CE-63001-23-33-000-2016-00442-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00442-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
/ FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA
JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
[El problema jurídico] [c]onsiste en (…) establecer: ¿si la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la [accionante] al no haber resuelto el medio de impugnación impetrado por otras concursantes en un término razonable? (…) [E]sta Sala de decisión debe afirmar que comparte la argumentación expuesta por el a quo, en la medida en que, independientemente de la aplicación de lo establecido en los artículos 15 o 86 de la Ley 1437 de 2011 (asunto que corresponde definir al juez contenciosoadministrativo), resulta a todas luces desproporcionado que transcurrieran más de 7 meses desde la fecha en que se interpusieron los recursos de apelación contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016 y el momento en que se promovió esta acción de tutela, sin que la autoridad accionada se pronunciara al respecto, situación resulta vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que, en consecuencia, la parte accionada tampoco había expedido el nuevo registro seccional de elegibles. (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de
tutela no se habían resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016, objeto de la pretensión expuesta, actualmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial ya realizó lo pertinente, de tal manera que el registro de elegibles en el cual ocupó el tercer puesto la aquí accionante ya se reajustó, Resolución No. CSJQR16-291 del 21 de diciembre de 2016, y se encuentra en firme. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, pero se modificarán los numerales segundo y tercero de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la [actora] contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en atención a que ya se dio cumplimiento a la orden proferida por el A quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00442-01(AC)
Actor: ANA MARÍA SARRIA MORENO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió al amparo invocado dentro del asunto de la referencia y ordenó a la directora de la referida entidad resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo por medio de cual se conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de secretaria de juzgados de circuito o equivalentes. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, «[…] por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio […]» Señaló que la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura adelantó la convocatoria CSJQA 13-124 de 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se realizó el proceso de selección para la conformación del registro seccional de
elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Armenia y administrativo del Quindío. Indicó que la mencionada entidad, expidió la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016 « […] Por la cual se conforma y publica el registro seccional de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalente – Grado Nominado, correspondiente al Concurso de Méritos que se adelanta para la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de diciembre de 2016. 2 Folios 1 a 8. provisión de cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío, convocado mediante Acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013 […]», cargo en el que hay 4 vacantes que deben suplirse a través del proceso de selección. Señaló que participó como aspirante al cargo de secretaria de juzgado categoría circuito o equivalentes, grado nominado, y ocupó el puesto 3° en la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016 con la cual se conformó la lista elegibles para el cargo mencionado, no obstante, no se ha podido conocer el resultado del concurso después de casi 3 años de su inicio. Mencionó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial incumplió el deber de establecer las fechas en las que deberían adelantarse cada una de las etapas del proceso de selección, por lo que si bien es cierto que se interpusieron recursos de
reposición contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016, estos ya fueron desatados, pero las apelaciones que fueron concedidas no habían sido resueltas por la referida entidad al momento de interposición de la acción de tutela, lo cual considera vulneratorio de su derecho a la igualdad, debido proceso y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Por lo anterior, acudo a su despacho para solicitar la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo ya que no ha querido dar aplicación a lo establecido en el artículo 2 del acuerdo No. PSAA13-10001 del 07 de octubre de 2013 al omitir su deber de establecer de manera unificada las fechas en que se adelantaran cada una de las etapas del proceso de selección, el derecho a acceder a cargos públicos identificado como del acceso a la función pública, derecho al trabajo; en consecuencia se ordene, luego de tutelar mis derechos fundamentales:
Primero: A la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. María Claudia Rojas Vivas o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a 3 Es necesario explicar que fueron otras participantes para el cargo al que aspiró la aquí accionante las que interpusieron recurso de apelación contra la lista de elegibles, de manera que, ante la falta de pronunciamiento sobre los medios de impugnación utilizados, la misma no ha quedado en firme, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en la medida en que la accionante
ocupó el 3° puesto y tendría derecho a una de las cuatro vacantes ofertadas en el empleó para el que concursó. resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución No. CSJOR16-63 del 18 de marzo de 2016, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de Secretaria de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes - Grado Nominado expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, como resultado de la convocatoria CSJOA 13-124 de 28 de noviembre de 2013 y una vez resueltos, la Sala Administrativa Seccional del Quindío, proceda a darle inmediato cumplimiento al Acuerdo PSAA 14-1 0269 sobre publicación de sedes vacantes, y a realizar los nombramientos en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que le están dando prelación a los traslados, cuando ya está en la etapa final dicho concurso, y por ende, lo correcto es elaborar y materializar la lista de elegibles.
Segundo: Se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y/o Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío que dentro del término perentorio de 48 horas, proceda a la conformación y publicación inmediata del respectivo registro de elegibles
para la provisión de los cargos de carrera de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes - Grado Nominado, convocados mediante acuerdo CSJQA 13-124 de 28 de noviembre de 2013.
Tercero: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y/o Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío establecer de forma inmediata un cronograma de la totalidad de las etapas restantes del concurso de mérito para la conformación de registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de la convocatoria fijada mediante acuerdo CSJQA 13-124 de 28 de noviembre de 2013 que se adecúe al termino perentorio fijado por su despacho para la finalización del proceso de selección en virtud de lo solicitado en el ordinal anterior.
Cuarto: Se ordene la publicación de la presente acción de tutela y del
respectivo auto admisorio en la página web de la Rama Judiciallink carrera judicial -. Esto con el objeto de permitir la eventual vinculación de los concursantes afectados con las situaciones narradas en precedencia.
Quinta: Se exhorte al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que a futuro se abstenga de prácticas dilatorias y emisivas en el trámite del concurso de mérito para la conformación del registro de elegibles de la convocatoria mencionada. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 20164, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana María Sarria Moreno, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y ordenó su notificación como 4 Visible de folios 55 y 56 vto. del cuaderno principal.
demandado, solicitando rendir informe y aportar los documentos correspondientes a las actuaciones administrativas mencionadas; y, con el fin de vincular a los terceros interesados para su correspondiente intervención, ordenó la publicación del proveído admisorio en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la referida dependencia rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el líbelo introductorio y solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente o, se negara el amparo5. Afirmó que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en concreto. La autoridad accionada indicó que la acción constitucional no puede suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, en consecuencia, indicó que «[…] por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante, motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. […]». Señaló que la acción de tutela no procede contra las actuaciones realizadas en un concurso de méritos, para lo cual citó apartes de la sentencia de la Corte
Constitucional T-386 del 28 de julio de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente manifestó que se encuentra resolviendo de manera paralela los recursos de apelación interpuestos por los concursantes, y que siempre ha otorgado las garantías necesarias a todos los aspirantes al concurso de méritos en igualdad de condiciones. 5 Folios 64 a 67 vto. Finalmente explicó que si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 definió un plazo de 2 meses, a partir de la interposición de los recursos, para que la administración resuelva, se debe tener en cuenta que cada instancia lleva implícito el despliegue de todos los principios administrativos del artículo 209 de la Constitución Política. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, contestó el escrito de tutela inicial mediante escrito en el que indicó que tal corporación realizó todas las actuaciones correspondientes a fin de dar impulso al concurso en el cual participa el accionante. De tal forma, manifestó que ha proferido cada uno de los actos, dentro de su competencia, necesarios para agotar las diferentes etapas, pese a las contingencias que afectan los diferentes concursos de mérito como acciones ordinarias, constitucionales, recursos, etc6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia de 23 de noviembre de 2016, accedió al amparo invocado y ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo con el que se conformó el registro seccional de elegibles para el
cargo al que aspiró la parte actora, con los siguientes argumentos7: Manifestó que la mora en la resolución en los recursos de apelación interpuestos contra el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de juzgados, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y el de los demás concursantes, así como también los principios de celeridad y eficacia. Lo anterior, por cuanto transcurrió un lapso superior a 5 meses desde la remisión de los recursos de apelación a la autoridad competente, lo que supera el término de 15 días con el que se cuenta para decidir, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 20118. 6 Folio 68 vto. 7 Folios 79 a 89 vto. 8 El magistrado Luis Javier Rosero Villota aclaró su voto en el sentido de indicar que no es pertinente acudir a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para establecer el término que tenía la autoridad accionada para resolver la apelación para lo cual argumentó que resulta aplicable el artículo 86 del C.P.A.C.A. que consagra el silencio administrativo negativo en caso de que los recursos de reposición o apelación no sean resueltos.
