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CE-63001-23-33-000-2016-00290-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2016-00290-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara en razón a que la entidad no pudo acreditar que había dado respuesta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser oportuna, clara y precisa [S]e advierte que, tal y como lo determinó el a quo la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no guarda coherencia con lo solicitado por la actora; y, en tal sentido, no ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido. Aunado a ello, de considerar que no resultaba de su competencia resolver lo requerido en la petición elevada, debió, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., informar a la actora, dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción de la petición, de tal circunstancia y, además, durante ese mismo lapso, remitir la petición a la autoridad competente. En ese orden de ideas, a la fecha persiste la vulneración del derecho de petición de la actora por cuanto no tiene certeza del estado del trámite que se adelanta ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para la devolución de los aportes que se hicieran al Sistema de Seguridad Social, en razón a que dicha entidad insiste en haber dado respuesta a la solicitud de información efectuada por la actora en el año 2016, asunto que, como pudo establecer la Sala, no ha ocurrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00290-01(AC)

Actor: SANDRA ESTELLA RAMÍREZ ORTÍZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y COLPENSIONES Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la providencia de 26 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora Sandra Estella Ramírez Ortiz, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición y a la igualdad; los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión en la devolución de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social, con la respectiva rentabilidad acumulada. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que le fue reconocida su pensión de jubilación, después de haber estado vinculada a la Policía Nacional entre el 7 de enero de 1994 y hasta el 30 de

enero de 2014. 2º: Señala que el 10 de febrero de 2016, elevó derecho de petición a las entidades accionadas con el fin de conseguir la restitución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con base en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del oficio No. S-2015-2074617 DITAH-ADEHU-29, informó a Colpensiones sobre los aportes realizados por las personas vinculadas a esa Institución, con anterioridad al 1º de abril de 1994, entre ellas, la accionante. 3º: Afirma que mediante oficio No. S-2016-056956/ ADEHU-PERNU-29, la Policía Nacional informó que el Grupo de Personal no Uniformado ya estaba haciendo las gestiones pertinentes, ante Colpensiones, con el fin de efectuar la restitución de los aportes y elaborar el acto administrativo por medio del cual se ordenará el reintegro. 4º: Menciona que efectuó una solicitud ante Colpensiones con el propósito de que se le informara sobre el estado del trámite adelantado por la Policía Nacional ante esa entidad administradora de pensiones, petición que le fue respondida negativamente aduciendo que no resultaba procedente brindarle ningún tipo de información sobre las comunicaciones remitidas y las que se encuentran en trámite con la Policía Nacional, y era a ésta última Institución a la que debía acudir para resolver las inquietudes que tenía. 5º: Arguye que la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 030 del 22 de

febrero de 2016, efectuó la devolución de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones a la señora María Eugenia Diosa González, que se encuentra en la misma situación jurídica que ella; vulnerando con ello su derecho a la igualdad por cuanto a ella no se le ha realizado la devolución deprecada. En consecuencia, solicita: “Tutelar los derechos fundamentales de petición y de igualdad de la suscrita accionante, y en consecuencia ORDENAR a las accionadas el reconocimiento y pago de los aportes cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con la respectiva rentabilidad acumulada, comprendidos entre el 07 de enero de 1994 y el 30 de enero de 2014, dada la penosa y temible espera, además de la negligente negativa.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 1º de agosto de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en condición de accionados. (Fl. 23 y 23 vlto.).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 20161, el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 1 Folios 26 a 28. Precisó que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante

oficio No. S-2015-207461 DITAH-ADEHU-29 del 17 de julio de 2015, envió a Colpensiones la relación de los NIT de los funcionarios y miembros de la Policía Nacional a quienes dicha Institución había realizado los descuentos para aportes de pensión, con base en la Ley 100 de 1993, entre los cuales se encontraba la señora Sandra Estella Ramírez Ortiz. En ese sentido, indicó que, mediante oficio No. BZ 2015 – 64833018 de 24 de noviembre de 2015, la Gerente General de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, informó que la accionante presentaba la novedad consistente en que “no cuenta con aportes realizados por el empleador solicitante”, por tanto, se procedió a enviar la constancia de pago del período 2013_02 suministrada por el Departamento del Quindío, con el fin de subsanar la novedad de la afiliación. Puso de presente que, una vez subsanada la novedad de afiliación, el Jefe del Grupo no Uniformado de la Policía Nacional, procedió el día 19 de agosto de 2016 a informar lo pertinente a la señora Sandra Estella Ramírez Ortiz, mediante el correo electrónico mesajugo@yahoo.com. Resaltó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, como quiera que para proceder a la devolución de los aportes a pensión resulta necesario que Colpensiones realice el trámite administrativo pertinente para el reconocimiento y pago. II.2. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En escrito del 22 de agosto de 2016, el doctor

