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CE - 63001-23-33-000-2016-00439-01(2457-20)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 63001-23-33-000-2016-00439-01(2457-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE APELACION / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]ncuentra el despacho que el documento aportado por la parte actora, cuya validez probatoria pretende, no se enmarca ni se sustenta en una de las causales indicadas por el legislador en la anterior normativa, máxime cuando pudo ser allegado o pedido en la correspondiente oportunidad probatoria durante el trámite de la primera instancia, motivo por el cual se negará la solicitud de su incorporación al expediente, sin perjuicio de que, llegada la etapa procesal para proferir fallo de segunda instancia, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00439-01(2457-20)

Actor: CATALINA GIRALDO VÉLEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MUNICIPIO DE

LA TEBAIDA

Referencia: DISCIPLINARIO ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Y NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de enero de 2020 (ff. 536 a 556 c. 4), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala

tercera de decisión), fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal por la parte actora (ff. 565 a 584 c. 4), se admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual modo, observa el despacho que la demandante con la alzada, aporta certificación de 13 de septiembre 20191, proferida por la entidad financiera 1 folio 578 c. 4. Bancolombia S. A., que da cuenta de las medidas de embargo y desembargo ordenadas el 19 de octubre de 2016 por la secretaría de hacienda de La Tebaida a su cuenta de ahorros, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra ella, con la finalidad de que se le dé valor probatorio y sea tenida en cuenta al momento de proferir fallo de segunda instancia. En lo que concierne a la oportunidad probatoria en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA dispone: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la

oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. En este orden de ideas, encuentra el despacho que el documento aportado por la parte actora, cuya validez probatoria pretende, no se enmarca ni se sustenta en una de las causales indicadas por el legislador en la anterior normativa, máxime cuando pudo ser allegado o pedido en la correspondiente oportunidad probatoria durante el trámite de la primera instancia, motivo por el cual se negará la solicitud de su incorporación al expediente, sin perjuicio de que, llegada la etapa procesal para proferir fallo de segunda instancia, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA2. Por otra parte, comoquiera que, mediante memorial de 25 de enero de 2021 (ff. 595 a 597 c. 4), la representante legal de la parte actora depreca certificación en la 2 Pruebas de oficio «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar

conjuntamente con las pedidas por las partes […]». que se informe los procesos en los que ha obrado y actualmente funge como apoderada judicial, se ordenará por secretaría de la sección atender la aludida petición. Asimismo, se advertirá a dicha secretaría que la apoderada de la demandante, en el escrito de alzada, solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico carolinazapataveg@gmail.com. En consecuencia, se DISPONE 1° Admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2° Negar la prueba solicitada por la demandante, conforme a lo indicado en la motivación. 3° Por secretaría de la sección, atender la solicitud contenida en el memorial de 25 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la considerativa. Asimismo, se advierte que la apoderada de la señora Catalina Giraldo Mora, pidió el envío de futuras notificaciones al correo electrónico carolinazapataveg@gmail.com. 4° Notificar personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las partes en atención a la preceptiva contenida en los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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