CE-63001-23-33-000-2015-00257-01(22744)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00257-01(22744)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744)
Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S.
PRUEBA SOBREVINIENTE NO APORTADA – No hay lugar a pronunciamiento En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tenga como prueba sobreviviente la Resolución 0120120169000002 del 3 de agosto de 2016, por la que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente Ana Milena Londoño –heredera del causante Jorge Iván Londoño Álvarez-, en el proceso administrativo adelantado por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011. Al respecto, la Sala advierte que aunque la parte apelante mencionó la existencia de dicho acto administrativo y su contenido, omitió aportarla, razón por la cual, no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto.
LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Y LA FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DESCRITO EN TÉRMINOS GENERALES POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA INICIAL NO
CONDUCE A LA PROSPERIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Configuración La Sala advierte que se trata de argumentos nuevos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, por lo que esta Corporación no hará pronunciamiento de fondo sobre el tema. Además, se reitera que el artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio (numeral 7). La fijación del litigio consiste en determinar de manera
precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia. Para la Sala, el hecho que la formulación del problema jurídico se haga en términos generales, como se hizo en este caso, no conduce a que prospere el recurso de apelación, porque la concreción de los puntos litigiosos identificados por el Tribunal guarda relación con el objeto de la controversia y su desarrollo se hizo en lo extenso de la providencia. Otra cosa es que la parte demandante no comparta la respuesta que el Tribunal le dio al problema jurídico que planteó en la sentencia y a la motivación que la sustentó, cuestión que es propia del recurso de apelación en los términos del artículo 320 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR NO PONER EN CONOCIMIENTO LA DENUNCIA DE UN TERCERO – Inexistencia / FALTA DE
CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO– Inexistencia / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO – Normativa / POSIBILIDAD DE INCLUIR NUEVOS BIENES DEL
CAUSANTE EN LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO – Trámite accesorio / LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE ANTE NOTARIOEfectos tributarios o fiscales / SUCESIÓN DEL CAUSANTE DEJA DE SER ILÍQUIDA A
PARTIR DE SU LIQUIDACIÓN ANTE NOTARIO– Alcance / DEBERES
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Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744)
Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S.
TRIBUTARIOS POR LAS OPERACIONES COMERCIALES RELACIONADAS CON LOS BIENES INCLUIDOS EN LA SUCESIÓN Y LOS QUE RECAÍAN EN EL CAUSANTE – Titularidad / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT – Procedencia / RECHAZO POR IMPROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-IVA – Configuración / La Sala reitera que el hecho que la DIAN no haya puesto en conocimiento la denuncia del tercero y, por ende, se desconozcan los términos en los que esta se presentó, no le impidió a la parte actora ejercer el derecho de defensa y de contradicción, porque esta denuncia dio inicio a la investigación pero, no fue la que definió y, menos aún, fundamentó la determinación oficial del tributo. Agregó que aunque la denuncia de un tercero «constituye una forma de poner en conocimiento de la Administración determinados hechos, estos están sometidos a la correspondiente
verificación oficial, dado que la simple información de una supuesta infracción no es prueba per se del incumplimiento de una obligación tributaria». Además, aclaró que no se requiere el traslado de la denuncia que dio lugar al auto de apertura de investigación, porque «las acusaciones de la denuncia permanecen en el plano de la especulación y no tienen específicos espacios de discusión, precisamente porque se desconoce el alcance que le va a reconocer la Administración y, por lo mismo, los aspectos que, acorde con ese alcance, deban ser atacados por el contribuyente, así como la forma apropiada para hacerlo». (…) Y precisó que la finalidad de la denuncia proveniente de un tercero es dar aviso o noticia a la administración de una situación irregular para que en el marco de su competencia inicie y desarrolle la investigación a que haya lugar, a fin de verificar la realidad de los hechos, datos y cifras consignados en la declaración privada y, de ser el caso, desvirtuar la presunción de veracidad de la que está investida dicha declaración. (…) Está probado que en la liquidación oficial de revisión demandada la DIAN afirmó que la factura 00027639 del 31 de diciembre de 2010 «con la cual la sociedad VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. NIT 900.394.075-7 pretende soportar la compra del inventario del causante JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ, corresponde a una operación que resulta improcedente no sólo por la naturaleza de la persona que figura expidiéndola en su condición de persona fallecida, sino por la naturaleza misma de los bienes que fueron suministrados dentro de la misma». Tampoco
