CE-63001-23-33-000-2016-00344-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00344-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Ampara por vulneración conjunta de las entidades al no acreditar que habían dado respuesta antes de que la sentencia de primera instancia fuera proferida Considera la Sala que con la comunicación anterior, el Ministerio de Salud y de la Protección Social atendió el requerimiento hecho por el municipio de Armenia, por lo que no hay lugar, de una parte a provocar el conflicto de competencias entre las entidades administrativas accionadas, razón por la cual la orden dada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo de primera instancia perdió su razón de ser y como ya se atendió la petición de acuerdo a lo solicitado por el municipio de Armenia, de fondo, de manera completa y congruente, la acción de tutela en este momento habrá lugar a declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) Bajo estos lineamientos jurisprudenciales procederá la Sala a declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y confirmar parcialmente la decisión objeto de impugnación, por las razones expuestas en este proveído. De otra parte, el Ministerio de Salud y de la Protección Social si bien atendió la petición no lo hizo de manera oportuna, lo que significa que así hubiese contestado de fondo, en forma clara, precisa y congruente la petición y la hubiese puesto en conocimiento del solicitante, incurrió en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1 de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-112 de 16 de febrero de 2010, M.P. Mauricio González
Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00344-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y el Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación en contra del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a la solicitud de tutela elevada por el Municipio de Armenia.
I. Hechos relevantes La actora los hizo consistir, en que: 1.- Mediante Decreto 2196 de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y mediante el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 64 del Decreto Ley 4107 de 2011, la UGPP, creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines, así como la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL EICE en Liquidación. 2.- Agregó que el municipio de Armenia, ante la negativa de reconocer y pagar las cuotas partes pensionales solicitadas por esta entidad territorial ante CAJANAL EICE, presentó el recurso de reposición el 4 de enero de 2013, con el fin de hacerse parte dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE en Liquidación, la cual mediante Resolución 3899 de 17 de abril de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3348 que dispuso declarar la compensación de obligaciones recíprocas de las cuotas partes pensionales con el municipio de Armenia, lo que acredita que la entidad territorial ha cumplido con todas las etapas procesales y la propia CAJANAL hoy liquidada, reconoció que tiene una obligación a favor del municipio de Armenia. 3.- Por lo anterior, el municipio de Armenia mediante oficio DF-PTH-FTP-295 de 22 de marzo de 2013, solicitó a la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre las entidades a las cuales debía dirigirse para efectuar el cobro de las cuotas partes pensionales habida cuenta del vencimiento del término del proceso de liquidación de CAJANAL EICE a lo cual se le
informó que el oficio había sido redireccionado a CAJANAL EICE entidad ésta que atendió el requerimiento del municipio mediante el oficio Nº 0000334714 de 3 de mayo de 2013, informando que el proceso liquidatorio había terminado el 30 de abril de 2013 y se estaban adelantando los trámites correspondientes para la constitución del Patrimonio Autónomo en FIDUAGRARIA S.A. sociedad a través de la cual se continuaría con el recaudo de los aportes a la seguridad social hasta el 30 de junio de 2009, pues a partir de julio de 2009 los aportes serían recaudados por Colpensiones. 4.- Añadió que a pesar de los requerimientos hechos por el municipio a las entidades accionadas, el municipio de Armenia no ha recibido respuesta de fondo y sólo ha obtenido por contestación de las entidades demandadas que éstas carecen de legitimación para realizar el reconocimiento y pago de las obligaciones generadas con la causación de cuotas partes pensionales que continúa asumiendo el municipio de Armenia, por tratarse de pensionados activos. I.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos solicitó el accionante: “En virtud a la vulneración del derecho fundamental de petición, invoco su amparo para que mediante sentencia se le ordene a la entidad accionada que dentro del término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, se pronuncien de fondo sobre la SOLICITUD DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ADEUDADAS AL MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, entidad encargada del pago de dichas obligadas (sic) adeudadas por la extinta Cajanal Eice hoy ya liquidada”.
