🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2016-00399-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2016-00399-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nro. 8, a través de oficios 2051 y 2126 de 20 y 28 de junio de 2017, manifestó que no tenía competencia para resolver la solicitud de reembolso formulada por la [actora], por lo que remitió la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a los correos (...) y (...), para que le dieran el trámite respectivo. Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pese a que fue notificada mediante correo electrónico, dicha entidad no emitió pronunciamiento alguno. (...) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio (...) solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato, por cuanto el señor [J.A.P.C.], se encuentra activo en el sistema de afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y le corresponde a Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nro. 8 garantizar los servicios de salud que requiere. En tal sentido, informó que, por oficio de 12 de junio de 2017, le ordenó al referido establecimiento de sanidad cumplir de manera urgente e inmediata la decisión judicial. Agregó que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud, mientras que la ejecución de actividades asistenciales le corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo que concluyó que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nro. 8, es la entidad

encargada de cumplir el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. (...) las accionadas no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a dar cumplimiento al fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio, pues ante la solicitud de reembolso de viáticos presentada, el día 9 de mayo de 2017, por la [actora] como agente oficioso de [J.A.P.C.], las demandadas no han asumido la competencia para adelantar el trámite que permita resolver la petición de la parte actora. (...) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nro. 8 han omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindio y no presentaron prueba sumaria, que permitiera evidenciar que se han adelantado actuaciones tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos por la actora. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nro. 8 han incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 9 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Quindio, no se ha presentado ningún soporte de su parte. (...) está demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nro. 8 han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2016 por el

Tribunal Administrativo del Quindio. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00399-01(AC)A

Actor: CARMEN ELENA GRAJALES ORTIZ COMO AGENTE OFICIOSO DE

JOSÉ ARNOLDO PINZÓN CUBIDES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026 BASPC

8 La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Mayor, Fernando Enrique Téllez, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC 8 y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016.

I. ANTECEDENTES

La señora Carmen Elena Grajales Ortiz, actuando como agente oficioso de José Arnoldo Pinzón Cubides, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud y vida digna, que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC 8, al negarle los viáticos que requiere para el tratamiento de la enfermedad denominada “cuadriparesia”1 o “Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la médula espinal”, que se le práctica en la ciudad de Bogotá. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016 resolvió2: “(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna del joven José Arnoldo Pinzón Cubides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Folio 64 – “Cuadriparesia, también conocido como tetraparesia, es una debilidad en las cuatro extremidades. Se relaciona con cuadriplejia, en el que los cuatro miembros están paralizados. Tomado de la página web www.nodiagnosticado.es/sintomas/cuadriparesia”. 2 Folios 56 - 65

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad 3026 – Dispensario Médico Batallón de ASPC Nº 8, que en un término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia asuma los gastos de estadía, alimentación, alojamiento y el transporte incluyendo los que sean necesarios para realizas sus traslados dentro

de la ciudad de Bogotá, del accionante y su acompañante mientras reciba tratamiento médico en dicha ciudad (…)” En escrito radicado el 12 de junio de 2017 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo del Quindío incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016, porque las entidades adeudan un retroactivo por concepto de viáticos de alimentación, por valor de un millón sesenta mil pesos mcte ($1.060.000)3.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de junio de 2017 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC Nº 8, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 20164.

El Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz en calidad de director al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, mediante escrito de radicado Nº 2051 de 20 de junio de 20175 manifestó que no es el competente para adelantar el trámite del reembolso solicitado por la parte actora, el 9 de mayo de 2017, toda vez que sus funciones se limitan a prestar los servicios de salud, por lo que decidió remitir la petición de la señora Carmen Elena Grajales a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la misma fecha, a los correos electrónicos:

jhon.castiblanco@ejercito.mil.co y GUILLERMOHE@ejercito.mil.co, teniendo en cuenta que la entidad ejerce funciones administrativas en el área de sanidad del Ejército Nacional y cuenta con las facultades para hacer el pago de los viáticos solicitados 3 Folios 1 - 3 4 Folios 4 - 5 5 Folios 10 - 11 Añadió que se pidió información al área de viáticos de la DISAN sobre el estado de la solicitud de reembolso del accionante, pero la entidad no ha dado respuesta. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Quindio a pesar que fue notificada en debida forma del auto de 14 de junio de 20176. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindio mediante auto de 21 de junio de 2017 dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación el 1 de noviembre de 20167. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, a través de oficio Nº 2126 de 28 de junio de 20178 reiteró que no tiene competencia para resolver la solicitud de reembolso de viáticos, e informó que remitió la petición de la parte actora a la Dirección de sanidad para que surtieran las gestiones correspondientes.

