alcance de la Dirección de Sanidad”. (v) Se reprogramó nuevamente la Junta Médico Laboral en la ciudad de Bogotá para el día 12 de diciembre de 2017 a las 9.45 a.m. El funcionario remitió copia de los documentos que acreditan las actuaciones referidas y solicitó que se declarara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Cuestión previa En relación con la intervención realizada ante el juez constitucional a quo por el Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, quien afirmó actuar en calidad de Director Encargado de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala destaca que el interviniente no acreditó tener a su cargo la representación judicial del Brigadier General Germán López Guerrero, funcionario encargado del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa del interviniente, por cuanto se trata de un trámite de carácter sancionatorio, lo que implica que no

se adelanta en contra de la persona jurídica o institución accionada sino directamente frente a quien se encuentra encargado de dar alcance a lo dispuesto por el juez constitucional, habiéndose adelantado todo el procedimiento sancionatorio contra el Brigadier General Germán López Guerrero. No obstante lo anterior, en garantía del derecho fundamental al debido proceso del funcionario y en ponderación con el de seguridad social tutelado al accionante, se apreciarán en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica los elementos de convicción allegados a la actuación y se tendrán en cuenta en la decisión que se adopte.

3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar, revocar o levantar la sanción impuesta en el incidente del desacato del vocativo de la

referencia, para lo cual se examinará: (i) Si el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida; (ii) Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario; y (iii) Si se garantizaron el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la

autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 13 Con respecto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione 13 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M.P. Alejandro Martínez Caballero con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están

garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez 4.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la

orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela15, sino además verificar la responsabilidad subjetiva16. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó “… a la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los exámenes médicos de egreso del señor Luis Ernesto Morales Acosta e inicie los trámites pertinentes y necesarios para definir su situación médico-laboral”. (Negrillas fuera de texto) Cabe destacar que la orden impartida implica la actuación de la institución encargada de definir la situación médico laboral del accionante, a través de un procedimiento reglado consagrado en el Decreto 1796 de 200017, encontrándose demostrado que, hasta la fecha de la presente decisión, se han adelantado algunas gestiones, entre las cuales está la realización del examen médico de egreso, la elaboración de la Ficha Médica Unificada, la obtención del concepto

médico por la especialidad de psiquiatría y, finalmente, la convocatoria del accionante a Junta Médico Laboral que se llevó a cabo el 12 de diciembre de Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. 15 Fase objetiva. 16 Fase subjetiva. 17 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 2017, según constancias obrantes en el expediente a folios 163 a 168, circunstancia que corresponde a la orden impartida por el juez de tutela. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que para la definifición de la situación médico laboral se encuentra pendiente que se profiera la decisión de la Junta Médico Laboral mediante acta debidamente motivada y se le notifique la misma al accionante, contra la cual podrá interponer recurso ante el Tribunal Médico

Laboral de Revisión Militar y de Policía, la orden que se impartió en la tutela consistió en realizar los exámenes médicos de egreso e iniciar los trámites pertinentes y necesarios para definir su situación médico-laboral, los cuales implican la elaboración de la Ficha Médica Unificada y la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Siendo esta la situación acreditada en el presente incidente de desacato, encuentra la Sala que la autoridad accionada, aun cuando lo hizo en forma tardía –superando los términos previstos en el fallo y en el ordenamiento que regula la materia–, finalmente dio alcance a la orden, correspondiendo en consecuencia levantar la sanción. Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional18 y por esta Colegiatura19 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. Sobre este aspecto, ha destacado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere (sic) evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a

proteger los derechos fundamentales del actor”20. 18 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de

2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011

Con fundamento en lo expuesto, al encontrarse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela, corresponde a la Sala levantar la sanción impuesta. Sin embargo, exhortará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero para salvaguardar plenamente el derecho a la seguridad social del señor Luis Ernesto Morales Acosta, agotando íntegramente el procedimiento de definición de su situación médico laboral y la plena garantía de los derechos que eventualmente se desprendan de tal definición. La Sala le advierte al peticionario de que en el evento de que no se agote íntegramente el procedimiento administrativo por medio del cual se defina su situación médico laboral, podrá solicitar el inicio de un nuevo incidente de desacato.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en providencia del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

SEGUNDO: EXHORTAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero para salvaguardar plenamente el derecho a la seguridad social del señor Luis Ernesto Morales Acosta, agotando íntegramente el procedimiento de definición de su situación médico laboral y la plena garantía de los derechos que eventualmente se desprendan de tal definición, so pena de la iniciación de un nuevo incidente de desacato en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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