CE-63001-23-33-000-2016-00425-01(ACU)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00425-01(ACU)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / JUEZ
CONSTITUCIONAL NO TIENE COMPETENCIA PARA ANALIZAR LOS
ALCANCES DE LA NORMA QUE SE ORDENÓ ACATAR
[L]a aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella (…) la peticionaria omite mencionar las frases o conceptos de la parte resolutiva que le ofrecen duda o influyen en ella (…) en este caso, el juez constitucional no tiene competencia para analizar los alcances de la norma que se concluyó desatendida y mucho menos para pronunciarse respecto de la forma como debe ser aplicada, pues la providencia que resolvió esta acción, en segunda instancia, solo analizó el contenido de la norma para ordenar su acatamiento pero no para disponer sobre su finalidad y aplicación (…) en la presente acción de cumplimiento no se analizó el entendimiento de la norma que se pide hacer cumplir, sino que el estudio se limitó a establecer si contenía mandato claro, expreso y exigible, en cabeza de la demandada pero en ningún caso a interpretar o establecer los alcances de su contenido, como lo pretende la solicitante con sus cuestionamientos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00425-01(ACU)A
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 34
JUDICIAL I AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración requerida por la parte accionada, respecto del fallo proferido por esta Sección el 9 de febrero de 2017, que decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de 29 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones formuladas en la presente acción de cumplimiento.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen”.
La accionada solicitó “…aclarar el siguiente aspecto del fallo”: “1. Se determine claramente si la convocatoria para la elección del representante de las comunidades negras implica representación directa de éstas en el Consejo Directivo de la entidad.
2. Se determine claramente si luego de elegido el representante de las comunidades negras, deberá efectuarse una nueva elección entre el representante de la comunidades negras, para dar cumplimiento a la norma y cómo sería el procedimiento a implementar por parte de la Corporación.
3. A dicha convocatoria pueden presentarse todas las comunidades negras o sólo las comunidades reconocidas por parte del Ministerio del Interior”.
I. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.
Por su parte el CPACA, reguló la figura de aclaración de la sentencia, únicamente, para los procesos electorales; por tanto, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Así las cosas, la Sala pasa a estudiar la solicitud de la accionante, no sin antes precisar que se presentó en debida oportunidad toda vez que el fallo se notificó el 15 de febrero de 20171 y la petición se radicó el 16 del mismo mes y año2.
2. De la aclaración de las sentencias Conforme con la norma antes transcrita, la aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
De entrada advierte la Sala, que la peticionaria omite mencionar las frases o conceptos de la parte resolutiva que le ofrecen duda o influyen en ella, como
1 Según consta a folio 255 del expediente 2 Como consta a folios 256 al 258 del expediente se corrobora con la transcripción de su petición de aclaración, en la que contrario a manifestar lo que le genera duda o confusión, solicita respuesta de varios interrogantes respecto de los cuales esta Sección, como juez de la acción de cumplimiento carece de competencia, pues este mecanismo constitucional tiene como objeto hacer efectivo el acatamiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad; es decir, velar por la observancia del ordenamiento jurídico. Así las cosas, se debe aclarar que, en este caso, el juez constitucional no tiene competencia para analizar los alcances de la norma que se concluyó desatendida y mucho menos para pronunciarse respecto de la forma como debe ser aplicada, pues la providencia que resolvió esta acción, en segunda instancia, solo analizó el contenido de la norma para ordenar su acatamiento pero no para disponer sobre su finalidad y aplicación. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que no es dable responder a los interrogantes de la parte accionada, que eleva vía aclaración de la sentencia, lo primero porque no se trata de aspectos contenidos en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella, que puedan generar duda, si no que la solicitante pretende pronunciamiento respecto de los alcances del contenido de la norma de la cual se ordenó su acatamiento. Además, se itera que en la presente acción de cumplimiento no se analizó el entendimiento de la norma que se pide hacer cumplir, sino que el estudio se limitó
a establecer si contenía mandato claro, expreso y exigible, en cabeza de la demandada pero en ningún caso a interpretar o establecer los alcances de su contenido, como lo pretende la solicitante con sus cuestionamientos. En conclusión, la Sala denegará la petición de aclaración del fallo dictado por esta Sala el 9 de febrero de 2017, por las razones antes expuestas.
RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la petición de aclaración del fallo dictado por esta Sala el 9 de febrero de 2017, por la parte, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera