CE-63001-23-33-000-2016-00428-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00428-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[E]n la sustentación del recurso de impugnación y en el memorial allegado el 19 de diciembre de 2016, la autoridad accionada indicó que, mediante las Resoluciones No. (…) del 22 de noviembre de 2016 y (…) de la misma fecha, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los señores [D.L.R.] y [A.O.R], los cuales fueron debidamente notificados (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se torna innecesario e inútil hacer el estudio en sede de tutela, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, ya resolvió los recursos de apelación y, adicionalmente, ya expidió el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, por tanto, se configura la carencia actual de objeto, en cuanto no existe una medida que pueda tomar el juez de tutela para hacer cesar la presunta vulneración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia las generalidades de la acción de tutela su procedencia en el marco de concursos de méritos para cargos públicos
de carrera y finalmente, la carencia actual de objeto, en relación con la cual se pueden consultar las sentencias del 7 de abril de 2016, exp. 25000-23-42-0002016-00849-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 6 de octubre de 2016, exp.
73001-23-33-000-2016-00475-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de la Sección Quinta de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00428-01(AC)
Actor: LEONARDO GRISALES RIVEROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo del 15 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Leonardo Grisales Riveros y, en consecuencia ordenó: “SEGUNDO: … a la Directora de la autoridad accionada UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CLAUDIA M. GRANADOS R. o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, si aún no lo hubiere hecho, los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución N°
CSJQR16-68 del 18 de marzo de 2016, a fin de que se respete el contenido esencial del derecho fundamental protegido y se pueda continuar con las siguientes actuaciones del proceso del concurso de mérito.
TERCERO: ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO - SALA ADMINISTRATIVA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de las decisiones de los recursos de apelación
por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, realice dentro del marco de sus respectivas competencias los siguientes actos: i) Establezca un cronograma de actividades con términos y plazos razonables para evacuar a la mayor brevedad la etapa que falta, relacionada con la publicación de lista o registro de elegibles, publicación de opciones de sede, escogencia por parte de los participantes y demás trámites afines necesarios para la provisión inmediata del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes - Grado Nominado que se encuentren vacantes. El referido cronograma deberá ser publicado en la página web de las accionadas, para efectos de su conocimiento por parte de los participantes en el concurso, ii) Publique en su página web, el Registro Seccional de Elegibles que corresponda, al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes — Grado Nominado del Concurso de Méritos adelantado para la provisión de empleos de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío, convocado mediante Acuerdo CSJQA13124, del 28 de noviembre de 2013.”1
I. ANTECEDENTES 1 Folio 61 y vuelto.
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 1° de noviembre del 20162 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, no resolvió oportunamente el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° CSJOR16-68 del 18 de marzo de 2016, a través de la cual se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de “Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes – Grado Nominado”, dentro de la Convocatoria CSJQA 13-124 de 28 de noviembre de 2013, de la cual, el aquí accionante, es participante. A título de amparo constitucional solicitó: “Por lo anterior, acudo a su despacho para solicitar la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo ya que no ha querido dar aplicación a lo establecido en el artículo 2 del acuerdo No. PSAA13-10001 del 07 de octubre de 2013 al omitir su deber de establecer de manera unificada las fechas en que se adelantaran cada una de las etapas del proceso de selección, el
derecho a acceder a cargos públicos identificado como del acceso a la función pública, derecho al trabajo; en consecuencia se ordene, luego de tutelar mis derechos fundamentales:
Primero: A la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. María Claudia Rojas Vivas o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución No. CSJOR16-68 del 18 de marzo de 2016, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de 2 Folios 1-6, 34.
Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes - Grado Nominado expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, como resultado de la convocatoria CSJOA 13-124 de 28 de noviembre de 2013 y una vez resueltos, la Sala Administrativa Seccional del Quindío, proceda a darle inmediato cumplimiento al Acuerdo PSAA 14-1 0269 sobre publicación de sedes vacantes, ya realizar los nombramientos en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
Segundo: se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y/o Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío que dentro del término perentorio de 48 horas, proceda a la conformación y publicación inmediata del respectivo registro de elegibles para la provisión de los
cargos de carrera de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes - Grado
Nominado, convocados mediante acuerdo CSJQA 13-124 de 28 de noviembre de 2013.
