CE-63001-23-33-000-2016-00436-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00436-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Departamento de
Policía del Quindío, Unidad de Control Disciplinario Interno / PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN DEL CARGO DE AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE DESTITUCIÓN - Fue resuelta en el transcurso de la impugnación / CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
[La Sala deberá determinar si] ¿[v]ulneraron las entidades accionadas los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, formas propias del juicio, contradicción, presunción de inocencia y doble instancia del señor [L.M.D.L.], como consecuencia de la presunta falta de competencia del órgano que decidió la solicitud de revocación directa del fallo sancionatorio DEQUI-2016-26? (…) En el presente caso, es importante señalar que, encontrándose el asunto en sede de impugnación, la autoridad accionada allegó copia de auto de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Inspector Delegado Región de Policía número 3 de Pereira (…), a través del cual “se resuelve solicitud de revocatoria directa fallo sancionatorio radicación DEQUI-2016-26”. (…) [P]ara la Sala es claro que dicho auto constituye la respuesta a la solicitud de revocatoria directa impetrada por el accionante y, por ende, el cumplimiento de la orden impuesta por el a quo para garantizar la protección constitucional de los derechos que consideró vulnerados por parte de la autoridad accionada. Estas circunstancias satisfacen no
solo el núcleo esencial de los derechos deprecados por el accionante, sino también la orden de amparo impuesta por el Tribunal de instancia, en tanto que se ha dado respuesta a la petición del administrado y, el órgano que la dictó, además de ser distinto del que profirió el fallo sancionatorio, es el indicado expresamente por el mentado tribunal en la parte resolutiva de la providencia. En razón de ello, para la Sala no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 22 de noviembre de 2016, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho por la autoridad accionada. (…) [Ahora bien, la Sala observa que,] [s]i bien es cierto que inicialmente se presentó la vulneración del derecho de petición del señor [L.M.D.L.], por cuanto la respuesta a su solicitud de revocatoria directa se concretó por fuera del término legal (…), también lo es que existe carencia actual de objeto por concretarse el hecho superado. (…) En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero declarará terminada la acción debido a que se configuró el hecho superado por carencia de objeto en este momento procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00436-01(AC)
Actor: LUIS MIGUEL DÍAZ LÓPEZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 22 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del
Quindío.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Luis Miguel Díaz López, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Nación – Policía Nacional – Departamento de Policía del Quindío – Unidad de Control Disciplinario Interno, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, y los que denomina «formas propias del juicio, contradicción, presunción de inocencia, controversia probatoria y doble instancia», que considera vulnerados por las entidades accionadas según los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones El actor busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, formas propias del juicios, contradicción, presunción de inocencia, controversia probatoria y doble instancia y, en consecuencia, solicita que se conmine al Jefe del Departamento de Policía del Quindío para que, al momento de decidir sobre la revocatoria directa que interpuso contra el acto administrativo que lo destituyó, se sirva revocarlo y declare que no existe mérito ni causal alguna de destitución en su contra; todo ello con el fin de prevenir el daño inminente que puede generarse contra sus derechos fundamentales. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el actor son, en síntesis, los siguientes:
1.1.2.1. Con 18 años de edad fue incorporado a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía. 1.1.2.2. El 14 de marzo de 2016, al salir de la sede policial en la que trabajaba y presto a abordar su motocicleta del parqueadero, observó que su casco no estaba, por lo que decidió tomar otro que no le pertenecía. 1.1.2.3. Por este suceso fue acusado de hurto, y mediante fallo disciplinario de primera instancia de 23 de mayo de 2016, fue sancionado con destitución e inhabilidad en la función pública por 10 años. 1.1.2.4. Como no conocía las normas legales no apeló el fallo y tampoco lo demandó ante los jueces administrativos. Sin embargo, interpuso contra este una solicitud de revocación directa, que presentó ante el superior inmediato del jefe de control interno de la institución. 1.1.2.5. A la fecha, la solicitud de revocación directa no le ha sido contestada, pero tiene conocimiento de que quien la tramita es el mismo funcionario que dictó el fallo en su contra. 1.1.2.5. Por todo lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, contradicción y defensa. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El artículo 93 del Código Contencioso Administrativo1, comoquiera que en su caso se presentan la primera y la tercera de las causales que dan lugar a la revocación directa del acto administrativo por el cual fue sancionado. 1 Refiere al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