cumplió con el requisito previsto en el literal f) del artículo 617 del ET (descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados). La Sala observa que en el requerimiento especial no se hizo referencia al presunto incumplimiento de uno de los requisitos de la factura (literal f) del artículo 617 del ET), pero, esta circunstancia no desconoce el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET, porque en el acto de determinación oficial del tributo es posible que se incluyan nuevos o mejores argumentos que sustenten la modificación propuesta a la declaración privada. Argumentos que en este caso están relacionados con la operación de compraventa de inventarios realizada el 31 de diciembre de 2010 y sus efectos en el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de esa anualidad. (…) En otros términos, la omisión del acta no invalida la actuación proferida por la autoridad competente. Adicional a lo anterior, la Sala ha dicho que la omisión de revisión del Comité Técnico «no tiene la virtud de anular los actos demandados, máxime cuando esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T.», razón por la cual, no prospera este cargo. (…) Lo anterior, 2
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744) Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. porque la administración, dentro de sus amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, en general, puede realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos (art. 684 ET), incluido, en este asunto, el análisis del presunto acuerdo de los beneficiarios de la sucesión respecto de la reserva de los inventarios del establecimiento de comercio adjudicado y su posterior enajenación. En este caso, la norma aplicable es el Decreto 902 de 1988, por el que se permitió la liquidación de herencias y sociedades conyugales a través de un procedimiento notarial. El artículo 3 del citado decreto prevé que los solicitantes de la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de participación o adjudicación. (…) Al respecto, el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 4 del Decreto 1729 de 1989, dispone que «[c]uando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento» (se resalta). La posibilidad de incluir nuevos bienes del causante o aquellos que a pesar de estar inventariados en el trámite de la liquidación notarial (principal), no fueron incluidos,
no implica que se adelante otro proceso de sucesión o que este no haya culminado. Menos aún, que se siga considerando como una sucesión ilíquida. En definitiva, se trata de una adición a la liquidación para incluir bienes, es decir, una adición de inventarios dentro de la misma sucesión. Por lo tanto, corresponde a un trámite accesorio y complementario del principal de partición. Esto se refuerza con lo previsto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, hay lugar a partición adicional, “cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados” (negrilla de la Sala). (…) De acuerdo con lo expuesto y previa valoración en conjunto de las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que con la Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia (Quindío), se liquidó la sociedad conyugal y quedó solemnizada y perfeccionada la adjudicación de la herencia del causante, razón por la cual, con este instrumento público se puso fin al proceso de liquidación notarial, independientemente que con posterioridad se hayan hecho aclaraciones, correcciones o adiciones a dicha escritura. Por lo anterior, a partir del 22 de octubre de 2010, la sucesión del causante dejó de ser ilíquida y, por ende, los bienes adjudicados o distribuidos entre el cónyuge sobreviviente y los herederos, conforme con los porcentajes establecidos en dicho instrumento, entraron
a conformar el patrimonio de cada uno de los beneficiarios, con las consecuencias que en materia fiscal esto trae consigo. De manera que, desde la fecha de fallecimiento del causante (9 de septiembre de 2010) hasta la liquidación de la sucesión (22 de octubre de 2010), la sucesión ilíquida reemplazó al causante para efectos tributarios. Así las cosas, en dicho lapso, las operaciones comerciales relacionadas con los bienes incluidos en la sucesión y los deberes tributarios que 3
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744) Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. recaían en el causante, debían ser asumidos y cumplidos por la sucesión ilíquida a través de su representante (art. 572 E.T.), porque la norma reconoce que la muerte del titular de los bienes no impide que su patrimonio siga produciendo rentas. Pero, una vez la sucesión dejó de ser ilíquida, con la escritura de adjudicación 2620 del 22 de octubre de 2010, son los herederos o beneficiarios quienes pueden disponer de los bienes que les fueron adjudicados, desarrollar operaciones comerciales en relación con los mismos y, por ende, son los llamados a cumplir con las obligaciones de orden fiscal a que haya lugar, porque el causante y la sucesión ilíquida han desaparecido como obligados (lit. a) del art. 793 E.T.). En este orden de ideas y conforme con el literal a) del artículo 595 del E.T., los deberes y periodo fiscal para la sucesión ilíquida concluyeron el 22 de octubre de 2010. (…) Respecto de la
