CE-63001-23-33-000-2015-00289-01(22965)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2015-00289-01(22965)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Momento en que inicia el término / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA - Remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNAlcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario.
Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO
QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos jurídicos.
Da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria y a la nulidad del acto por no notificarse dentro del término legal / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal se debe surtir la notificación personal y, supletoriamente, la notificación por edicto /
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN - Requisitos / NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Forma de contabilizar el término del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación / TÉRMINO
PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza
jurídica. Es de carácter preclusivo. Reiteración de jurisprudencia El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma..Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte. El artículo 180 del Acuerdo 082 de 10 de diciembre de 2008, vigente al momento en que se configuró el supuesto hecho sancionable (año gravable 2010), dispone que el procedimiento tributario del municipio de Armenia se rige por las normas del de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario Nacional. La Sección ha precisado que resolver el recurso de reconsideración implica que la decisión de este sea “notificada legalmente”, vale decir, dentro del término del año previsto en la ley. De otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no le resulta oponible. Por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.. En relación a la forma de notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que se debe surtir, de manera principal, en forma personal, y en forma supletoria, por edicto. Para realizar la notificación personal en debida forma se requiere que la
administración remita al contribuyente una citación por correo, a la dirección para notificaciones correspondiente, para que este comparezca a notificarse personalmente de la decisión. El contribuyente cuenta con diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la administración, plazo que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. Si transcurrido el término anterior, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto. Además, en oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45 / ACUERDO 082 DE 10 DE DICIEMBRE DE
2008 ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - ARTÍCULO 180
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON ENVÍO POR CORREO DE COPIA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO - Falta de configuración. En el caso, el envío por correo de una copia del acto que resolvió el recurso de
reconsideración no se puede considerar equivalente al aviso de citación para efectos de la notificación personal del acto, porque no indicó el término legal que tenían los interesados para comparecer a notificarse personalmente ni en el expediente aparece constancia de la notificación personal de la decisión como consecuencia del envío del correo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Configuración. Para que se configure se requiere que el interesado revele que conoce el acto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON ENVÍO POR CORREO DE COPIA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO - Falta de configuración. En el caso no se puede entender notificado el acto el día de la entrega del correo, porque la notificación por conducta concluyente implica que el interesado revele que conoce el acto o interponga los recursos legales, lo cual no sucedió en el asunto objeto de juzgamiento, porque la parte demandante no aceptó conocer el acto / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos jurídicos. Da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Configuración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PRECLUSIVO - Noción. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza jurídica
preclusiva. Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración. En el caso se configuró porque en la fecha en que el apoderado de los demandantes se presentó a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración y recibió copia completa del mismo, ya había vencido el plazo legal para resolver el recurso / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos jurídicos. Da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria y a la nulidad del acto por pérdida de la competencia temporal de la administración para pronunciarse / NOTIFICACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE ACTOS DE RESOLUCIÓN DE RECURSOS
PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Efectos jurídicos.
Reiteración de jurisprudencia. La falta de notificación del acto dentro del término legal genera su nulidad por pérdida de la competencia temporal de la administración para pronunciarse / DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia. Para el efecto no procede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia / condena A reconocimiento de perjuicios por falla en el servicioImprocedencia. Confirma fallo que negó el reconocimiento de perjuicios
porque la decisión de primera instancia que negó la condena no fue apelada En el presente asunto, la administración expidió la Resolución (…) que impuso a la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, conformada por sus herederos con responsabilidad solidaria, sanción por no declarar el impuesto de industria y Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros comercio del año gravable 2010 (…) El 29 de septiembre de 2014, los demandantes presentaron el recurso de reconsideración contra el acto que impuso la sanción por no declarar. Teniendo en cuenta que la parte actora presentó el recurso de reconsideración el 29 de septiembre de 2014, el municipio de Armenia debía resolver el recurso y notificar la decisión hasta el 29 de septiembre de 2015. El recurso de reconsideración fue resuelto por Resolución 1169 de 18 de junio de 2015, que confirmó la sanción impuesta a la parte actora. Para la notificación del acto, el municipio de Armenia envió por correo copia de la Resolución (…) a los señores Ángela María Londoño y otros herederos de Jorge Iván Londoño Álvarez, a la calle 21 # 16-46 Edificio Colseguros, Oficina 806 del municipio de Armenia, dirección de notificaciones informada en el recurso de reconsideración. De acuerdo con la constancia de la empresa de mensajería, el correo fue devuelto. Finalmente, el correo se entregó el 23 de julio de 2015, en la dirección informada, según constancia de recibido que aparece en la guía del envío. Es de anotar que
