CE-63001-23-33-000-2015-00202-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00202-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y
TESTIGOS – No vinculado / REQUISITOS PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS - Acreditados / AUSENCIA DE INCLUSIÓN AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS – A solicitud de
fiscal / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD El 7 de mayo de 2013 presentó solicitud de inscripción al Programa de Prevención y Protección de Víctimas y Testigos, en razón de ser víctima y testigo de diferentes extorsiones de que fueron objeto tanto él como su núcleo familiar, las cuales se negó a pagar, por lo que las bandas criminales los amenazaron de muerte. En vista de lo anterior, mientras se establecía el riesgo que podría estar sufriendo el señor [S.] y su familia, la Policía Nacional tomó medidas preventivas, como hacer charlas de autoprotección y emitir consigna permanente a las patrullas del sector de incrementar las revistas periféricas al lugar de residencia, entre otras. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia, mediante Acta de no Vinculación No. 231264 del 1 de octubre de 2014, negó la vinculación del señor [S.] al Programa de Protección, toda vez que de la investigación realizada concluyó que el mismo había sido amenazado por no pagar una extorsión, lo cual ocurrió un año antes de la expedición de la mencionada acta, sin que después de esos hechos volviera a recibir amenazas, por lo que consideró que no reunía los
requisitos para incluirlo en el programa. Mediante escrito del 19 de junio de 2015, la Fiscal Primera Especializada de Armenia solicitó, por segunda vez, a la Policía Nacional que le otorgara protección al señor [S.] como medida preventiva e igualmente pidió a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación que lo incluyera en el programa de protección. Conforme con lo anterior, la Sala observa que si bien, una vez se cumplió todo el procedimiento que impone la ley para estos casos, la solicitud relacionada con la vinculación del señor [S.] al programa de protección de testigos se resolvió desfavorablemente, lo cierto es que posteriormente la Fiscalía Primera Especializada de Armenia advirtió sobre la necesidad de incluirlo en dicho programa, por lo que para el efecto requirió nuevamente a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, sin que a la fecha haya prueba que demuestre que esa entidad ya resolvió esa solicitud. En ese orden de ideas, la Sala procederá a conceder el amparo de los derechos a la vida e integridad personal del señor [A.S.], por lo que ordenará a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que, en un término no mayor de 30 días, resuelva la nueva solicitud de vinculación del mismo al Programa de Protección de Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de esa entidad, elevada por la Fiscalía Primera Especializada de Armenia.
ACCIÓN DE TUTELA / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y
TESTIGOS – Vinculado / SOLICITUD DE EXTENCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS – Solicitud de vincular a su hija /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA / VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
[S]e advierte que en el caso de la señora [L.J.F.B.], la Dirección Nacional de Protección y Asistencia resolvió negativamente la solicitud de extensión de protección elevada por la madre de la misma, quien fue vinculada al programa de protección de testigos, bajo el supuesto de que no existía nexo causal. No obstante, la Sala observa que las peticiones que se hicieron al respecto se resolvieron el 29 de diciembre de 2014 y el 7 de julio de 2015; es decir, que para la fecha en que se decidió la primera solicitud todavía no habían ocurrido los hechos del 22 de junio de 2015, que le causaron lesiones personales a [L.J.F.B.] y a su compañero permanente por parte de integrantes de la organización criminal que opera en el barrio donde viven, mientras que, en relación con la segunda, si bien tales hechos ya habían ocurrido, la entidad no se pronunció al respecto, pese a que esa situación se debió analizar al momento de adoptar la decisión sobre la vinculación o no de la afectada al respectivo programa de protección, pues aunque está demostrado que existió un daño a la integridad personal de [L.J.F.B.] y de su compañero permanente y que, además, fueron amenazados de muerte, ello no se
menciona en ninguna parte del acta de no vinculación del 7 de julio de 2015. En conclusión, para la Sala es claro que los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal de los señores [A.S.] y [L.J.F.B.] y de sus respectivas familias están amenazados, razón por la cual es procedente concederles el amparo que en su nombre solicita el Defensor Público en el escrito de tutela, razón por la cual en la parte resolutiva de esta decisión la Sala confirmará la sentencia impugnada que así lo consideró y adoptó las medidas tendientes a su protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00202-01(AC)
Actor: ADOLFO SANCHEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal de ADOLFO SÁNCHEZ y LEIDY JOHANA FONSECA BELLO, al igual que sus núcleos familiares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, evalúen nuevamente la situación y disponga lo necesario para incluir al señor Adolfo Sánchez y sus dos hijos menores de edad al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía.