En concreto, sostiene que desde el inicio del proceso y hasta su finalización (con la expedición del fallo disciplinario DEQUI-2016-26), la actuación administrativa ha sido manifiestamente contraria a la Constitución Política y a las leyes, pues desde que comenzó el procedimiento en su contra ha carecido de defensa técnica y material, sin que haya podido ejercer su derecho de contradicción de manera adecuada. Aunado a lo anterior, considera que también se le está vulnerando su derecho a la doble instancia, pues a pesar de que ha solicitado al comandante del Departamento de Policía del Quindío la revocación directa del acto administrativo sancionatorio, este no solo ha guardado silencio, sino que ha remitido la solicitud «al mismo funcionario infractor», con lo cual, además de la doble instancia, se estaría desvirtuando la naturaleza del mentado recurso administrativo. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió negar la acción de tutela por considerarla improcedente; pero amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia del actor en lo relacionado con la solicitud de la revocatoria directa.2 En primer lugar, consideró que, si bien la jurisprudencia constitucional (SU-712 de 2013) ha determinado que contra los actos administrativos de naturaleza sancionatoria solo procede el amparo de manera excepcional cuando la vía ordinaria no resulta idónea para la garantía de los derechos fundamentales, en el caso del señor Díaz López dicha situación no se presenta, pues este no agotó los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance y, por tanto, debía
mantenerse la subsidiariedad del amparo. En segundo lugar, entendió que, a pesar de que a priori la acción de tutela estaba llamada a ser denegada por improcedente, la falta de respuesta de las entidades a la solicitud de «revocatoria directa» constituía una clara vulneración al derecho fundamental de petición del actor, por lo que debía amparársele este derecho así como el del debido proceso, ya que tampoco tuvo acceso a la revisión de su caso en segunda instancia. 2 Aunque parezca una contradicción, tal fue el tenor del fallo que imprimió el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia. Como consecuencia del amparo, le ordenó al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Quindío remitir, de manera inmediata, la solicitud de revocatoria directa al inspector delegado de la Policía Nacional (seccional Quindío) «para lo de su competencia». Asimismo, le ordenó a este último que, dentro de las 48 horas siguientes a su recepción, resolviera la solicitud de manera clara, motivada y de fondo; y que esa respuesta le fuera notificara al actor en un periodo igual al indicado para la resolución. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, capitán Julio César Rivera Puerta, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y solicitó la revocación de los numerales segundo y tercero del fallo. En su lugar, pidió que no se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
doble instancia y petición del señor Luis Miguel Díaz López. En primer lugar, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la doble instancia del accionante, alega que el artículo 112 del Código Disciplinario (aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 20163) dispone claramente que la competencia para resolver de las solicitudes de revocatoria directa recae, tanto en el superior funcional del que emitió el fallo como en la autoridad que lo profirió y, de manera residual, en el Inspector General de la Policía Nacional. Por tanto, al ser una discrecionalidad legal, no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental del accionante, pues la actuación desplegada por la entidad, esto es, la de resolver la solicitud de revocatoria directa por pate del mismo funcionario que la dictó, fue acorde con el precepto normativo aplicable. En segundo lugar, al igual que lo hiciera en el escrito de contestación, insiste en que al actor nunca le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues dentro del proceso se le brindaron todos los elementos que componen el debido proceso y la defensa. En concreto, reitera que en la investigación disciplinaria se adelantaron y culminaron todas las etapas procesales, como el auto de apertura, las notificaciones en debida forma respecto de las actuaciones, los términos legales para la contradicción, la práctica de pruebas y, por último, el fallo de 3 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» instancia donde se constató que el sancionado cumplía con los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
Por último, en cuanto a la competencia para tramitar la solicitud de revocatoria directa, indicó que le venía dada por el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que esta norma faculta a la autoridad que profirió el fallo disciplinario para conocerla y resolverla. Asimismo, aclaró que no accedió a la solicitud por aplicación del principio de la buena fe de la Administración, según los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-255 de 2012.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, formas propias del juicio, contradicción, presunción de inocencia y doble instancia del señor Luis Miguel Díaz López, como consecuencia de la presunta falta de competencia del órgano que decidió la solicitud de revocación directa del fallo sancionatorio DEQUI-2016-26?