el correo enviado no puede tenerse como aviso de citación para la notificación personal. En efecto, no indicó el término legal que tenían los demandantes para comparecer a notificarse personalmente del acto. Además, no aparece en el expediente constancia de la notificación personal de la decisión como consecuencia del envío del correo. Tampoco puede entenderse que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se conoció por los demandantes el día de la entrega del correo, esto es, el 23 de julio de 2015. Lo anterior, por cuanto la notificación por conducta concluyente (artículo 72 del CPACA), implica que el interesado “revele que conoce el acto o interponga los recursos legales”. Y, en este caso, la parte demandante no aceptó conocer el acto el 23 de julio de 2015. Por el contrario, para conocer el acto, el 25 de septiembre de 2015, la parte demandante otorgó poder especial a un abogado para que en su nombre y representación “se notifique PERSONALMENTE en los términos del inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional de la Resolución del recurso de reconsideración expedida a la sucesión […] de acuerdo a la ciación del 3 de julio de 2014 (sic), mediante oficio (…) En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 2015 el municipio de Armenia notificó al apoderado de la parte demandante del acto que resolvió el recurso de reconsideración, mediante la entrega, en las oficinas de la administración, de copia completa del citado acto al apoderado. En la constancia de entrega de copias se informa que el abogado se presentó a la
Tesorería con el poder otorgado por los demandantes. Dado que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente a la parte actora el 15 de octubre de 2015, se produjo el silencio positivo frente a la referida decisión, pues para esa fecha, ya había vencido el plazo legal para resolver el recurso de reconsideración. En efecto, ante la falta de notificación de la citada resolución dentro del término del año previsto en el artículo 732 del E.T, que en este caso venció el 29 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue radicado el 29 de septiembre de 2014, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso. En consecuencia, se entiende que el recurso de reconsideración se resolvió a favor del recurrente (art. 734 Ib.). Como el término previsto en el artículo 732 del ET es de carácter preclusivo, la Sala ha dicho que al vencimiento del mismo, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. En este orden de ideas, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque la administración incurrió en la causal 3 del artículo 730 del citado ordenamiento, según la cual, son nulos los actos de resolución de recursos, proferidos por la administración Tributaria, cuando no se notifiquen dentro del término legal, en concordancia con la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el artículo 137 del CPACA. La prosperidad en el cargo de nulidad por falta de competencia temporal, debido a la ocurrencia del silencio administrativo
positivo, permite que la Sala se sustraiga de revisar los demás cargos planteados en el recurso de apelación. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan la Resolución (…) que impuso a los demandantes sanción por no declarar ICA del año gravable 2010 y la Resolución Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros (…) que resolvió el recurso de reconsideración. Con fundamento en el artículo 187 del CPACA, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la parte demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos anulados. No se declara que se configuró el silencio positivo, como lo pretende la parte actora, ya que como lo ha señalado esta Sección, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo, aunque las decisiones que nieguen ese derecho pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso concreto, el examen de legalidad se limita a revisar la nulidad de los actos demandados, por falta de competencia temporal del ente para expedirlos. Se niegan las pretensiones de condena relativas al reconocimiento de perjuicios por falla en el servicio debido a que el Tribunal las negó porque no se demostraron los elementos de la responsabilidad administrativa. Decisión que no fue objeto de la apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 INCISO 2 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 19 de enero de 2012, radicación 8500123-31-000-2007-00120-01(17578), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de diciembre de 2017, radicación 17001-23-33-000-2013-00319-01(21308), C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de abril de 2018, radicación 73001-23-33000-2014-00219-01(21805), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y el auto del 24 de noviembre de 2016, radicación 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Al respecto también se pueden consultar las sentencias del 12 de noviembre de 2015, radicación 76001-23-31-000-200800569-01(20900), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de noviembre
de 2017, radicación 05001-23-31-000-2011-00984-01(21514), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Reglas /
AGENCIAS EN DERECHO EN CONDENA EN COSTAS - Cuantificación.
Reiteración de jurisprudencia. No necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados / AGENCIAS EN DERECHO EN CONDENA EN COSTAS en procesos con cuantía tramitados en segunda instancia - Fijación. Se pueden fijar entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes / CONDENA EN COSTAS – Agencias en derecho en procesos con cuantía tramitados en segunda instancia / CONDENA EN COSTAS - Procedencia por estar probadas en el proceso / CONDENA EN COSTAS - Liquidación / INCIDENTE DE CONDENA EN COSTASCompetencia del a quo / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por estar probadas. Reiteración de jurisprudencia Conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En casos en los que se ha probado la causación de costas, la Sala ha reconocido por tal concepto los gastos del proceso y agencias en derecho.