TERCERO : ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, evalúen nuevamente la situación y disponga lo necesario para incluir a la señora Leidy Johana Fonseca Bello, su compañero permanente y sus dos hijos menores de edad al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía.
CUARTO: Así mismo, se ordena a la entidad obligada que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.
(…)”
I. ANTECEDENTES Jairo González Montoya1 instauró, como agente oficioso de Adolfo Sánchez y Leidy Johana Fonseca Bello, acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos - Bogotá, la
Fiscalía Primera Especializada de Armenia y el Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI, Seccional Armenia, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad de sus agenciados, así como los derechos de los hijos de los mismos, conforme con los hechos que se relatan a continuación, los que, para una mejor comprensión del asunto a resolver, se dividirán en relación con cada uno de ellos, así: - Señor Adolfo Sánchez: Afirmó que el señor Sánchez reside en el municipio de Calarcá desde hace 45 años, en una vivienda que recibió como subsidio de damnificado por el sismo que sufrió dicha región en 1999, y que se encuentra desempleado y es padre de dos menores de edad. Indicó que desde el 2012, en el barrio donde reside, se empezaron a realizar extorsiones por parte de las BACRIM, consistentes en el pago de cuatro mil pesos ($4.000) semanales, bajo amenazas de muerte contra él y sus hijos. Sostuvo que, en atención a su situación de pobreza extrema, se negó a seguir pagando la extorsión y que por seguridad internó a sus hijos en el Centro Juan XXIII, pero que siguió siendo amenazado nuevamente vía telefónica, pero que esa vez le pidieron el pago de un millón de pesos ($1.000.000). Por lo anterior, el afectado formuló denuncia ante la Sijin de Calarcá, la que condujo a la captura de los integrantes de las BACRIM que amenazaban a su núcleo familiar. Señaló que el señor Adolfo Sánchez actuó en calidad de testigo y víctima de
extorsión, y como sujeto del programa de protección en esas condiciones, al igual que los ciudadanos Blanca Fonseca, José Alexander Fonseca Bello y Antonio Buendía. Resaltó que actualmente se adelanta registro en la Unidad de Víctimas por los hechos victimizantes de amenaza, el cual está pendiente de valoración de estudio de riesgo por la Unidad Nacional de Protección. 1 Defensor Público de la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío (fls. 15 a 21). Adujo que inicialmente la Fiscalía Especializada ordenó medidas de protección a favor del señor Sánchez, a través de su reubicación provisional en un hotel de Armenia, brindándole custodia desde el mes de octubre de 2014 y que luego, entre diciembre de 2014 y enero de 2015, lo trasladaron a una finca por el sector de piedras de moler, en la vía que conduce al Municipio de Cartago - Valle del Cauca y que en la última fecha la Fiscalía canceló el programa de protección, dejándolo desamparado. Advirtió que los señores Blanca Fonseca y Antonio Buendía continuaron con el programa de protección en otra jurisdicción territorial del país. Afirmó que los eventos de violencia persisten, sin que a la fecha se haya reportado la continuidad del señor Sánchez en el programa de Protección a Víctimas y testigos de la Fiscalía. - Señora Leidy Johana Fonseca Bello: Indicó que vive en el Municipio de Calarcá hace 22 años, que se encuentra desempleada y con dos hijos menores de edad. Arguyó que la madre, Blanca Flor Fonseca Bello y el hermano José Alexander
Fonseca Bello, vivían en el mismo barrio, en el cual fueron testigos del homicidio de un integrante de las BACRIM. Refirió que, en vista de lo anterior, la madre y el hermano de la señora Fonseca Bello recibieron amenazas de muerte, por lo que fueron incluidos en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación y que aún se encuentran en el mismo, pero en una jurisdicción diferente. Sostuvo que la Fiscalía adoptó medidas de protección frente a ellos, pero no respecto del compañero permanente y los dos hijos menores de edad de Leidy Johana, pese a que la familia viene siendo objeto de amenazas, a tal punto que el 22 de junio de 2015, unas personas ingresaron a su residencia de forma violenta y la agredieron físicamente a ella y a su compañero permanente. Relató que por esos hechos, la señora Fonseca Bello presentó denuncia penal y que, como medida provisional, se ordenaron visitas de la policía al barrio, pero que el ingreso de la autoridades al mismo es muy difícil, por lo que pidió que se incluyera al grupo familiar en el programa de protección de la Fiscalía en iguales condiciones que la de sus otros familiares. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los principios fundamentales y derechos fundamentales a favor de las familias SANCHEZ (sic) OSPINA Y FONSECA MEJIA (sic).-
2. Ordenar la protección inmediata de los derechos humanos contemplados en
la Declaración Universal DDHH, Convención Americana, Pacto Internacional y
Constitución Política.
3. ORDENAR la vinculación inmediata y estructural necesaria y urgente al PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS HUMANOS de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la RESOLUCIÓN 0-5101 DE 2008 por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. PARÁGRAFO. Las medidas a que se refiere la presente resolución podrán ser extensivas a los familiares y personas a cargo de los destinatarios antes mencionados, cuando su relación con el titular genere situaciones comprobadas de riesgo y amenaza determinadas; de la familia SANCHEZ OSPINA (sic) integrada por ADOLFO SANCHEZ (sic) y sus hijos menores de edad LUIS FERNANDO SANCHEZ (sic) OSPINA Y JUAN DAVID (sic) OSPINA.
4. ORDENAR la vinculación inmediata y estructural necesaria y urgente al PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS HUMANOS de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la RESOLUCIÓN 0-5101 DE 2008 por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. PARÁGRAFO. Las medidas a que se refiere la presente resolución podrán ser extensivas a los familiares y personas a cargo de los destinatarios antes mencionados, cuando su relación con el titular genere situaciones comprobadas de riesgo y amenaza determinadas; de la familia FONSECA MEJIA
(sic) integrada por LEIDY FONSECA BELLO, LIOS A. MEJIA (sic) CAICEDO y sus hijos menores de edad DILAN E. FONSECA BELLO y MARIA (sic) S.
MEJIA FONSECA (sic).
5. ORDENAR urgente y diligente la REUBICACION (sic) TERRITORIAL de las familias SANCHEZ (sic) OSPINA Y FONSECA MEJIA (sic) en condiciones de seguridad, sociales y garantías para el ejercicio real de sus derechos civiles y políticos, como los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
6. ORDENAR ACTOS URGENTES MEDIATOS de la medida provisional para la protección de las familias SANCHEZ (sic) y FONSECA MEJIA (sic) para la salvaguardia de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irreparable, como lo es el derecho a la vida.-
7. GARANTIZAR la protección del ciudadano ADOLFO SANCHEZ (sic) para su comparecencia en el proceso penal que se adelante en la Fiscalía 1ª.
Especializada Armenia (sic), en condiciones de protección y cobertura social cierta y material.- “ OPOSICIÓN La Fiscalía Primera Especializada de Armenia rindió un informe en el que explicó todo el trámite que se llevó a cabo para incluir a los accionantes en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos. En relación con el señor Adolfo Sánchez, manifestó que la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos, mediante Oficio 09709 del 1 de octubre de 2014, resolvió no vincularlo, por cuanto concluyó que no existe un nivel de riesgo considerable que así lo permita.
Y, respecto de la señora Leidy Johana Fonseca Bello, afirmó que la entidad le ofreció la protección del programa, pero que ese ofrecimiento fue rechazado. Indicó que tiempo después la señora Fonseca Bello solicitó la protección por presuntas amenazas, por lo que se designó a unos investigadores para que analizaran su situación, quienes concluyeron que la accionante es una persona conflictiva que vive en constante enfrentamiento con sus vecinos, el cual se ha generado por su temperamento y no por su condición de víctima o por tener familiares como testigos. Agregó que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía está investigando el caso, toda vez que la señora Fonseca Bello formuló una denuncia por lesiones personales, pero no dio mayor información respecto de los hechos materia de investigación. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, pues la función de la entidad consiste en ofrecer protección a personas en riesgo extremo o extraordinario o en razón de su cargo, por lo que adujo que la situación expuesta en la acción de tutela no es de su competencia. La Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa institución, toda vez que el Programa de Protección de Víctimas y Testigos se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. La Directora Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que dicha entidad goza de plena autonomía y libertad para adoptar las decisiones relacionadas con el Programa de Protección y Asistencia, siempre que
se encuentren acordes con las disposiciones vigentes para el momento del estudio de la situación, en este caso, de la vinculación o no de un ciudadano al programa. Agregó que la autonomía se predica de la calificación del nivel del riesgo y de la decisión sobre medidas de protección o asistencia social, así como de la vinculación, desvinculación y exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia, razón por la cual consideró necesario tener en cuenta que se agotaron todas las labores posibles para verificar la situación real de los agenciados y que se decidió conforme a derecho su no vinculación al programa de protección, por cuanto no cumplen con los requisitos que contempla la Resolución 0-5101 de 2008.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal de los reclamantes.