Pues bien, con el fin de dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela;
- el marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso administrativo, b) la competencia en materia de recursos frente a actos administrativos de carácter sancionatorio en la Policía Nacional; iii) los hechos probados; iv) el análisis de la Sala y, por último, v) la conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.
En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional4 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando
estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.5 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en
cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso administrativo, b) la competencia en materia de recursos frente a actos administrativos de carácter sancionatorio en la Policía Nacional a) El derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho fundamental al debido proceso administrativo comprende, respecto de tales actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos en relación con los trámites judiciales. En esencia, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se lleven a cabo, en todo, en la forma previamente determinada en la ley o, en su caso, en las demás normas que resulten aplicables; formas que, por lo tanto, resulten conocibles y reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de administrados tengan algún interés en la respectiva actuación. Dentro de ese marco conceptual, la Corte Constitucional (sentencias T-796 de 2006 y C-980 de 2010) ha definido el debido proceso administrativo como: «i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí; y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Asimismo, ha precisado también que con esta garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias
5 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».6 Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda especial relación con la garantía de otros preceptos constitucionales, entre estos el artículo 6.°, que establece el principio de legalidad, y el artículo 209, que recoge las pautas y criterios que deben informar a la función administrativa como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. En ese sentido, el derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 de la Constitución hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) el principio de la doble instancia «constituye ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.». Igualmente, la Corte ha señalado que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas
establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias e importantes garantías mínimas asociadas con ese concepto, que, por consiguiente, deberán ser observadas en toda actuación de ese tipo. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, y, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.7 6 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 20 de mayo de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Ibídem. Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca todo un conjunto de garantías y cautelas con el propósito de asegurarle al administrado ̶ que es o pudiere ser objeto de ellas ̶ las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus otros derechos, «de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.)».8 De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido en su doctrina que: «En esencia, el derecho al
debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (…)».9 b) Competencia en materia de recursos frente a actos administrativos de carácter sancionatorio en la Policía Nacional La posibilidad de interponer recursos contra decisiones administrativas y la forma como éstos deben ser presentados y sustentados en el ámbito dentro del cual tiene lugar la presente controversia, se encuentra regulada por varias normas de carácter legal, entre ellas y en orden de especialidad, en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contenido en la Ley 1015 de 2006, en el Código Disciplinario Único expedido mediante Ley 734 de 200210 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado por la Ley 1437 de 2011. De este modo, la normativa aplicable al presente caso es la contenida, en primer lugar, en la norma que consagra el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Los vacíos que en ella pudieren encontrarse deberán ser suplidos con las normas del Código Disciplinario Único y, por último, en caso de existir todavía insuficiencia a este nivel, con las del referido Código administrativo. Esta última norma es sin duda aplicable, de una parte, por cuanto la función disciplinaria es esencialmente función administrativa y, de otra, como consecuencia de lo dispuesto tanto por el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 20 de mayo de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Parcialmente modificado por la Ley 1474 de 2011. Código Disciplinario Único (artículos 94 y 96)11 como por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 47).12 En esta línea, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que, en los procesos disciplinarios por ella regulados, deben aplicarse las reglas del Código Disciplinario Único, por lo que resulta aplicable al sub examine la regla contenida en el artículo 112 de esta última preceptiva, conforme a la cual: Artículo 123. Competencia. (Modificado por el art. 48, Ley 1474 de 2011). Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Artículo 48 (Ley 1474 de 2011). Competencia. El artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. De otra parte, el Código Disciplinario Único reglamenta en sus artículos 110, 111 y 112 lo concerniente a la presentación y sustentación de los recursos, indicando que éstos deben ser presentados ante el funcionario que expidió el fallo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En este evento se deberán exponer por escrito los motivos de la interposición so pena de que aquéllos sean declarados desiertos. En cuanto a la apelación, el artículo 115 ibídem dispone que ésta