I.3. Actuación surtida El Tribunal Administrativo del Quindío1 en providencia de 14 de septiembre de 2016, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, U.G.P.P. y Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que éstas se pronunciaran dentro de los dos (2) días siguientes. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio del Coordinador del grupo de Administración de Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la tutela en comunicación de 27 de julio de 2016 y señaló que la petición objeto de la acción de tutela formulada por la Directora del Departamento Administrativo de fortalecimiento Institucional de Armenia se respondió de fondo, de forma completa y congruente, razón por la cual ha operado la figura del hecho superado, por lo que solicita así se declare. 1 Ver folio 198 del cuaderno de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, afirmó que la entidad si atendió el requerimiento, de la única forma que le era dable hacerlo, esto es, remitiendo la solicitud al Ministerio de Salud y de la Protección Social, en tanto la competencia legal de la UGPP frente al pago y cobro por concepto por concepto de cuotas partes pensionales provenientes de CAJANAL, fue definida por el Decreto 1222 de 2013 a través del cual se estableció en los artículos 1º y 2º las reglas para la asunción de competencias en el pago de cuotas partes pensionales por parte de
dicha entidad. Añadió que el artículo 16 del Decreto 254 de 2000, en el artículo 1º estableció las cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, entre otras, de las derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, el cual además, deberá efectuarse a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones Números 2266 de 14 de diciembre de 2012 y 2503 de 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Adujo que bajo esta normatividad, se estableció claramente que la UGPP debería asumir solo las solicitudes de cuotas partes radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 y, como en el presente caso, las cuotas partes reclamadas se refieren a obligaciones pensionales anteriores a esa fecha deben ser llevadas al trámite liquidatorio, reclamadas y definidas allí. Anotó que las cuotas partes pueden ser objeto de reclamación de cobro coactivo, aún sin que la entidad tenga la obligación de satisfacer el derecho de petición y no a través de una acción de tutela, por estar su petición orientada a que se le pagara, y al no ser de competencia de la entidad se remitió la solicitud al que se considera cuenta con dicha facultad. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación, respondió la tutela bajo las siguientes consideraciones: “La cuenta de cobro origen de la acción constitucional en ningún tiempo fue
recibida en este Patrimonio, situación que permite configurar la inexistencia de violación del derecho fundamental de petición, adicionalmente las demás cuentas de cobro enunciadas en el acápite de hechos fueron contestadas oportunamente por el patrimonio, cumpliendo a cabalidad con el derecho fundamental enunciado, resaltando que la Honorable Corte Constitucional es clara al señalar que las respuestas negativas no constituyen una trasgresión de derecho”. Añadió que “las actuaciones del patrimonio autónomo CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES, se encuentran determinadas dentro del contrato de fiducia Mercantil No. 020 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. y CAJANAL EICE en Liquidación; dicho negocio jurídico determina la materia que nos compete, de tal manera (que) el Patrimonio Autónomo CNPS cuotas partes Pensionales no es sucesor procesal de Cajanal, de acuerdo al objeto principal del enunciado contrato fiduciario, el cual es la administración de las cuentas por pagar a cargo (de) CAJANAL que expresamente se relacionaron en el contrato”. II.- El fallo de tutela impugnado. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en fallo de 23 de septiembre de 2016, dispuso amparar el derecho fundamental de petición al municipio de Armenia, el cual consideró vulnerado de manera conjunta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, UGPP y por el Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y, por ende, les ordenó que dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la providencia “provoquen ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia administrativa para que dirima a quien le corresponde dar respuesta de fondo a la solicitud de pago de las cuotas partes pensionales a favor del municipio de Armenia. Una vez desatado el conflicto, la autoridad competente deberá dar respuesta de fondo al Municipio de Armenia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión expedida por el Consejo de Estado”.
La decisión agregó que: “a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, ALLEGUEN a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento”.