Tercero: se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y/o Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío establecer de forma inmediata un cronograma de la totalidad de las etapas restantes del concurso de mérito para la conformación de registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de la convocatoria fijada mediante acuerdo CSJQA 13-124 de 28 de noviembre de 2013 que se adecúe al termino perentorio fijado por su despacho para la finalización del proceso de selección en virtud de lo solicitado en el ordinal anterior.
Cuarto: Se ordene la publicación de la presente acción de tutela y del respectivo
auto admisorio en la página web de la Rama Judiciallink carrera judicial -. Esto con el objeto de permitir la eventual vinculación de los concursantes afectados con las situaciones narradas en precedencia.
Quinta: se exhorte al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que a fututo se abstenga de prácticas dilatorias y emisivas en el trámite del concurso de mérito para la conformación del registro de elegibles de la convocatoria mencionada.” 3 3 Folio 2. La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha incumplido el deber de establecer un cronograma,
como lo ordena el acto administrativo Acuerdo No. PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, lo cual generó que en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y del Distrito Judicial Administrativo del Quindío CSJQA 13-124del 28 de noviembre de 2013, no se establecieran términos para cada etapa del procedimiento. Así las cosas, consideró que el concurso referido no cuenta con normas claras en cuanto al tiempo establecido para cada fase, lo que a su juicio, genera una demora injustificada, el vencimiento de las listas de elegibles, y la existencia de cargos vacantes en los distintos despachos judiciales sin que sean debidamente ocupados. Igualmente, el tutelante puso de presente lo dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia del 2 de junio de 2016 con radicación 2016-00134-00, autoridad judicial que, al analizar un caso similar al suyo concluyó que la autoridad demandada “ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora JAZMIN YISNEY CARDOZO ORTIZ como consecuencia del incumplimiento de las normas legislativas y administrativas que regulan el concurso de méritos dentro de la Rama Judicial, en tanto omitió establecer las fechas en que se debían adelantar cada una de sus etapas…”4 Por último, transcribió un aparte de la sentencia del 20 octubre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicación
2016-00214-01, en la que se indicó: “4. En el caso bajo estudio se advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. CSJQR16-61 del 18 de marzo de 2016, (…) pese a que los mismos fueron remitidos por el Consejo Seccional de La Judicatura del Quindío desde el 15 de junio de 2016. 4 Folio 5. (…) Lo que deja en evidencia, por tanto, el transcurso de más de cuatro meses para ello, lo que vulnera los derechos del acá accionante y de los demás participantes en la convocatoria realizada en el Acuerdo CSJQ13-124 del 28 de noviembre de 2013…”5
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, “por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan
para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio.”6 De conformidad a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el precitado acto administrativo la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío expidió el Acuerdo CSJQA13124 del 28 de noviembre de 2013 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío”.7 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, expidió la Resolución No. CSJQR16-68 del 18 de marzo de 2016 “Por el cual se conforma y publica el registro seccional de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes – Grado Nominado, correspondiente al Concurso de Méritos que se adelanta para la provisión de cargos de empleados 5 Folio 5. 6 Folio 17 al 23. 7 Folios 7 al 14. de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío, convocado mediante Acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013”.8 Las inscripciones individuales tenían una vigencia de cuatro años. El señor Leonardo Grisales Riveros9 participó en el concurso antes mencionado, para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes – Grado Nominado y, ocupó el puesto 6º de 20 en la lista de elegibles, con un puntaje de 710,14. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío
realizó una publicación de los cargos y las sedes vacantes para traslados, en la que indicó: “Lapso de publicación de la vacante: Durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes de OCTUBRE: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), y siete (7) OCTUBRE de 2016.
