CE-63001-23-33-000-2016-00241-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00241-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / REACTIVACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares En sede de consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que el 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la junta médico laboral del actor, la cual arrojó como resultado la pérdida de capacidad laboral del mismo en un porcentaje del 52% y el concepto negativo de reubicación laboral por tratarse de un retiro. Igualmente, respecto a la reactivación de la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad del Ejército manifestó que estuvo en estado activo hasta que se definió su situación médico laboral, por cuanto esa Dirección sólo es competente para solicitar la reactivación de los servicios médicos en caso de estar pendiente la junta médico laboral. En los demás casos, señaló que es a la Dirección General de Sanidad Militar a la que le corresponde habilitar la reactivación de manera indefinida, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997. Efectivamente, una vez revisado el artículo 10 de la Ley 352 de 2000, entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra “registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”. No obstante, para la Sala no es de recibo el argumento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto señaló que es a la Dirección General de Sanidad Militar a quien le corresponde reactivar la afiliación del actor
en el Subsistema de Salud de manera indefinida, por cuanto es deber de las autoridades militares actuar de manera armónica y coordinada en aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, con mayor razón si están de por medio otros derechos que podrían verse afectados como la salud, como en el caso estudiado. Igualmente, tampoco obra en el expediente prueba que indicara que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitara a la Dirección General de Sanidad Militar que realizara dicho trámite. Por lo tanto, la Sala advierte que si bien la orden referente a la práctica de la junta médico laboral ya se cumplió, la falta de reactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares impide que se dé por cumplido el fallo de tutela a cabalidad, con mayor razón cuando se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la reactivación de los servicios médicos para brindarle al actor una atención integral, diligente y oportuna hasta tanto desapareciera o estuviera controlada su patología, aspectos que no fueron demostrados por las autoridades militares.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00241-02(AC)A
Actor: KEVIN ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente cada uno, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 11 de julio de 2016 por esa misma Corporación.
I. ANTECEDENTES El señor Kevin Alexander Ramírez Gómez presentó una solicitud de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle los servicios médicos requeridos ni definirle su situación médico laboral.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, resolvió1: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de KEVIN ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que en el término de 48 horas reactive la prestación de manera integral, diligente y oportuna, los servicios de
salud a KEVIN ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, hasta tanto desaparezca o esté controlada su patología.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-, para que en un término de diez días, realice las gestiones pertinentes, para que se programe la Junta Médico Laboral, en la que se estudie el caso médico del accionante y se determine, si es menester, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral”.
En escrito presentado el 16 de febrero de 2018, el accionante promovió ante el Tribunal Administrativo del Quindío incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lograr el cumplimiento del fallo de tutela mencionado, en especial, en lo relacionado con la prestación del servicio médico de manera integral, diligente y oportuna, pues el día 12 de febrero de la presente anualidad, el actor solicitó una cita médica, pero fue negada por no estar activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 19 de febrero de 2018, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el 1 Folio 6 del expediente. cumplimiento del fallo de primera instancia proferido el 11 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Igualmente, a través de dicha providencia, se requirió al Comandante del Ejército Nacional para que hiciera cumplir el fallo citado y adelantara el proceso disciplinario contra el referido funcionario2.
Por medio de la providencia del 23 de febrero de 2018, esa Corporación abrió incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero y del Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Ricardo Gómez Nieto, a quienes se requirió para que ejercieran su defensa3. No obstante, las referidas autoridades militares guardaron silencio.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 6 de marzo de 2018, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incurrir en desacato, pues al guardar silencio dentro del trámite incidental, no acreditaron que se hubiera realizado la junta médico laboral del actor ni que estuviera reactivado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como lo ordenó esa Corporación en la sentencia del 11 de julio de 2016.
3. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 12 de abril de 2018, se requirió a las autoridades militares sancionadas para que informaran sobre las actuaciones adelantadas, con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2016 por esa Corporación. De igual forma, pese a que no fue
vinculado desde la apertura del incidente de desacato, se requirió al Director General de Sanidad Militar para que informara sobre el cumplimiento de la orden de reactivación de los servicios médicos del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares4. El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la junta médico laboral 1109365, en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Kevin Alexander Ramírez Gómez en un porcentaje del 52% y no se recomendó reubicación laboral por tratarse de un retiro. Igualmente, respecto a la prestación del servicio de salud, indicó que el actor estuvo activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta que se definió su situación médico laboral, por cuanto el único motivo por el cual esa Dirección puede solicitar la reactivación es por estar pendiente la realización de la junta médico laboral. De lo contrario, señaló que es la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de reactivar la afiliación del actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997. 2 Folios 8 y 9 del expediente. 3 Folios 16-19 del expediente. 4 Folio 38 del expediente. Por lo anterior, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se ordenara el archivo definitivo del trámite incidental, comoquiera que ha emprendido las acciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida.
II. CONSIDERACIONES Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone:
“(...) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (...)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(...) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (...)” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que
“(...) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (...)”5. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades6 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(...) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está 5 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (...)”. “(...) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (...)”7.
Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
1. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2016 por esa misma
Corporación. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de las autoridades militares referidas, al considerar que no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que protegió el derecho fundamental a la salud del señor Kevin Alexander Ramírez Gómez y ordenó a la mal llamada (en esta oportunidad) Dirección de Sanidad “Militar” que reactivara la prestación del servicio de salud “de manera integral, diligente y oportuna” hasta tanto desapareciera o estuviera controlada su patología. Igualmente, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que realizara las gestiones pertinentes para que se programe la junta médico laboral.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el auto del 6 de marzo de 2018, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, al encontrar que como guardaron silencio dentro del trámite incidental, dichas autoridades no acreditaron que hubieren acatado las órdenes del fallo de tutela ni manifestaron motivo razonable que justificare tal omisión. En sede de consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que el 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la junta médico laboral del actor, la cual arrojó como resultado la pérdida de capacidad laboral del mismo en un porcentaje del 52% y el concepto negativo de reubicación laboral por tratarse de un retiro. Igualmente, respecto a la reactivación de la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad del Ejército manifestó que estuvo en estado activo hasta que se definió su situación médico laboral, por cuanto esa Dirección sólo es competente para solicitar la reactivación de los servicios médicos en caso de estar pendiente la junta médico laboral. En los demás casos, señaló que es a la Dirección General de Sanidad Militar a la que le corresponde habilitar la reactivación de manera indefinida, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Efectivamente, una vez revisado el artículo 10 de la Ley 352 de 2000, entre las
funciones de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra “registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”. No obstante, para la Sala no es de recibo el argumento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto señaló que es a la Dirección General de Sanidad Militar a quien le corresponde reactivar la afiliación del actor en el Subsistema de Salud de manera indefinida, por cuanto es deber de las autoridades militares actuar de manera armónica y coordinada en aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, con mayor razón si están de por medio otros derechos que podrían verse afectados como la salud, como en el caso estudiado. Igualmente, tampoco obra en el expediente prueba que indicara que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitara a la Dirección General de Sanidad Militar que realizara dicho trámite. Por lo tanto, la Sala advierte que si bien la orden referente a la práctica de la junta médico laboral ya se cumplió, la falta de reactivación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares impide que se dé por cumplido el fallo de tutela a cabalidad, con mayor razón cuando se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la reactivación de los servicios médicos para brindarle al actor una atención integral, diligente y oportuna hasta tanto desapareciera o estuviera controlada su patología, aspectos que no fueron demostrados por las autoridades militares. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos
protegidos en un fallo de tutela, y comoquiera que en el caso particular se advierte que no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia dictada el 11 de julio de 2016, esta Corporación confirmará la providencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Comandante del Ejército Nacional. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.