cancelación de la inscripción en el RUT, la Sala reitera que el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 señala que esta procede por el fallecimiento de personas naturales “al liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar”, lo que guarda coherencia con lo previsto en el artículo 7 del E.T., según el cual, la sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la que se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988, norma que aplica al caso concreto. En otras palabras, con la liquidación de la sucesión del causante procede la liquidación de la inscripción en el RUT y, por ende, cesa toda obligación formal y sustancial a cargo de la persona natural –falleciday de la sucesión ilíquida. (…) En todo caso, el argumento conforme con el cual, una sucesión liquidada sigue autorizada para realizar operaciones comerciales no es válido, porque parte de un error, de desconocer que los efectos de la liquidación de una sucesión es su desaparición. (…) Para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del E.T. señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. (…) En este caso está probado que la operación de compraventa de inventarios soportada con la factura 00027639 del 31 de diciembre de 2010 se realizó con una sucesión inexistente. Por esta razón, se concluye que procede la aplicación de los artículos 650 y 791 del E.T., conforme con los cuales, la administración está facultada para desconocer los «costos, deducciones,
descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes». (…) Por lo anterior, procede el rechazo de las compras y de los impuestos descontables conforme con lo previsto en los artículos 650 y 791 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración / La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del 6º bimestre de 2010 incluyó compras que realizó con persona fallecida y cuya sucesión ya estaba liquidada, que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, se pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio 4
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744) Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T., fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto
disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00257-01(22744)
Actor: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIOS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente2: 1 Fls. 899 a 922 c.p. 3. 2 Fl. 922 vlto. c.p. 3. 5
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744) Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. «PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante vencida. La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho de esta instancia, serán liquidadas por el Despacho del Magistrado Ponente en auto posterior.
TERCERO: Desde ahora se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán constancias de entrega que se realicen».
ANTECEDENTES El 19 de enero de 2011, la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2010, en la cual registró
un saldo a favor de $184.599.0003 El 10 de julio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia formuló el Requerimiento Especial 012382013000014, en el cual propuso modificar la liquidación privada en los siguientes renglones4: Concepto Liquidación Privada Requerimiento Especial Compras y servicios gravados 6.377.887.000 4.146.427.000 Compras y servicios no gravados 8.302.151.000 3.877.439.000 Total compras e importaciones brutas 14.680.038.000 8.023.866.000 Total compras netas realizadas durante el periodo 14.651.684.000 7.995.512.000 Impuestos descontables por compras y servicios gravados 905.040.000 578.632.000 Total impuestos descontables 912.355.000 585.947.0005 Saldo a pagar por el periodo fiscal 0 155.834.0006 Saldo a favor del periodo fiscal 170.574.000 0 Saldo a pagar por impuesto 0 141.809.0007 Sanciones 0 522.253.000 Total saldo a pagar 0 664.062.0008 Total saldo a favor 184.599.000 0 La anterior modificación se sustentó en el desconocimiento de los valores registrados contablemente en el concepto de compras a nombre del fallecido Jorge Iván Londoño Álvarez, soportadas con la factura 00027639 del 31 de diciembre de 2010, 3 Fl. 159 c.p. 3. 4 Fls. 710 a 722 c.p. 2. 5 Surge del total impuestos descontables ($578.632.000) más IVA retenido en operaciones con régimen simplificado
($5.308.000) más IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas ($2.007.000). 6 Surge del total impuesto generado por operaciones gravadas ($741.781.000) menos total impuestos descontables ($578.632.000), menos IVA retenido en operaciones con régimen simplificado ($5.308.000) menos IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas ($2.007.000). 7 Surge del total saldo a pagar por el periodo fiscal ($155.834.000) menos retenciones por IVA que le practicaron ($14.025.000). 8 Surge de total impuesto generado por las operaciones gravadas ($741.781.000), menos total impuestos descontables ($585.947.000), menos retenciones por IVA que le practicaron ($14.025.000) más sanciones ($522.253.000). 6
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744) Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. por corresponder a operaciones realizadas con una personas fallecida y cuya sucesión se encontraba liquidada.