Sostuvo que en el caso del señor Adolfo Sánchez, existe el deber constitucional del Estado de brindarle protección reforzada, asumiendo la posición de garante que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y/o su núcleo familiar tienen que afrontar un riesgo excepcional que no están llamados a soportar, dada su colaboración con la propia administración de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus derechos y no puede ser contrarrestado por el propio interesado. Concluyó que si bien no se evidencia arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia accionada, lo cierto es que el Estado, a través de la referida oficina, le debe brindar la protección requerida al señor Sánchez y a su
familia, en consideración al hecho de que su participación en los procesos penales es necesaria y al grave riesgo que ello implica para las referidas personas. Por otra parte, en relación con la señora Leidy Johana Fonseca Bello, manifestó que su núcleo familiar no fue incluido en el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, debido a que el riesgo que pueden detentar es ordinario, si se tiene en cuenta que no existe amenaza o intimidación directa relacionados con la participación procesal de la titular del caso; pero que, sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se pudo concluir que las amenazas que había en su contra se ejecutaron, lo que puso en situación de peligro la integridad personal y la vida de ella y de su núcleo familiar. Señaló que los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad de la aludida señora repercuten en su familia y obligan a que, por razones de cautela, se asegure la protección que el Estado les debe otorgar y que se minimicen los riesgos que pueda traer consigo la falta de inclusión en el Programa de Protección al que se encuentra vinculada la madre de la misma como titular de la investigación penal, de manera que se evite una eventual consumación de las amenazas.
III. LA IMPUGNACIÓN La Directora Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
En relación con la solicitud de protección del señor Adolfo Sánchez, informó que mediante Misión de Trabajo No. 106560, se ordenó a la Unidad de Evaluaciones
que adelantara la respectiva valoración, en la que se concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos previstos para el efecto en la Resolución 05101 de 2008, esto es, la amenaza y el riesgo derivado de dicha intervención, razón por la cual en acta 2220 del 1 de octubre de 2014, se decidió no vincularlo al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la señora Leidy Johana Fonseca Bello y su núcleo familiar, señaló que su situación se ha evaluado en dos ocasiones, en las que se pudo constatar que no cumplía con los requisitos mínimos para cobijarla con una medida de protección, razón por la cual se le informó a la Fiscal del caso sobre la decisión de no incluirlos en el programa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u
omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M. / Se subraya). En el caso concreto, se pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad de los señores Adolfo Sánchez y Leidy Johana Fonseca Bello y sus familias, y el derecho a los niños, por lo que se solicitó: “1. TUTELAR los principios fundamentales y derechos fundamentales a favor de las familias SANCHEZ (sic) OSPINA Y FONSECA MEJIA (sic).-
2. Ordenar la protección inmediata de los derechos humanos contemplados en
la Declaración Universal DDHH, Convención Americana, Pacto Internacional y Constitución Política.
3. ORDENAR la vinculación inmediata y estructural necesaria y urgente al
PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS HUMANOS de la
Fiscalía General de la Nación, en el marco de la RESOLUCIÓN 0-5101 DE 2008 por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. PARÁGRAFO. Las medidas a que se refiere la presente resolución podrán ser extensivas a los familiares y personas a cargo de los destinatarios antes mencionados, cuando su relación con el titular genere situaciones comprobadas de riesgo y amenaza determinadas; de la familia SANCHEZ OSPINA (sic) integrada por ADOLFO SANCHEZ (sic) y sus hijos menores de edad LUIS FERNANDO SANCHEZ (sic) OSPINA Y JUAN DAVID (sic) OSPINA.
4. ORDENAR la vinculación inmediata y estructural necesaria y urgente al PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS HUMANOS de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la RESOLUCIÓN 0-5101 DE 2008 por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. PARÁGRAFO. Las medidas a que se refiere la presente resolución podrán ser extensivas a los familiares y personas a cargo de los destinatarios antes mencionados, cuando su relación con el titular genere situaciones comprobadas de riesgo y amenaza determinadas; de la familia FONSECA MEJIA
(sic) integrada por LEIDY FONSECA BELLO, LIOS A. MEJIA (sic) CAICEDO y sus hijos menores de edad DILAN E. FONSECA BELLO y MARIA (sic) S.
MEJIA FONSECA (sic).
