CE-63001-23-33-000-2015-00216-01(23333)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00216-01(23333)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333]
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Régimen tributario /
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Reglas / RÉGIMEN TRIBUTARIO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Principio de igualdad entre empresas de servicios públicos y demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS - No violación de la regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Los artículos acusados de las Ordenanzas 010 de 1998 y 005 de 2005 no desconocen dicha regla porque aluden a otros contribuyentes, incluidos los entes descentralizados del orden municipal, categoría a la que pertenecen las Empresas Públicas de Armenia ESP / EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP - Naturaleza jurídica. Es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ENTRE LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS Y QUIENES CUMPLAN FUNCIONES INDUSTRIALES O
COMERCIALES POR NO GRAVAR A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE CARÁCTER PRIVADO - No configuración. Reiteración de jurisprudencia. No violación de la regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 porque la facultad impositiva es potestativa / FACULTAD O POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA O FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES SOBRE TRIBUTOS LOCALES - Competencia para establecerlos. Corresponde a las entidades territoriales El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 señala que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales. Para tal efecto, se deben observar una serie de reglas, dentro de las que está la prevista en el numeral 24.1 (…) Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-419 de 1995, expuso: «A primera vista y sin mayor análisis podría pensarse que el fragmento normativo 24.1, al señalar que los departamentos y municipios "no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones ni impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales", consagra una exención en materia impositiva. Sin embargo, claramente se observa del contenido de la norma que ella simplemente consagra un principio de tributación dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o
comerciales y, obviamente, a prohibir la discriminación» (…) En el mismo sentido, esta Corporación afirmó que el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 «prevé el principio de igualdad entre las empresas prestadoras de servicios públicos -oficiales, mixtas o privadasy quienes ejerzan actividades industriales y comerciales». Conforme con lo expuesto, se concluye que los artículos 1 y 6 de la Ordenanza 010 de 1998, por los que se ordenó la emisión de la estampilla ProHospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para todo el territorio del departamento del Quindío, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 440 de 1998 y, se impuso su uso obligatorio sobre los contratos, actos, cuentas de cobro, actas parciales o pagos definitivos, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el gobierno departamental y municipal o cualesquiera de las dependencias de la 1
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333] Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP administración seccional, entidades descentralizadas del orden departamental y municipal y universidad del Quindío, respectivamente, no desconocen el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, porque la estampilla en cuestión alude a otros contribuyentes, incluidos los entes descentralizados del orden municipal, categoría a la que pertenece la parte actora. Sumado a lo anterior, se reitera que «la facultad impositiva es potestativa, es decir, que el hecho de que no se grave a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado en nada desvirtúa
dicho precepto [numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994]». En efecto, la Sala ha aclarado que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, están facultadas para administrar sus recursos y establecer, previa autorización legal, los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 287-3 CP), siendo estas, a su vez, las competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales (art. 294 CP). En lo que tiene que ver con los artículos 4 literal a) y 5 numerales 2.1, 8.2, 8.5 y 8.9 de la Ordenanza 005 de 2005, por los que se fijó como hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Universitario, al amparo de la Ley 645 de 2001, los «pagos por todo concepto que realice el Gobierno Departamental y Municipal o cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional, Entidades Descentralizadas de los órdenes Departamental y Municipal, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Universidad del Quindío» y, se fijaron las tarifas para ciertos actos, contratos, órdenes de servicios y adiciones, que expidan o en los que participen entidades descentralizadas del orden municipal, respectivamente, se concluye que no desconoce el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, porque la citada estampilla alude a otros contribuyentes, incluidos los entes descentralizados del orden municipal, categoría a la que, se insiste,
pertenece la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287-3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24
NUMERAL 24.1 / LEY 440 DE 1998 / LEY 645 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales que prevé el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 se reitera la sentencia del 29 de mayo de 2014, radicación 76001-23-31-000-201001530-01(20533), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter potestativo de la facultad o autonomía impositiva o fiscal de las entidades territoriales que les permite no imponer gravámenes sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado sin que ello desvirtúe la regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, se reitera la sentencia del 1º de septiembre de 2011, radicación 08001-2331-000-2001-01931-03(17528), C.P. William Giraldo Giraldo.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO ENTRE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y EMPRESAS
PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR
APLICACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS - Imposibilidad de efectuar análisis comparativo entre empresas de diferente naturaleza / ILEGALIDAD DE
LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333]
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP
QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS POR SOBRECOSTOS GENERADOS A EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP - No configuración Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, se concluye que no es posible adelantar el juicio que propone la parte actora, porque la comparación, respecto de la aplicación del tributo en el departamento del Quindío, se planteó en torno a entidades que son de diferente naturaleza jurídica a la que ostenta la demandante, como es el caso de las empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios. Finalmente, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora en relación con los sobrecostos que le ha generado la estampilla, no constituyen razón suficiente para que se declare la nulidad de las ordenanzas demandadas, máxime si se tiene en cuenta que del juicio de legalidad al que se han sometido las normas que soportan este tributo en el departamento del Quindío, conforme con los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, no se evidencia la vulneración de las normas de rango superior invocadas como presuntamente transgredidas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de declarar la ilegalidad del
impuesto de estampillas con sustento en el cargo de supuestos sobrecostos generados por el tributo, al no constituir razón suficiente para el efecto, se reitera la sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 18001-23-33-000-2015-0000801(22720), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Creación / RENTAS DE
LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Destinación / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Competencia. Está a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Intervención de funcionario del orden departamental. Obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DE LA
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Presupuestos.