Previa respuesta al requerimiento especial9, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia acogió lo propuesto en el requerimiento especial y expidió la Liquidación Oficial de Revisión 012412014000009 del 7 de abril de 2014, por la cual modificó la declaración privada en los términos citados10. El 6 de junio de 2014, el apoderado de la actora interpuso recurso de reconsideración11, resuelto el 4 de mayo de 2015 por la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 003620, en el sentido de confirmar el acto recurrido12. DEMANDA La sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 012412014000009, expedida el 7 de abril de 2014 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia y b) Resolución Recurso de Reconsideración N° 3620 del 04 de mayo de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada personalmente el 15 de mayo de 2015. 2) Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S, decidiendo que no está obligado a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2010, por lo cual queda vigente su declaración privada inicialmente presentada. 3) En forma subsidiaria solicito al H. Tribunal, rectificar las operaciones modificando la liquidación oficial de revisión, para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo planteado en la demanda. 4) Que se condene en costas a la entidad demandada, para lo cual, oportunamente acreditaré los gastos incurridos por el contribuyente con motivo de la actuación objeto de
esta demanda y los correspondientes a esta instancia, solicitando, desde ya, se condene en costas en forma objetiva atendiendo la cuantía del proceso». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 7, 437, 614, 647, 651, 711, 743, 771-2, 772 y 791 del Estatuto Tributario. Artículos 39 y 129 del Decreto 2649 de 1993. 9 Fls. 732 a 738 c.p. 3. 10 Fls. 745 a 761 c.p. 3. 11 Fls. 766 a 784 c.p. 3. 12 Fls. 835 a 843 c.p. 3. 7
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744) Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S. Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la cuestión en este caso se centra en la operación de compra de inventario a la sucesión ilíquida del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, soportada con la factura de venta 27639 del 31 de diciembre de 2010. Destacó que, para realizar la compra del inventario se observó: (i) la vigencia de la condición de comerciante del vendedor, por medio del certificado de la Cámara de Comercio de Armenia, (ii) el RUT vigente del vendedor, (iii) la revisión de la lista de proveedores ficticios publicados por la DIAN y (iv) la expedición de la factura de
venta por parte del vendedor. Pese a lo anterior, en sede administrativa, la administración planteó la discusión en temas que están relacionados con obligaciones de los herederos del causante y de la sucesión ilíquida, sujetos tributarios diferentes e independientes a la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. Expuso que el presunto ocultamiento de inventarios de los herederos, el valor de los inventarios, la fecha de liquidación de la sucesión y las implicaciones que tiene el haber o no informado a la administración del cese de actividades de la sucesión, son temas ajenos a la contribuyente, que se ventilan en los procesos que la DIAN adelantó contra la sucesión y los herederos del causante. Explicó que la factura 27639 del 31 de diciembre de 2010 cumplió los requisitos legales, en especial, el previsto en el literal f) del artículo 617 del E.T., porque se identificó en forma genérica el tipo de bienes enajenados. Censuró que la DIAN pretenda que cientos de productos, como los correspondientes al inventario de mercancías de un supermercado, sean descritos de manera específica en una factura de venta. Puso de presente que el cuestionamiento a la factura constituye un hecho nuevo porque no se propuso en el requerimiento especial, lo que trae consigo la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el desconocimiento del artículo 711 del E.T., por falta de correspondencia entre el acto previo y la liquidación oficial de revisión. Agregó que la DIAN omitió tener en cuenta la citada factura y la prueba contable, lo que conduce al desconocimiento de los artículos 743, 771-2 y 772 del E.T.