El Tribunal Administrativo del Quindío adoptó la anterior decisión, previas las siguientes consideraciones: “Del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que en efecto, el Municipio de Armenia, a través del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, ha presentado insistentes cuentas de cobro a las entidades accionadas y tanto unas como otras han trasladado “por competencia” las solicitudes de pago de las cuotas partes pensionales que le deben ser reconocidas al municipio de Armenia, como se aprecia en la relación de elementos probatorios. De acuerdo con lo anterior, y como quiera que las entidades tuteladas han manifestado por un lado la falta de competencia y por otro que no les asiste la obligación de correr con el pago de las cuotas partes pensionales a favor del Municipio de Armenia, es claro que ninguna de las entidades ha dado respuesta material y de fondo a las diferentes peticiones elevadas por la
accionada, haciendo caso omiso al trámite establecido por la ley para solventar este tipo de disparidades existentes entre las entidades, siendo el peticionario ajeno a las mismas, pues como lo consagra el artículo 21 del CPACA, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, quien se considere incompetente deberá fundar su decisión, notificarla al peticionario y remitirla al que considere competente. Adicionalmente, si éste también se considera incompetente, a fin de que la petición no quede en el limbo jurídico, como ha ocurrido en el presente caso, debe dar aplicación al artículo 39 del CPACA a fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, para que (sic) resuelva el conflicto de competencia administrativo. (…) En ese orden y como quiera que no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el Municipio de Armenia relativa al pago de las cuotas partes pensionales, esta Corporación amparará el derecho fundamental de petición (…)”·.
III. La impugnación En memorial radicado en tiempo por el Ministerio de Salud y de la Protección Social2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 y el Patrimonio Autónomo de CAJANAL en Liquidación4, impugnaron la decisión contenida en el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2016, señalando como motivos de inconformidad los siguientes: El Ministerio de Salud y de la Protección Social, impugnó la sentencia con los siguientes argumentos: Señaló que, de acuerdo con la respuesta dada por esa cartera ministerial y que
obra en el proceso, debió declararse el hecho superado toda vez que mediante comunicación de 19 de septiembre de 2016, esa entidad respondió de fondo, de manera completa y congruente la petición presentada por la doctora Luz Amparo Jiménez Villarraga, Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento 2 Ver folios 337 y 338 del cuaderno de tutela. 3 Ver folio 149 del cuaderno de tutela. 4 Ver folios 301 a 303 del cuaderno de tutela. Institucional de Armenia y presenta excusas por no haber atendido oportunamente la petición de la accionante. Pidió que, con fundamento en el oficio que dio respuesta a la tutela, que no fue conocido por el juez de primera instancia, se revoque la sentencia y se declare el cumplimiento y/o hecho superado por parte del Ministerio de la Salud y de la Protección Social. Agregó que, en lo que se refiere a la orden encaminada a que, de manera conjunta y coordinada, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación, provoquen ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias administrativas, que señale la entidad a la que le corresponde dar respuesta de fondo a la solicitud de pago de las cuotas partes pensionales a favor del municipio de Armenia; precisó que las cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales fueron trasladadas por la UGPP a ese Ministerio con oficio 201614002091871 de 21 de julio de 2016, recibido el 27 de julio de 2016,
contestado por esa Cartera Ministerial el 19 de septiembre de 2016, respondiendo de fondo, completa y congruente la petición, lo que significa que no existe conflicto alguno ya que tal competencia recae en ese Ministerio, lo que significa que acudir al Consejo de Estado es poner en ejercicio a la Rama Judicial para que se pronuncie sobre un tema que no ofrece duda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, precisó: En el presente caso las cuotas partes pensionales se refieren a obligaciones anteriores al 8 de noviembre de 2011, razón por la cual debían ser llevadas al trámite liquidatorio, en donde debían ser reclamadas y definidas. Manifestó que las cuotas partes pueden ser objeto de reclamación en un proceso de cobro coactivo, no en sede de tutela, pues de considerar el municipio de Armenia que contaba con un título, su reclamación se ajusta al ordenamiento legal y no desconoce los principios de la liquidación de CAJANAL EICE, luego lo que se impone es hacer uso de este mecanismo o de un proceso ejecutivo. Añadió que si existe algún asomo de duda respecto al hecho de que la Unidad no es competente para atender la petición, fue mediante la Resolución 2266 de 2012 que el Liquidador de CAJANAL realizó el reconocimiento de unas obligaciones por concepto de cuotas partes, entre las cuales se encuentra la de interés para el municipio de Armenia y en esa oportunidad se reconoció al municipio de Armenia, a través de compensación oficiosa la existencia de cuotas partes a través del acto administrativo 3348 de 19 de marzo de 2013, confirmado mediante Resolución