Reiteración de jurisprudencia. Requiere que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y con intervención directa de funcionario departamental en la operación gravada / ACTIVIDAD GRAVADA CON IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTALNaturaleza cualificada. Reiteración de jurisprudencia. No basta con la realización de una actividad u operación en el Departamento, sino que para su configuración se exige necesariamente la intervención real de un funcionario del orden departamental / INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO DEL ORDEN
DEPARTAMENTAL EN ACTOS O INSTRUMENTOS GRAVADOS CON
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Obligatoriedad.
Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDAD GRAVADA CON IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Facultad impositiva departamental. La determinación del documento o instrumento gravado a los que se refiere la ley de autorización es de competencia de los órganos de representación departamental, en virtud del principio de autonomía, labor que se debe realizar dentro de los términos fijados por el legislador / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia /
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SOBRE
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333]
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS REALIZADOS CON LOS MUNICIPIOS O SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Ilegalidad. Falta de intervención de funcionario del orden departamental en el otorgamiento del acto o documento gravado.Reiteración de jurisprudencia El artículo 32 de la Ley 3 del 9 de enero de 1986 autorizó a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas Pro Desarrollo Departamental, cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.
Autorización que también se hizo en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, en el que, adicionalmente, se dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Norma que se encontraba vigente para cuando se expidieron
las ordenanzas 015 del 28 de noviembre de 1986 y 0031 del 2 de diciembre de 2004, demandadas en este proceso. Acorde con las citadas normas, la Sala ha expuesto que el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental lo constituye el «documento o instrumento gravado», en cuyo otorgamiento intervengan funcionarios del departamento. Es criterio reiterado de la Sala que, para que se configure el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental es necesario: (i) que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y (ii) que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla. Respecto de la intervención de la autoridad departamental en la operación gravada, se reitera que no basta con que sea sujeto activo de la relación tributaria, pues se requiere que su intervención sea real en la operación que se grava con la estampilla. De lo contrario, «se gravaría cualquier actividad generada dentro del departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el presente tributo». En conclusión, la determinación del «documento o instrumento gravado» a los que se refiere la ley de autorización, es de competencia de los órganos de representación departamental, en virtud del principio de autonomía, labor que se debe realizar dentro de los términos fijados por el legislador, incluida la necesaria intervención del funcionario departamental en el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental. Conforme con lo anterior, no es posible que se imponga el uso obligatorio de esta estampilla en los documentos o instrumentos que se lleven a cabo con los municipios o sus entidades descentralizadas, como lo disponen los artículos 5 literales a) y b) numeral 4 de la Ordenanza 015 de 1986,
razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Quindío. Igual razonamiento aplica en relación con el artículo 4 numerales 8.2, 8.5 y 8.9 de la Ordenanza 031 de 2004, en el aparte pertinente a los municipios y sus entidades descentralizadas. En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 3 DE 1986ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 170 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 175
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para la configuración del hecho generador de la estampilla pro desarrollo departamental, entre ellos, la obligatoriedad de la intervención de un funcionario del orden departamental en el otorgamiento de los documentos o instrumentos gravados, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de agosto de 2019, radicación 63001-23-33-000-2015-00160-01(22802), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto también se pueden consultar las sentencias