Precisó que la investigación administrativa inició por la denuncia de un tercero relacionada con supuestas irregularidades en la liquidación de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, pero, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión no se especificó a qué irregularidades se refirió la denuncia. Tampoco obra en el expediente la denuncia del tercero y de esta no se ha corrido el traslado correspondiente. 8
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744)
Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S.
Además, los funcionarios de la DIAN de Armenia no estaban facultados para iniciar la investigación contra la sociedad, porque «los contribuyentes deben ser seleccionados para investigaciones por la Subdirección de Gestión de Fiscalización del Nivel Central de la DIAN»13, prueba que no obra en el expediente. Afirmó que a pesar de que la DIAN planteó que la venta del inventario es inexistente, en las actuaciones relativas al impuesto de renta y complementarios y de patrimonio de los herederos y del cónyuge sobreviviente, se reconoce la existencia y eficacia de la citada operación. Respecto de la fecha cierta de la partición de la sucesión, explicó que el trámite inicial de la sucesión del causante se realizó el 22 de octubre de 2010, con la Escritura Pública 2620 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia14. Pero, fue con la Escritura Pública 390 del 23 de febrero de 2011, de la misma notaría, que se efectuó una partición adicional, lo que significa que con esta última partición se
liquidó de manera definitiva la sucesión. Por lo anterior, conforme con el artículo 595 del E.T., el periodo fiscal del causante concluyó el 23 de febrero de 2011. Puso de presente que con anterioridad a la partición adicional realizada el 23 de febrero de 2011, la sucesión no le informó a la DIAN del cese de actividades (art. 614 E.T.). Esto obedeció a que durante el 6º bimestre de 2010, todavía poseía inventarios disponibles para la venta y continuó desarrollando operaciones mercantiles, porque estaba habilitada para hacerlo hasta que la DIAN, previa verificación, emitiera el acto administrativo de aceptación de cancelación de responsabilidad en el impuesto sobre las ventas. Afirmó que la DIAN reconoció que para el 30 de septiembre de 2010, conforme con la contabilidad del causante, los inventarios del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio ascendían a $6.200.700.257. Esos inventarios no se incluyeron en la Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010, porque la mutación del supermercado fue compleja y el negocio no se podía detener. Además, está probado que en la escritura pública de adjudicación se incurrió en error al citar como valor de los inventarios la suma de $1.226.443.063. Error que se corrigió con la Escritura Pública 350 del 21 de febrero de 2013, que tiene plena validez y que es anterior al requerimiento especial proferido en contra de la contribuyente. 13 Fl. 11 c.p. 1. 14 Con esta escritura pública se realizó «la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia del causante JORGE IVÁN
LONDOÑO ÁLVAREZ». Fls. 351 vlto. y 352 c.p. 2. 9
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00257-01 (22744)
Demandante: VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO S.A.S.
Adujo que no es posible desconocer la adjudicación, en los términos que se hizo, incluidas sus aclaraciones, porque en la legislación colombiana no existe norma que prohíba la venta –adjudicaciónde un establecimiento de comercio sin los inventarios. Tampoco aquella que establezca los términos en los que se pueden corregir los errores cometidos en este tipo de actuaciones. Expuso que en este caso no hay lugar al ocultamiento de bienes herenciales y que no es posible razonar que el establecimiento de comercio deja de ser una unidad económica porque en su enajenación o adjudicación no se incluyen los inventarios. Mencionó que el inventario no se adjudicó a los herederos, porque el 31 de diciembre de 2010 se vendió por $6.982.607.015, incluido el IVA de $326.408.163, conforme se acredita con la factura 27639, que está debidamente contabilizada por las partes intervinientes en la operación. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 650 y 791 del Estatuto Tributario, explicó que cuando existe prueba de que la operación se realizó con la sucesión, se está por fuera de la hipótesis prevista en la norma para que proceda el desconocimiento o rechazo de los costos y pasivos. Recalcó que las normas en cita se refieren a las sucesiones, sin distinguir si estas
están ilíquidas o liquidadas, razón por la cual, a la DIAN no le está permitido hacer esta distinción al interpretar la norma. Indicó que en el recurso de
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