NOTA: POR CUANTO LAS LISTAS DE ELEGIBLES SE ENCUENTRAN
VENCIDAS, LAS PUBLICACIONES AQUÍ REALIZADAS RESULTAN VÁLIDAS
ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE TRASLADO DE SERVIDORES.”10
Igualmente, en el referido oficio, se incluyó el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito. Los señores Andrés Orlando Rodríguez Santacruz y Diego Llovinson Ramírez Arias interpusieron recurso de apelación contra la Resolución No. CSJQR16-68 del 18 de marzo de 2016, el 6 y 14 de abril de 2016 respectivamente, los cuales a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido resueltos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante Oficio CSJQA16-474 del 9 de junio de 2016, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, remitió los documentos contentivos de los recursos de apelación presentados contra los actos administrativos por medio de los cuales se conformaron y publicaron los 8 Folios 15 al 16. 9 El actor no presentó recursos contra el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles. 10 Folios 24 al 25.
registros seccionales de elegibles correspondientes al concurso de méritos que se adelanta, convocado mediante Acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 2 de noviembre de 201611, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a
la parte demandante, así como a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. 3.2. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la autoridad referida solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente o, se negara el amparo. Lo anterior por cuanto, a juicio de la autoridad accionada, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en concreto. En efecto, la autoridad accionada indicó que la acción constitucional no puede suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Así las cosas, indicó que “por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante, motivo por el cual se solicita se rechace por
improcedente la acción de tutela de la referencia.”12 11 Folio 35. 12 Folio 39 vuelto. Así mismo, expresó que la acción de tutela no procede contra las actuaciones realizadas en el curso de un concurso de méritos, para lo cual citó a partes de la sentencia de la Corte Constitucional T-386 del 28 de julio de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente manifestó que se encontraba resolviendo de manera paralela los recursos de apelación interpuestos por los concursantes, aclarando que siempre ha otorgado las garantías necesarias a todos los aspirantes al concurso de méritos en igualdad de condiciones. Finalmente explicó que si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 definió un plazo de 2 meses, a partir de la interposición de los recursos, para que la Administración resuelva, se debe tener en cuenta que cada instancia lleva implícito el despliegue de todos los principios administrativos del artículo 209 de la Constitución Política. 3.3. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío – Sala Administrativa La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, rindió informe del 3 de noviembre de 2016, en el cual indicó que dicha Seccional había realizado todas las actuaciones correspondientes a fin de dar impulso al concurso en el cual participa el accionante. En efecto, manifestó que ha proferido, dentro de su competencia, cada uno de los actos necesarios para agotar las diferentes etapas. 3.4. Fallo impugnado La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Quindío dictó
sentencia del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor y, en consecuencia, ordenó a la Directora de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que resolviera de fondo, los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución N° CSJQR16-68 del 18 de marzo de 2016. Igualmente, ordenó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO - SALA ADMINISTRATIVA, que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de las decisiones de los recursos de apelación, realizara los siguientes actos: Un cronograma de actividades con términos y plazos razonables para evacuar la etapa que falta, relacionada con la publicación de lista o registro de elegibles. Una publicación en su página web, del Registro Seccional de Elegibles que corresponda, al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes — Grado Nominado del Concurso de Méritos adelantado para la provisión de empleos de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío, convocado mediante Acuerdo CSJQA13124, del 28 de noviembre de 2013. Como fundamento de su decisión, expuso que la mora en la resolución en los recursos de apelación interpuestos contra el Registro Seccional de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado de Juzgados, si bien no vulneraba el derecho fundamental de petición del actor, al no ser el titular del mismo puesto que las