Añadió que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército información sobre la petición de la actora, pero la entidad guardó silencio, por lo que reiteró la solicitud, mediante oficio de 23 de junio de 2017, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna; en este sentido concluyó que no se tiene conocimiento si los viáticos ya fueron o no entregados a la accionante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aunque fue notificada en debida forma del auto de 21 de junio de 20179, guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Quindio mediante auto de 30 de junio de 2017 dispuso requerir nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, para 6 Folios 6 - 7 7 Folio 15 - 16 8 Folios 20 - 22 9 Folios 17 -18 que allegaran los documentos con los que se demostraba la entrega de los viáticos solicitados por la accionante, el 9 de mayo de 2017, que permitieran acreditar el cumplimiento del fallo de 1 de noviembre de 201610. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de oficio Nº 20173390962361 de 12 de junio de 201711 manifestó que el joven José Arnoldo Pinzón Cubides, actualmente, se encuentra activo en el sistema de afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que no ha puesto ningún obstáculo para la prestación de los servicios de salud que requiere. Informó que, por oficio Nº 20173392643743 de 12 de junio de 201712, se ordenó al

Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, con sede en Armenia, tomar todas las medidas necesarias para prestar los servicios de salud al paciente y cumplir de forma urgente el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. Agregó que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud, mientras que la ejecución de actividades asistenciales le corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo concluyó que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, es la entidad competente para prestar el servicio de salud que requiere el señor Pinzón Cubides, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del desacato contra la Dirección de Sanidad, pues la entidad ha cumplido, dentro del marco de sus competencias lo ordenado por el juez de tutela. En consecuencia, pidió que se vincule como directo responsable de cumplir la orden de tutela, al director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Quindio, mediante auto del 5 de julio de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor, Fernando Enrique Téllez, en su 10 Folio 29 - 30 11 Folios 31 - 32 12 Folio 33 condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con

fundamento en los siguientes argumentos13: Señaló que en los oficios allegados por las autoridades accionadas al presente trámite incidental, no se puede concluir que las demandadas dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2016, pues el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 argumentó que el tema relacionado con los reembolsos es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército, mientras que ésta última entidad adujo que, le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia atender la orden emitida por el juez de tutela, por lo que esta situación demuestra que, a la fecha, ninguna de las accionadas ha suministrado los viáticos correspondientes a la accionante, aun cuando se presentó la solicitud de reembolso con los soportes respectivos. Indicó que en el expediente del trámite incidental no obra prueba que demuestre la existencia de algún trámite tendiente a dar cumplimiento a la orden de tutela, por parte del Mayor Fernando Enrique Téllez y su superior jerárquico, el Brigadier General Germán López Guerrero. Expresó que, al no existir prueba alguna o trámite que acredite el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016, es evidente que los funcionarios implicados han sido renuentes y negligentes en el acatamiento de una orden judicial, ocasionando que se prolongue la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que esta situación da lugar a imponer sanción por desacato de una sentencia judicial.

3. Actuación posterior a la sanción El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8 mediante oficio 2192 de 6 de julio de 201714, manifestó que el trámite de la entrega

o desembolso de viáticos a los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares no depende del Establecimiento de Sanidad, sino que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dadas las funciones administrativas que ejerce dentro del subsistema. 13 Folios 37 - 41 14 Folio 45 - 46 Adujo que el 9 de mayo de 2017 remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la solicitud de reembolso presentada por la señora Carmen Elena Grajales, para que se le diera el trámite correspondiente. Indicó que en reiteradas oportunidades, por medio de correo electrónico, oficios e incluso por llamada telefónica, le solicitó información al área de viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre la petición de reembolso formulada por la parte actora, pero la entidad no ha dado respuesta. Señaló que al no tener respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sobre el trámite de reembolso efectuado por la señora Carmen Elena Grajales, no le es posible informar sobre las gestiones adelantadas por la entidad para el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016, por lo que solicitó que se desestime la solicitud de desacato contra el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8; y en su lugar, se requiera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informe del acatamiento de la orden judicial. Para acreditar sus afirmaciones allegó los siguientes documentos: Copia del correo electrónico enviado el 9 de mayo de 2017 a las direcciones: jhon.castiblanco@ejercito.mil.co y GUILLERMOHE@ejercito.mil.co, con el que

remite la solicitud de reembolso efectuada por la señora Carmen Elena Grajales, junto con sus respectivos anexos, certificación del Banco Agrario de Colombia, factura de cobro, formato de autorización para pago mediante transferencia electrónica y fotocopia de la cédula15. Copia del correo electrónico enviado el 15 de junio de 2017 a la dirección: GUILLERMOHE@ejercito.mil.co, solicitando información sobre el trámite de la petición de reembolso efectuada por la señora Carmen Elena Grajales16. Copia del correo electrónico enviado el 23 de junio de 2017 a las direcciones: GUILLERMOHE@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, a través del cual envió el oficio Nº 2093 de 23 de junio de 2017, en el cual solicitaba información de 15 Folio 47 16 Folio 48 las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio, dado que la referida autoridad judicial mediante auto de 21 de junio de 2017 dio apertura al incidente de desacato17.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir

proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el 17 Folios 49 - 50 mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el

cumplimiento de la respectiva sentencia […]”18. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades19 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”20. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto

18 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 20 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindio al Mayor Fernando Enrique Téllez, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016 por esa misma Corporación. El Tribunal Administrativo del Quindio, en el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2016, consideró que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneraron los derechos a la vida y salud del jóven José Arnoldo Pinzón Cubides, al negar el reconocimiento de los viáticos para que el actor y su acompañante puedan acudir al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, para realizar el tratamiento médico que requiere, para atenuar los efectos de la enfermedad que padece denominada “cuadriparesia” o “Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la médula espinal”. Para el Tribunal, el reconocimiento de viáticos en el caso concreto era procedente, porque se cumplía con las condiciones previstas por la jurisprudencia

constitucional, pues se demostró que José Arnoldo Pinzón Cubides: I) es una persona en situación de incapacidad con afecciones en su movilidad, en razón a la invalidez que padece como consecuencia de una lesión sufrida en su columna vertebral; ii) requiere de una tercera persona que le ayude a desarrollar las actividades básicas; y iii) él y su núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos de traslado y estadía en el lugar donde se le practica el tratamiento médico. El Tribunal luego de analizar las circunstancias fácticas del actor, consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y, resolvió: “(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna del joven José Arnoldo Pinzón Cubides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad 3026 – Dispensario Médico Batallón de ASPC Nº 8, que en un término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia asuma los gastos de estadía, alimentación, alojamiento y el transporte incluyendo los que sean necesarios para realizas sus traslados dentro de la ciudad de Bogotá, del accionante y su acompañante mientras reciba tratamiento médico en dicha ciudad (…)” Mediante autos de 14 y 21 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindio, respectivamente, requirió y dio apertura al incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Establecimiento de

Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8, con el fin que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8, a través de oficios 2051 y 2126 de 20 y 28 de junio de 2017, manifestó que no tenía competencia para resolver la solicitud de reembolso formulada por la señora Carmen Elena Grajales, por lo que remitió la petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a los correos jhon.castiblanco@ejercito.mil.co y GUILLERMOHE@ejercito.mil.co, para que le dieran el trámite respectivo. Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pese a que fue notificada mediante correo electrónico21, dicha entidad no emitió pronunciamiento alguno. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindio volvió a requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8, para que allegaran las pruebas que demostraran el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio Nº 20173390962361 de 12 de junio de 2017, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato, por cuanto el señor José Arnoldo Pinzón Cubides, se encuentra activo en el sistema de afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y le corresponde a Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8

garantizar los servicios de salud que requiere. En tal sentido, informó que, por oficio de 12 de junio de 2017, le ordenó al referido establecimiento de sanidad cumplir de manera urgente e inmediata la decisión judicial. 21 Folios 6 – 7 y 17 - 18 Agregó que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud, mientras que la ejecución de actividades asistenciales le corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo que concluyó que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Batallón ASPC Nº 8, es la entidad encargada de cumplir el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindio, por auto de 5 de julio de 2017, decidió sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Mayor, Fernando Enrique Téllez, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber demostrado que se están adelantando gestiones para acatar lo dispuesto por el juez de tutela22. El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8, mediante oficio 2192 de 6 de julio de 2017, reiteró los argumentos expuestos en el presente asunto, relacionados con su falta de competencia para tramitar la solicitud de reembolso de viáticos e indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha dado respuesta sobre el trámite de la petición de la señora Carmen Elena

Grajales, por lo que informó que esta situación le impide acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016. De acuerdo lo anterior, la Sala advierte que las accionadas no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a dar cumplimiento al fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio, pues ante la solicitud de reembolso de viáticos presentada, el día 9 de mayo de 2017, por la señora Carmen Elena Grajales como agente oficioso de José Arnoldo Pinzón Cubides, las demandadas no han asumido la competencia para adelantar el trámite que permita resolver la petición de la parte actora. Para la Sala, los informes allegados al presente trámite incidental demuestran que las accionadas han desconocido su responsabilidad frente al requerimiento formulado por la señora Carmen Elena Grajales, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Quindio en el fallo de tutela, les ordenó expresamente asumir “los gastos de estadía, alimentación, alojamiento y el transporte incluyendo los que sean necesario para realizar” los traslados de José Arnoldo Pinzón 22 Folios 37 - 41 Cubides y su acompañante al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá para recibir el procedimiento médico que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece denominada “cuariparesia” o “Tumor de comportamiento incierto de médula espinal”, por lo que no es de recibo que las tuteladas omitan realizar las gestiones pertinentes para disponer el pago de los viáticos pretendidos por la actora y tampoco emitan un pronunciamiento que le permita a la accionante tener

claridad sobre el estado de su petición. Cabe mencionar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desconociendo la obligación que le corresponde frente a la orden dada en el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2016, se limitó a contestar que la prestación de los servicios de salud era responsabilidad del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8, sin siquiera pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de viáticos, dado que éste fue el objeto de la tutela y no la prestación del servicio de salud. En este orden de ideas, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 han omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindio y no presentaron prueba sumaria, que permitiera evidenciar que se han adelantado actuaciones tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de los viáticos pretendidos por la actora. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 han incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 9 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Quindio, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 han incurrido en desacato del fallo de

tutela proferido el 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindio. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón ASPC Nº 8 se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor José Arnoldo Pinzón Cubides. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindio, mediante el cual se sancionó al Mayor Fernando Enrique Téllez, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...