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333] Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP del 12 de marzo de 2012, radicación 25000-23-27-000-2009-00085-01(18744), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; 4 de abril de 2013, radicación 25000-23-27-0002009-00086-01(18660) y del 18 de julio de 2013, radicación 66001-23-31-000-201000040-01(19398), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia Sin condena en costas, por cuanto se trata de asunto de interés público (art. 188 del
CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 015 DE 1986 (28 de noviembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 1 (No anulado) / ORDENANZA 015
DE 1986 (28 de noviembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 5
LITERAL A (Anulado parcial) / ORDENANZA 015 DE 1986 (28 de noviembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 5 LITERAL B NUMERAL 4 (Anulado parcial) / ORDENANZA 010 DE 1998 (7 de julio) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOARTÍCULO 1 (No anulado) / ORDENANZA 010 DE 1998 (7 de julio) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 6 (No anulado) / ORDENANZA 010 DE 1998 (7 de julio) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 10 (No anulado) / ORDENANZA 0031 DE 2004 (2 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO - ARTÍCULO 3 LITERAL A (Anulado parcial) / ORDENANZA 0031 DE 2004 (2 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 3 LITERAL B
(Anulado parcial) / ORDENANZA 0031 DE 2004 (2 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8.2 (Anulado parcial) / ORDENANZA 0031
DE 2004 (2 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 4
NUMERAL 8.5 (Anulado parcial) / ORDENANZA 0031 DE 2004 (2 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8.9 (Anulado parcial) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOARTÍCULO 4 LITERAL A (No anulado) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2.1 (No anulado) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOARTÍCULO 5 NUMERAL 8 (No anulado) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 5 NUMERAL 8.2 (No anulado) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOARTÍCULO 5 NUMERAL 8.5 (No anulado) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de
abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - ARTÍCULO 5 NUMERAL 8.9 (No anulado) / ORDENANZA 00005 DE 2005 (4 de abril) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOARTÍCULO 10 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) 5
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333] Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00216-01(23333)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las siguientes normas y partes, contenidas en las ordenanzas demandadas: Ordenanza 015 de Noviembre 28 de 1986, expedida por la Asamblea del Departamento del Quindío: Artículo 5 literal a en la frase “y/o Municipal”, literal b numeral 4 en los apartes “Administraciones Municipales”, “o Municipal”. Ordenanza 0031 del 2 de Diciembre de 2004, expedida por la Asamblea del Departamento del Quindío: Artículos 3, literales a en los apartes “y Municipal” y b
“Alcaldías, Corregidurías y demás oficinas del orden Municipal o sus entidades descentralizadas”; artículo 4 numerales 8.2 “Municipal” y “y municipal”; 8.5 “Administraciones Municipales”, “o Municipal”; 8.9 “Administraciones Municipales” “o Municipal”. Ordenanza 05 del 4 de abril de 2005, expedida por la Asamblea del Departamento del
Quindío: Artículo 10.
NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería (…)».
NORMA DEMANDADA
Se solicitó la nulidad de las siguientes normas: Estampilla Pro Desarrollo Departamental «ORDENANZA NÚMERO 015 DE 1986 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL Y SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES” (…) ARTÍCULO 1º. Ordénase la emisión de la Estampilla PRO-DESARROLLO DEPARTAMENTAL para todo el territorio del Departamento del Quindío, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 03 de 1986 y al Artículo 170 del Decreto Nacional No. 1222 de Abril de 1986. (…) 6
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333] Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP ARTÍCULO 5º. La Estampilla Pro-desarrollo Departamental, será recaudada mediante el uso obligatorio de ésta sobre los siguientes actos y documentos:
a. Contratos, actos, cuentas de cobro y operaciones que se lleven a cabo con el Gobierno
Departamental o cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional y/o Municipios. Los contratos adjudicados por licitación pública o privada, tributarán al momento de su legislación, pero las cuentas de cobro a que den lugar, estarán exentas del tributo. Las ordenes de trabajo de que trata el Artículo 152 Numeral primero del Código Fiscal del Quindío no tributarán en el momento de su legalización, pero sí lo harán al momento de su pago, según las tarifas correspondientes. Los demás contratos tributarán al momento del cobro únicamente. b. Para efectos del pago del monto total de la contribución se aproximarán las fracciones en centavos al valor en pesos superior más cercano, de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. (….)