apelaciones no fueron interpuestas por él, si vulneraba su derecho fundamental al debido proceso administrativo y el de los demás concursantes, así como también los principios de celeridad y eficacia. Lo anterior por cuanto transcurrió un lapso superior a 5 meses desde la remisión de los recursos de apelación a la autoridad competente, lo que supera el término de 15 días con el que se cuenta para decidir, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 15 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional a quo. Con escrito recibido el 13 de diciembre de 2016 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sustentó la impugnación presentada, indicando que para resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores Diego Llovinson Ramírez Arias y Andrés Orlando Rodríguez Santacruz, contra la Resolución No. CSJQR16-68 del 18 de marzo de 2016, se profirieron las Resoluciones No. CJRES16-801 y CJRES16-802 del 30 de noviembre de 2016, las cuales fueron notificadas en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y publicadas en la página web de la Rama Judicial para su consulta. Igualmente, manifestó que en relación con las 47 convocatorias abiertas en el país para proveer los cargos de empleados de los Consejos y Direcciones Seccionales y de los Tribunales y Centros y Direcciones Seccionales y de los Tribunales,
Juzgados y Centros de Servicios, en la Unidad se han resuelto 556 recursos de apelación y aún están pendientes 86. Así las cosas, manifestó que el volumen de trabajo que debe atender la Unidad no había sido posible dar respuesta a todos los recursos de apelación interpuestos. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia la presente acción, o en su defecto, se negara el amparo solicitado. 3.6. Actuaciones en segunda instancia 3.6.1. Auto de Mejor proveer Encontrándose el expediente para producir fallo de segunda instancia, la Magistrada Ponente de esta decisión, observó que el Tribunal Administrativo del Quindío, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, no vinculó, en su calidad de terceros con interés en las resultas del presente proceso a los demás participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío, en especial aquellos incluidos o excluidos del Registro Seccional de Elegibles de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes – Grado Nominado, entre quienes se destacan los señores Diego Llovinson Ramírez Arias y Andrés Orlando Rodríguez Santacruz, que interpusieron recursos de apelación contra la Resolución No. CSJOR16-68 del 18 de marzo de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Administrativa, circunstancia que constituye el principal motivo de inconformidad del accionante. Como esa notificación no se produjo, la Magistrada Ponente evidenció que el
proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable que debía alegar o sanear los directos interesados. Debido a lo anterior, ordenó la vinculación de los terceros con interés referidos, para que, (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio13. De otro lado, a fin de resolver la impugnación interpuesta teniendo en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, se estimó necesario oficiar a las entidades accionadas, para que informaran qué actuaciones habían adelantado para dar cumplimiento al fallo del 15 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Quindío. 3.6.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Con escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2016, la autoridad referida indicó que mediante Resoluciones No. CSRES16-801 del 22 de noviembre de 2016 y CJRES16-802 de la misma fecha, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los señores Diego Llovinson Ramírez y Andrés Orlando Rodríguez, los cuales fueron debidamente notificados14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
13 A folio 93 obra la constancia de la publicación efectuada en la página web del Consejo de Estado. 14 En los folios 83 al 87 obran las Resoluciones mencionadas.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío que tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Leonardo Grisales Riveros, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: En primer lugar, y considerando que a la fecha el Despacho de la Magistrado Ponente comprobó que los recursos de apelación interpuestos ya fueron resueltos
por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, y que, ya se publicó el correspondiente registro de elegibles, corresponde determinar: ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos de la carencia actual de objeto? De resultar negativa la respuesta anterior, y descendiendo al fondo del asunto, es procedente dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso del actor, al no haberse resuelto, al momento de la presentación de la acción de tutela, los recursos de apelación interpuestos por los señores Diego Llovinson Ramírez y Andrés Orlando Rodríguez, desde el 6 y 14 de abril contra la Resolución No. CSJQR16-68 del 18 de marzo de 2016, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y en consecuencia, no haberse expedido, a la fecha de presentación de la presente acción, el correspondiente registro de elegibles?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores ocasiones15, en las cuales ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos.
No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 201316, señaló: “Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos 15 Al respecto ver las sentencias del 16 de junio de 2016 Rad. 05001-23-31-000-2016-00891-01 y del 25 de agosto de 2016 Rad. 47001-23-33-2016-00225-01, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. Ver también la Sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate en el proceso radicado con el número 85001-23-33-000-2016-00161-01 16 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría
de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, por cuanto no s
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