Carlos Alberto Parra Satizabal, actuando en calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo por cuanto la actora cuenta con otros medio de defensa judicial para lograr la devolución de los aportes, lo que desvirtúa a la acción de amparo como mecanismo para ello. Resaltó que escapa de las competencias del juez constitucional, realizar un análisis de fondo frente a la devolución de aportes. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, 26 de agosto de 2016, amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones darle respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, a las peticiones presentadas respecto del proceso llevado a cabo por la entidad para la devolución de aportes en pensiones efectuados por la accionante; y denegó las demás pretensiones deprecadas. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por cuanto Colpensiones no ha procedido a entregar una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado, pues de conformidad con el oficio BZ2015 -6483018 de 24 de noviembre de 2015, suscrito por la Gerente Nacional de Ingresos y Egresos – Vicepresidencia de Financiamiento e Inversionesdirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en la base de datos de nómina de pensionados la

señora Sandra Estella Ramírez Ortiz presentaba la novedad consistente en que “no cuenta con aportes realizados por el empleador”, a pesar de que, según lo aducido por la Policía Nacional, tal circunstancia ya se encuentra subsanada. Por tanto, explicó el Tribunal, a la fecha la actora desconoce los trámites administrativos que se han llevado a cabo en el interior de la entidad con el propósito de que se efectúe la devolución de las cotizaciones a la Policía Nacional, para que esta última entidad pueda reintegrar ese valor a la actora. Por último y en relación con la afectación al derecho a la igualdad, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que ésta no se presentaba por cuanto el caso de la señora María Eugenia Diosa González, a quien ya se le efectuó la devolución de los aportes, resulta diferente al de la actora, puesto que la accionante presentaba una novedad que debía ser subsanada, asunto que no se predica de la situación fáctica de la señora Diosa González. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 5 de septiembre de 2016, el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, actuando en su condición de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de prestaciones periódicas. En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar su improcedencia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo del Quindío, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró el derecho fundamental de petición a la actora al abstenerse de responder la petición del 25 de abril de 2016, o si, como lo afirma la entidad accionada ya se dio respuesta a la solicitud de la actora, a través del escrito del 26 de mayo de 2016. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre el derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su

competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. V.2. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión en la devolución de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social, con la rentabilidad acumulada. En primera instancia el a quo concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, darle respuesta a

las solicitudes elevadas por la actora en relación con el estado del trámite para la devolución de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la anterior decisión al considerar que no habían sido muchas peticiones las presentadas por la actora sino que había sido sola una, del 25 de abril de 2016, la cual había sido respondida el 26 de mayo del mismo año, en el sentido de informarle que no podía brindarle información alguna con relación a las comunicaciones remitidas y que se encontraran en trámite entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Policía Nacional; aduciendo que la solicitud debía elevarla ante la Policía Nacional. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quebrantó el derecho fundamental de petición de la accionante, o si, por el contrario, dio respuesta de fondo, clara y coherente a lo pedido por la actora. En el sub examine está acreditado que la actora presentó una petición (fl. 17) ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó lo siguiente: “Informar el proceso de devolución de aportes en virtud de la Ley 549 de 1999 de Colpensiones cuyos aportes a pensión por parte de la Policía Nacional por el período comprendido, entre enero de 1994 a enero de 2013 efectuados por concepto de pensión, ya que fui vinculada como empleada de la Ley 100de 1993”. En folio 18 del expediente de tutela obra una comunicación del 26 de mayo de

2016, suscrita por Olga Lucía Sarmiento Mayorga, en su calidad de Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a la actora en la que se afirma: “En respuesta a su petición radicada el 25 de abril de 2016, por medio del cual solicita copia de la respuesta entregada a la Policía Nacional referente a la solicitud de devolución de aportes y si a la fecha se encuentra alguna solicitud en trámite. Por lo anterior, una vez estudiada su solicitud, podemos informarle que no procede, puesto que no podemos brindar ningún tipo de información con relación a las comunicaciones remitidas y las que se encuentran en trámite entre esta Administradora y la Policía Nacional, de tal manera se hace necesario que eleve esta solicitud directamente a la Policía Nacional”. De lo transcrito, se advierte que, tal y como lo determinó el a quo la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no guarda coherencia con lo solicitado por la actora; y, en tal sentido, no ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido. Aunado a ello, de considerar que no resultaba de su competencia resolver lo requerido en la petición elevada, debió, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., informar a la actora, dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción de la petición, de tal circunstancia y, además, durante ese mismo lapso, remitir la petición a la autoridad competente.

En ese orden de ideas, a la fecha persiste la vulneración del derecho de petición de la actora por cuanto no tiene certeza del estado del trámite que se adelanta ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para la devolución de los aportes que se hicieran al Sistema de Seguridad Social, en razón a que dicha entidad insiste en haber dado respuesta a la solicitud de información efectuada por la actora en el año 2016, asunto que, como pudo establecer la Sala, no ha ocurrido. Por tanto, se confirmará la providencia impugnada dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual concedió el amparo del derecho de petición de la señora Sandra Estella Ramírez Ortiz, afectado por la falta de respuesta respecto del trámite que se adelanta, ante dicha entidad, para lograr la devolución de sus aportes a pensiones; y, en tal virtud, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término “perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado”. De otra parte, en lo que respecta a la determinación del Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de denegar el amparo del derecho a la igualdad, la Sala pudo determinar que, en efecto, el mencionado derecho no ha resultado vulnerado por cuanto las circunstancias de la actora difieren de las de la señora María Eugenia Diosa González, y, en consecuencia, no se puede pretender un trato igual ante situaciones que no resultan análogas. En consecuencia, se confirmará en su integridad la providencia objeto de recurso,

como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida 26 de agosto de 2016 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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