4. En todo contrato escrito, renovación, adición o prórroga de contratos celebrados por particulares con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, o Entidades Descentralizadas del orden Departamental o Municipal, Universidad del Quindío o Corporación Autónoma Regional $1.50 por cada $100.oo o fracción sobre el valor del contrato. En los contratos sin valor se aplicará la tarifa sobre la cuantía de la fianza exigida por la Contraloría
Departamental. 5. (…)»1. «ORDENANZA NÚMERO 0031 02 DIC. 2004 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE LA ESTAMPILLA
PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL, SE DICTAN Y SE DEROGAN UNAS
DISPOSICIONES”
(…) ARTÍCULO 3º. HECHO GENERADOR: La Estampilla Prodesarrollo Departamental será recaudada mediante el uso obligatorio de los siguientes actos y documentos:
a). En los pagos por todo concepto que realice el Gobierno Departamental y municipal o cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional, Entidades Descentralizadas de los órdenes Departamental y Municipal, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Universidad del Quindío. b). Sobre los permisos, certificaciones, actas de posesión, constancias, licencias, actas parciales de interventoría, cesión, adición y prórroga de contratos, copias de documentos que concedan las oficinas del orden Departamental e Institutos Descentralizados, Alcaldías, Corregidurías y demás oficinas del orden Municipal o sus entidades descentralizadas; guías de degüello de ganado menor y mayor; por venta de alcohol potable que realice el Departamento: por publicaciones en la Gaceta Departamental; por expedición de actos administrativos sobre personerías jurídicas; en la imposición de multas por infracciones a las rentas departamentales; en la expedición y legalización de tornaguías que realice el Departamento. c). (…) 1 Fls. 31 a 32 c.p. 1. 7
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333]
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP ARTÍCULO 4º. TARIFAS Las tarifas para el cobro de la Estampilla Prodesarrollo Departamental, serán las siguientes:
1. (…)
8. Se cobrará la tarifa de manera porcentual en los siguientes actos: 8.1 (…) 8.2 El 2% del valor de los pagos por todo concepto, que se efectúen con cargo a los tesoros
Departamental, Municipal y Entidades Descentralizadas del orden departamental y municipal. La base gravable para los pagos que deban efectuarse será el costo del bien o servicio, excluyendo el impuesto al valor agregado IVA. En los contratos sin valor, se aplicará la tarifa del 2% sobre la cuantía de la fianza exigida. (…) 8.5 El 2% del valor de los pagos de todo contrato escrito, adición o prórroga celebrados por los particulares con la Administración Departamental, Administradores Municipales, Entidades Descentralizadas del Orden Departamental o Municipal, Universidad del Quindío y Corporación Autónoma Regional del Quindío. 8.6 (…) (…) 8.9 El 1% del valor del contrato cedido, de aquellos contratos celebrados por los particulares con la Administración Departamental, las Entidades Descentralizadas del orden Departamental y Municipal, la Universidad del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 8.10 (…)»2. Estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios «Ordenanza Número 010 de 1998 07 JUL. 1998 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA PROHOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (…) ARTÍCULO 1º. Ordénase la emisión de la Estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para todo el territorio del Departamento del Quindío, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 440 de mayo 15 de 1.998. (…) ARTÍCULO 6º. La Estampilla Pro–Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan
de Dios, será recaudada mediante el uso obligatorio de ésta sobre los siguientes actos y documentos: 2 Fls. 43 a 48 c.p. 1. 8
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333] Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP Contratos, actos, cuentas de cobro, actas parciales o pagos definitivos, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el Gobierno Departamental y Municipal o cualesquiera de las dependencias de la administración seccional, entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal y Universidad del Quindío.