5. ORDENAR urgente y diligente la REUBICACION (sic) TERRITORIAL de las familias SANCHEZ (sic) OSPINA Y FONSECA MEJIA (sic) en condiciones de seguridad, sociales y garantías para el ejercicio real de sus derechos civiles y políticos, como los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
6. ORDENAR ACTOS URGENTES MEDIATOS de la medida provisional para la protección de las familias SANCHEZ (sic) y FONSECA MEJIA (sic) para la salvaguardia de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irreparable, como lo es el derecho a la vida.-
7. GARANTIZAR la protección del ciudadano ADOLFO SANCHEZ (sic) para su comparecencia en el proceso penal que se adelante en la Fiscalía 1ª.
Especializada Armenia (sic), en condiciones de protección y cobertura social cierta y material.- “ Al respecto, se advierte que la Ley 418 de 1997, creó en la Fiscalía General de la Nación el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, mediante el cual se otorga a los mismos protección integral y asistencia social, al igual que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como al cónyuge, compañera o compañero permanente cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de un proceso penal. La Fiscalía General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, reglamentó el mencionado programa, a través de la Resolución No. 05101
de agosto 15 de 2008, en la cual estableció el siguiente procedimiento para la vinculación de ciudadanos a dicho programa: “ARTÍCULO 14. SOLICITUD. El procedimiento de protección podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado. Antes de acudir a la audiencia preliminar ante el Juez con funciones de control de garantías, el Fiscal a cargo de la investigación formulará al Programa de Protección la solicitud de amparo en el formato único de requerimiento de protección diligenciado o en escrito en el que se consignen los mínimos elementos de juicio para la identificación de la investigación, la intervención del candidato en relación y los factores de riesgo y su relación directa con el proceso penal. Simultáneamente, el Fiscal requerirá al organismo de seguridad competente la seguridad de la persona, hasta tanto se decida sobre su incorporación al Programa de Protección. PARÁGRAFO. En todo caso el servidor de la Fiscalía que solicite la protección, deberá diligenciar y suscribir el formulario de solicitud de protección. ARTÍCULO 15. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA. Recibida la solicitud, el Director del Programa de Protección y Asistencia o quien este delegue, analizará la procedencia de la misma. De resultar procedente la evaluación de riesgo, el Director librará la respectiva misión de trabajo; de lo contrario, trasladará la solicitud de protección a la autoridad competente y solicitará la colaboración de la Policía Nacional, si fuere del caso, e informará lo actuado al peticionario, para concluir la actuación con el archivo de la documentación.
ARTÍCULO 16. EVALUACIÓN DEL RIESGO. El Jefe de la Oficina de Protección, o quien este delegue, emitirá la correspondiente misión de trabajo al servidor del área de evaluaciones de amenaza y riesgo o de la coordinación regional respectiva para que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, evalúe los siguientes criterios:
1. Que exista relación directa entre la actuación procesal del evaluado y los factores de amenaza o riesgo. En todos los casos será determinante el concepto del Fiscal de conocimiento respecto de la importancia y pertinencia del testimonio del evaluado dentro del proceso penal.
2. Que el candidato a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia.
3. Que las medidas de seguridad necesarias corresponden a las específicas del Programa. También evaluará si las medidas de seguridad pueden ser implementadas por otro organismo estatal creado con esa finalidad.
4. Que la admisión del candidato a proteger no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación.
5. Que exista manifestación voluntaria y expresa del evaluado y/o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo, respecto de su eventual ingreso al Programa de Protección.
6. Determinación del nivel de riesgo al que está expuesto el evaluado en el lugar del acaecimiento de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación y la justificación de la decisión de adoptar o no adoptar medidas de seguridad para el caso bajo estudio.
ARTÍCULO 17. INFORMES. Todo informe presentado en desarrollo de una
evaluación de amenaza y riesgo o práctica de pruebas se entenderá bajo la gravedad del juramento y deberá contener el visto bueno del Coordinador de la Unidad Regional o del encargado del Grupo de Evaluaciones de Amenaza y Riesgo al que pertenece el investigador. Estos servidores, además, serán los responsables de que el investigador asignado cumpla todas las diligencias necesarias para la emisión del concepto que corresponda a la misión de trabajo librada.” Sea lo primero advertir que, para una mejor compresión de los casos, la Sala analizará por separado la situación fáctica del señor Adolfo Sánchez y de la señora Leidy Johana Fonseca Bello, a lo cual procede así: - Caso concreto del señor Adolfo Sánchez El 7 de mayo de 2013 presentó solicitud de inscripción al
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