En relación a las agencias en derecho el Acuerdo No. 10554 de 5 de agosto de 2016, señala que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros podrán fijarse “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, teniendo en cuenta que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados. De acuerdo con lo probado, las costas causadas en el proceso corresponden a los gastos ordinarios que ordenó el numeral 4 del auto admisorio de la demanda (fl. 63, c.2) y que se pagaron según el recibo de consignación que está en el folio 66 (c.1.), y a las agencias en derecho causadas a favor de la demandante, soportadas en el contrato de prestación de servicios profesionales que fue allegado y que está en los folios 74 a 77 (c.1) En consecuencia, con base en las pruebas mencionadas, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. 10554 de 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se dispondrá condenar en costas a la parte demandada por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, conforme lo precisado anteriormente. En suma, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declara que la
actora no debe suma alguna por concepto de los actos anulados. Y se niegan las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas en los procesos tributarios se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, radicados 25000-23-37-000-2013-0081001(21718) y 25000-23-37-000-2013-00510-01 (21753), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 6 de septiembre de 2017, radicación 25000-23-37-0002013-00567-02 (21719), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Al respecto también se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2015, radicación 25000-2337-000-2012-00146-01 (20485), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 6 de julio de 2016, radicación 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965)
Actor: ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
FALLO Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
ANTECEDENTES Jorge Iván Londoño Álvarez propietario del establecimiento de comercio denominado “VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO” falleció el 9 de septiembre de 2010, por lo que el 8 de noviembre de 2010 se canceló su matrícula mercantil de comerciante en la Cámara de Comercio de Armenia.2 El 14 de septiembre de 2010, Elizabeth Osorio Martínez, cónyuge sobreviviente de Jorge Iván Londoño Álvarez, se inscribió en el RUT como heredera administradora de los bienes del citado señor3. El 13 de abril de 2011, Elizabeth Osorio Martínez presentó declaración del
impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010 y liquidó el tributo en $242.128.3254. El 19 de abril de 2012, por oficio Nº DH-PGF-GT-0717, el municipio de Armenia dio respuesta a una petición elevada por los demandantes, en el sentido de tener como no presentada la declaración de ICA radicada por Elizabeth Osorio Martínez, al considerar que conforme con el literal d) del artículo 580 y 594 -2 del E.T.N., las declaraciones que no se encuentren firmadas por quien deba cumplir el deber legal de declarar, no producen efecto legal alguno. Agregó la administración que Jorge Iván Londoño Álvarez era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 9 de septiembre del año gravable 2010, razón por la que se le adelantaría el proceso de fiscalización correspondiente.5 Por emplazamiento Nº 001 de 2014, la administración otorgó a la sucesión del señor Jorge Iván Londoño Álvarez plazo de un (1) mes para declarar el impuesto de industria y comercio del año 2010 (artículos 715 del E.T. y 179 del Código de Rentas del municipio de Armenia).6 Por Resolución Nº 1127 de 30 de julio de 2014, el Municipio de Armenia impuso sanción de $11.471.493.400 a la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, conformada por los herederos solidariamente responsables, por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2010.7
Contra la anterior decisión, el 29 de septiembre de 2014, la parte actora formuló recurso de reconsideración8 que fue resuelto mediante Resolución Nº 1169 de 18 de junio de 2015 que confirmó la Resolución Nº 1127 de 30 de julio de 2014.9 1 Fl 323-348 del c.p. 2 Fl 59 c.2 3 Fl 192-193 c.2 4 Fl 132 c.2 5 Fl 163-167c.2 6 Folios 187-190 c. 2 7 Folios 33-35 c. 2 8 Folios 151-160 c. 2 9 Folios 37-41 c. 2
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros El 8 de julio de 2015 el municipio de Armenia envió por correo copia de la Resolución Nº 1169 de 18 de junio de 2015 a los señores Ángela María Londoño y otros –herederos de Jorge Londoño Álvarez- , a la dirección de notificaciones informada en el recurso de reconsideración. El correo fue devuelto10 y la entrega de la copia del acto solo pudo realizarse el día 23 de julio de 2015.11
El 25 de septiembre de 2015, los demandantes otorgaron poder especial para que el apoderado se notifique en forma personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración expedida a la sucesión, “de acuerdo con la citación del 3 de julio de 2014 (sic) mediante oficio DH-PGF-1791”12. El 15 de octubre de 2015, el municipio de Armenia entregó copia completa de la citada resolución al
apoderado de los demandantes. DEMANDA ELIZABETH OSORIO MARTÍNEZ y otros (sucesores de Jorge Iván Londoño Álvarez)13, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formularon las siguientes pretensiones14: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución sanción número 1127 expedida el 30 de julio de 2014 por la Tesorera General del municipio de Armenia, b) Resolución número 1169 del 18 de junio 2015, que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la misma funcionaria.
2. Que se declare el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y se entienda que el recurso fue fallado en favor el contribuyente.
3. Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la sucesión de JORGE IVAN LONDOÑO ALVAREZ, decidiendo que no está obligado a pagar la sanción impuesta.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la contribuyente durante el proceso administrativo y con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia.