PARÁGRAFO 1. La base gravable será el 2% del valor total del contrato, acto u operación, excluyendo el IVA. En los contratos sin valor, se aplicará la tarifa del 2% sobre la cuantía de la fianza exigida. (…) ARTÍCULO 10. Autorízase a los respectivos CONCEJOS MUNICIPALES de todos los Municipios del Departamento del Quindío a efecto de que expidan el correspondiente acto administrativo que haga obligatorio el cobro de la estampilla Pro-Hospital, en los términos previstos en la presente ordenanza»3. «ORDENANZA NÚMERO 00005 DE 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL USO DE LA ESTAMPILLA
PROHOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y
SE DICTAN Y SE DEROGAN UNAS DISPOSICIONES”
(…) ARTÍCULO 4º. HECHO GENERADOR: La Estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, será
recaudada mediante el uso obligatorio de los siguientes actos y documentos: a) En los pagos por todo concepto que realice el Gobierno Departamental y Municipal o cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional, Entidades Descentralizadas de los órdenes Departamental y Municipal, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Universidad del Quindío. b) (…) (…) ARTÍCULO 5º. TARIFAS: Las tarifas para el cobro de la Estampilla Pro-Hospital Departamental, universitario del Quindío San Juan de Dios serán las siguientes: (…) La suma de $1.000.oo, en los siguientes actos: 2.1. En los permisos, certificados, constancias, licencias y copias de documentos que expidan las dependencias del orden Departamental e Institutos descentralizados, Alcaldías, Corregidurías y demás dependencias del orden Municipal o sus entidades Descentralizadas; excepto cuando las copias de documentos sean para uso exclusivo interno de la misma entidad. (…)
8. Se cobrará la tarifa de manera porcentual en los siguientes actos: 8.1. (…) 3 Fls. 54, 55 y 60 c.p. 1.
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333] Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP 8.2 El 2% del valor de los pagos por todo concepto, que se efectúen con cargo a los tesoros Departamental, Municipal y Entidades Descentralizadas del orden departamental y municipal.
La base gravable para los pagos que deban efectuarse será el costo del bien o servicio, excluyendo el Impuesto al valor agregado IVA. En los contratos sin valor, se aplicará la tarifa
del 2% sobre la cuantía de la fianza exigida. 8.3 (…) (…) 8.5 El 2% del valor de los pagos de todo contrato escrito y ordenes de servicios, adición o prórroga celebrados por los particulares con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden Departamental o Municipal, Universidad del Quindío y Corporación Autónoma Regional del Quindío. 8.6 (…) (…) 8.9 El 1% del valor del contrato cedido, de aquellos contratos celebrados por los particulares con la Administración Departamental, las Entidades Descentralizadas del orden Departamental y Municipal, la Universidad del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 8.10 (…) ARTÍCULO 10º. Autorizase a los respectivos CONCEJOS MUNICIPALES de todos los municipios del Departamento del Quindío a efecto de que expidan el correspondiente acto administrativo que haga obligatorio el cobro de Estampilla Pro-Hospital Departamental universitario del Quindío San Juan de Dios, en los términos previstos en la presente ordenanza y con fundamento en la ley 645 de febrero de 2001»4. DEMANDA Empresas Públicas de Armenia ESP (EPA-ESP), en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «(…) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Asamblea
Departamental del Quindío de:
RESPECTO A LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO
1. Los artículos 1º; artículo 5 literal a; literal b numeral 4; de la Ordenanza 015 de Noviembre
28 de 1986 por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla ProDesarrollo Departamental;
2. El Artículo 3, literales a y b; artículo 4 numerales 8.2, 8.5, 8.9 de la Ordenanza 0031 del 2 de Diciembre de 2004 por medio de la cual reglamenta el uso de la estampilla Pro-Desarrollo
Departamental.
RESPECTO A LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL
3. Los Artículos 1, 6 y 10 de la Ordenanza 010 del 07 de julio de 1998, por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 4 Fls. 71, 72, 74, 75 y 77 c.p. 1.
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00216-01 [23333]
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP
4. Los Artículos 4 literal a; artículo 5 numeral 2.1, 8.2, 8.5, 8.9, artículo 10 de la Ordenanza 05 del 4 de abril de 2005, “Por medio de la cual se reglamenta el uso de la estampilla prohospital departamental Universitario del Quindío san Juan de Dios y se derogan unas disposiciones”»5.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 6, 12, 363, 365 y 367 de la Constitución Política Artículo 32 de la Ley 3 de 1986 Artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 Artículos 85, 86, 88, 90, 91 y 92 de la Ley 489 de 1989
Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 Artículo 8 de la Ley 440 de 1998 Artículo 1 de la Ley 645 de 2001 Como concepto de la violación la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Con el artículo 1 de la Ordenanza 015 de 1986, la Asamblea del Quindío se extralimitó en sus funciones al establecer que la emisión de la estampilla Pro Desarrollo
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