3899 de 17 de abril de 2013, que decidió que la suma definitiva a pagar era de $659.677.921,02 pero a favor de Cajanal EICE en Liquidación. Adujo que en estos términos, contrario a lo que se infiere de la solicitud de amparo, hasta el momento de la liquidación de CAJANAL EICE, no existía cuota parte alguna que debiera ser cancelada a la reclamante. El Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación, indicó que ha dado respuesta a cada una de las cuentas de cobro recibidas por cuotas partes pensionales y el hecho de que haya sido negativa al municipio de Armenia no significa trasgresión al derecho de petición. Destacó no haber conocido la cuenta de cobro No. DF-PTH-FTP-2821, génesis del derecho que se considera vulnerado, pues se tiene evidencia de que la radicación en la UGPP con oficio de 21 de julio de 2016, se trasladó al Ministerio de Salud y Protección Social, despacho que la recibió el 27 de julio de 2016, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la improcedencia de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las entidades accionadas impugnaron la decisión contenida en el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2016, con el objeto de que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, por estimar que la respuesta requerida por la entidad accionante ya se encuentra satisfecha. 1.- Problema jurídico En el presente caso, el Municipio de Armenia, promovió acción de tutela en contra
del Ministerio de Salud y Protección Social, del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por considerar que se vulneró su derecho fundamental de petición ante la omisión de estas entidades de atender el requerimiento hecho por el municipio de Armenia a las solicitudes de pago por concepto de cuotas partes pensionales a esa entidad territorial. Generalidades sobre la tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Bajo estas breves consideraciones procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, para lo cual considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre i) la observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para luego analizar, ii) el caso concreto. i) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Inmediatez y Subsidiariedad. En primer término, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad, a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado. Inmediatez Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Fue a partir de esta disposición que la Corte Constitucional desarrolló el principio de inmediatez, según el cual si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio previsto en el ordenamiento jurídico, sí ha establecido que su procedencia está sujeta a un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o vulneración del derecho. La Sala encuentra en este caso satisfecho el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 13 de septiembre de 2016 y la actora estima vulnerado el derecho de petición ante la falta de respuesta de los requerimientos hechos a las entidades demandadas, desde el 22 de marzo de 2013, reiterados el 20 de septiembre de 2013, el 15 de noviembre de 2013, el 21 de enero de 2014, el 9 de abril de 2014, el 26 de septiembre de 2014, el 18 de agosto de 2015, el 2 de diciembre de 2015 y el 7 de julio de 2016. Subsidiariedad Como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,
la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, luego no es un mecanismo alternativo a los medios jurisdiccionales, ni tampoco se previó para desplazar al juez ordinario. Sin embargo, la existencia de otro medio de defensa judicial no hace per se improcedente la acción de tutela, pues además se requiere: i) que el medio alterno sea idóneo para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso; y, por ende, la acción constitucional ii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la tutelante estima que las accionadas desconocieron el derecho de petición al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a su reclamación de pago de la obligación por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al municipio, razón por la cual la acción de tutela es procedente. Bajo esta consideración, el Tribunal Administrativo del Quindío, teniendo en cuenta que el municipio de Armenia, a través del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, presentó en reiteradas oportunidades cuenta de cobro a las entidades demandadas para que le fueran pagadas las cuotas partes pensionales al municipio y que las entidades tuteladas manifestaron, de una parte, su falta de competencia y, de otra, que no les correspondía cumplir con la obligación pretendida por el municipio, no han atendido las peticiones elevadas por la accionante. La Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, ha determinado el contenido y alcance del derecho de petición, así como en qué oportunidad se estima vulnerado, en los siguientes términos:
4. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”5. A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5 Sentencia T-012 de 1992. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, la respuesta a una petición debe cumplir con estos requisitos: (i) oportunidad, (ii) contestación de fondo, clara,
6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013. precisa y de manera congruente con lo solicitado y, (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En torno de estos presupuestos procede analizar si en el presente caso las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición al municipio de Armenia. ii) El caso concreto De las pruebas allegadas al proceso se tiene establecido: 1.- Que mediante comunicación radicada Minsalud Nº 201611101713221 de 19 de septiembre de 2016, el Ministerio de Salud y de la Protección Social respondió de fondo la petición presentada por la doctora Luz Amparo Jiménez Villarraga, Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de Armenia, a la dirección indicada, relacionada con el pago de las cuotas partes pensionales trasladadas con Oficio Nº 20164002091871 de 21 de julio de 2016, por la UGPP y recibidas por el Ministerio el 27 de julio de 2016, según consta en la guía Nº PE001096433C
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