Para efectos de que se haga la REPARACIÒN INTEGRAL DEL DAÑO, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solicito de manera respetuosa a los Honorables Magistrados proferir las siguientes condenas:
5. DECLARAR que tanto en la Resolución 1127 de 30 de julio de 2014, que impuso la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio del año 2010; como en la Resolución 1169 de 18 de junio de 2015, que resolvió el recurso confirmando la anterior, se ha incurrido en fallas del servicio por acción y por omisión, causándole DAÑOS ANTIJURIDICOS de orden material
a los señores ELIZABET OSORIO MARTÍNEZ, LUIS EDUARDO LONDOÑO
CEBALLOS, JORGE IVAN LONDOÑO CEBALLOS, ANGELA MARÍA
LONDOÑO OSORIO, JONATAN LONDOÑO OSORIO Y ANA MILENA LONDOÑO. 10 Fl. 247 C.p. 11 Fl. 248 C.p. 12 Fl. 243 C.p. 13 Luis Eduardo Londoño Ceballos, Jorge Iván Londoño Ceballos, Ángela María Londoño Osorio, Jonatán Londoño Osorio y Ana Milena Londoño Osorio. 14 Folios 27-29 c. 2.
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965)
Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros
6. CONDENAR a la entidad demandada a pagar la suma de DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.294.298.680), por concepto de los perjuicios materiales correspondientes a los honorarios pactados con el abogado para adelantar la correspondiente
defensa.
7. ORDENAR a la entidad demandada al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en los términos del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1497 de 2011.
8. ORDENAR a la entidad demandada a cumplir la condena con sujeción a lo señalado en los artículos 192, 193 de la Ley 1437 de 2011.”.
El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 34, 58, 90, 65-5, 150, 313, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 560, 565, 632, 638, 643, 688, 691, 721, 732, 734 y 828 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Artículo 179 del Acuerdo 082 de 2012. Artículos 32 y 47 del Acuerdo 082 de 2008. Artículos 137 y 138 del CPACA. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Existió silencio administrativo positivo. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en forma extemporánea. Los demandantes formularon recurso de reconsideración el 29 de septiembre de 2014 y solo hasta el 15 de octubre de 2015, la administración entregó al apoderado de la actora copia íntegra del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Toda vez que la decisión del recurso no fue notificada dentro del
año siguiente a la interposición del recurso, término establecido en el artículo 732 del E.T., se configuró el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del E.T. El artículo 565 del E.T. señala que las providencias que decidan recursos se notifican personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal. En el caso, los demandantes no fueron debidamente citados y tampoco se fijó el edicto correspondiente, por lo que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular. La sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario no es aplicable al impuesto de industria y comercio en el municipio de Armenia La remisión del artículo 179 del Acuerdo 17 de 2012 –Estatuto de Rentas Municipales de Armeniaa las normas del Estatuto Tributario , tuvo como propósito extender al municipio las disposiciones del Libro Quinto de dicho Estatuto, relativas al procedimiento.
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965) Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros Dentro del procedimiento no pueden incluirse las normas que fijan sanciones ni las de responsabilidad solidaria, como los artículos 643 y 793 del E.T., por tratarse de normas sustantivas que regulan impuestos nacionales y no haberse adecuado a la normativa local.
Además, al imponer la sanción por no declarar a la parte demandante, con
fundamento en el artículo 179 del Acuerdo 017 de 2012, el municipio de Armenia vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria (arts. 363 de la Constitución Política y 7 del Acuerdo 082 de 2008).Ello, por cuanto para la fecha de ocurrencia del hecho sancionable (año 2010), el Acuerdo 017 de 2012 no se encontraba vigente. Falta de motivación de la Resolución Nº 1127 de 30 de julio de 2014, que impuso la sanción por no declarar La resolución que impuso sanción por no declarar a la parte demandante no indicó el fundamento normativo según el cual la sucesión es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Las sucesiones no son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. De acuerdo con el artículo 32 del Acuerdo 082 de 2008, las sucesiones no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, razón por la que, mediante Resolución Nº 002 de noviembre 8 de 2012, se tuvo por no presentada la declaración correspondiente al año gravable 2010 radicada por la señora Elizabeth Osorio Martínez, cónyuge sobreviviente de Jorge Iván Londoño Álvarez. Al imponer sanción por no declarar a la sucesión de Jorge Iván Londoño, la Resolución Nº 1127 de 2014 se opuso, sin justificación alguna, a la Resolución Nº 002 de noviembre 8 de 2012 y revocó tácitamente lo allí dispuesto. Tal actuación desconoció el procedimiento administrativo, ya que para revocar un acto particular y concreto debe pedirse la autorización del beneficiario, lo que no ocurrió en el
presente c
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