procede en contra de los fallos de primera instancia. Por otro lado, de cara al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, debe determinarse qué otras oportunidades o medios de defensa tendría el actor frente a la decisión disciplinaria que le es desfavorable, todo ello en el supuesto de que 11 Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible. Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley. 12 Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. se considere no presentado el recurso, o que se estime que aquél fue extemporáneo. Pues bien, los artículos 122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (los tres primeros de
ellos modificados por los artículos 47 al 49 de la Ley 1474 de 2011) prevén que los fallos sancionatorios pueden ser revocados, bien sea de oficio o a petición del sancionado, por decisión del funcionario que los profirió o por su superior funcional (artículo 123)13, cuando se evidencie que estos infringen la Constitución, las normales legales o reglamentarias, o vulneren derechos fundamentales. En el caso de que sea el disciplinado quien solicita la revocatoria, este mecanismo es procedente siempre que aquel no hubiera interpuesto los recursos ordinarios previstos por el mismo Código (artículo 125); debiéndose presentar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia (artículo 126). Por último, y actuando como norma de cierre para las partes, el artículo 127 del Código plantea que, ni la petición de revocatoria ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para ejercer acciones contencioso-administrativas, como tampoco cabe ningún recurso ni la aplicación del silencio administrativo, que en este evento sería positivo. En lo concerniente a la jurisdicción contencioso-administrativa, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 establecen que se podrá solicitar la nulidad y el restablecimiento del respectivo derecho, en caso de que un acto administrativo particular hubiese sido expedido con desconocimiento del derecho de defensa. No obstante, cabe resaltar que, según lo establecido en el tercer inciso del artículo 76 y en el numeral 2.° del artículo 161 de ese código, para acceder a esta
jurisdicción, es necesario agotar el recurso de alzada, en el evento en que proceda contra la decisión, como ocurre en el presente caso.
3. Hechos probados 3.1. El 23 de mayo de 2016, mediante fallo de primera instancia núm. DEQUI2016-26, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío sancionó al señor Luis Miguel Díaz López con destitución e inhabilidad por diez años para ejercer cualquier cargo o función pública (ff. 39 al 51). 13 Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. 3.2. Mediante Resolución núm. 0356 de 16 de junio de 2016, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Díaz López (f. 52). 3.3. El 21 de junio de 2016, el señor Luis Miguel Díaz López fue notificado personalmente de la anterior resolución (f. 53). 3.3. El 17 de agosto de 2016, el señor Luis Miguel Díaz López, a través de apoderado, presentó solicitud de revocación directa en contra del acto administrativo sancionatorio núm. DEQUI-2016-26 (ff. 21 al 39). 3.4. El 25 de noviembre de 2016, el inspector delegado de la Región de Policía núm. 3, teniente coronel Carlos Reina Castro, resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa (ff. 114 al 131).
4. Análisis de la Sala El actor Luis Miguel Díaz López presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Quindío de la Policía Nacional, al considerar que esa entidad conculcó sus derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, formas propias del juicio, contradicción, presunción de inocencia y doble instancia.
El demandante manifiesta que a pesar de que el día 17 de agosto de 2016 presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo por el cual fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 10 años, el Departamento de Policía del Quindío no se ha pronunciado al respecto. Además sostiene que el jefe de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Quindío incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales a la doble instancia, defensa y contradicción, por cuanto «emitió un acto sancionatorio (…) donde no pude ejercer mi derecho de defensa por carecer de defensa material y técnica entre otras razones». En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y petición, pues determinó que la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Díaz López no había sido contestada por la entidad. En consecuencia, le ordenó al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Quindío remitir la mentada solicitud al Inspector Delegado de la Policía Nacional (seccional Quindío) «para lo de su competencia». Pues bien, en lo que respecta a la protección del derecho de petición por parte del
Tribunal, cabe mencionar que en casos como el presente, donde se pide la resolución de una solicitud de revocatoria directa, la Corte Constitucional ha encontrado procedente el amparo debido a que entiende que el sancionado
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