LA IMPUGNACIÓN
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de escrito de 24 de noviembre de 2016, impugnó la sentencia de 23 del mismo mes y año, indicando que para resolver los recursos de apelación interpuestos por las señoras Paola Uruburo Tobón y Luz Karime Salazar González, contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016, se profirieron las Resoluciones CJRES16886 y CJRES16-900 del 30 de noviembre de 2016, las cuales fueron notificadas en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y publicadas en la página web de la Rama Judicial para su consulta. Así mismo, manifestó que en relación con las convocatorias abiertas en el país para proveer los cargos de empleados de los Consejos y Direcciones Seccionales y de los Tribunales y Centros y Direcciones Seccionales y de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en la Unidad se han resuelto la mayoría de recursos de apelación y aún están pendientes algunos otros, de tal forma resaltó que a causa del volumen de trabajo que debe atender la Unidad no había sido posible dar respuesta a todos los recursos de apelación interpuestos, además afirmó que no es posible fijar términos para las etapas que hacen parte de los concursos de méritos9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, de la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente 9 Folio 93. para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 23 de noviembre de 2016.
Problema Jurídico.
Consiste en determinar: ¿si el presente mecanismo constitucional es procedente
para ordenar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016 con la cual se conformó la lista elegibles para el cargo de secretaria de juzgados al que aspiro la parte actora? Solo de superar este derrotero, se procederá a establecer: ¿si la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ana María Sarria Moreno al no haber resuelto el medio de impugnación impetrado por otras concursantes en un término razonable? De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender
los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia10, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan
una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es
improcedente:
- Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso11.
Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 201312, sostuvo: «[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control
solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de
ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]». Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la señora Ana María Sarria Moreno acudió a la acción de tutela, con el fin de que la autoridad encargada se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016 con la cual se conformó la lista elegibles para el cargo de secretaria de juzgados, pues, en su sentir, tal circunstancia le ha impedido acceder al referido empleo para el que participó. En consecuencia, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se observa que al Sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios de los cuales se puede establecer lo siguiente: Advierte la Sala que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, las señoras Paola Uruburo Tobón y Luz Karime Salazar González interpusieron recurso de apelación contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016, el 6 y 7 de abril de 2016 respectivamente, los cuales a la fecha de
presentación de la tutela, no habían sido resueltos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tal situación, a juicio de la actora, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, pues no se había proferido la lista de elegibles. Igualmente, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es 23 de noviembre de 2016, no se habían resuelto los mencionados recursos de apelación interpuestos por lo que tampoco se había expedido el correspondiente registro seccional de elegibles. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada, resolver los recursos mencionados. Frente a tal conclusión, esta Sala de decisión debe afirmar que comparte la argumentación expuesta por el a quo, en la medida en que, independientemente de la aplicación de lo establecido en los artículos 15 o 86 de la Ley 1437 de 2011 (asunto que corresponde definir al juez contencioso-administrativo), resulta a todas luces desproporcionado que transcurrieran más de 7 meses desde la fecha en que se interpusieron los recursos de apelación contra la Resolución No. CSJQR16-63 del 18 de marzo de 2016 y el momento en que se promovió esta acción de tutela, sin que la autoridad accionada se pronunciara al respecto, situación resulta vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que, en consecuencia, la parte accionada tampoco había expedido
el nuevo registro seccional de elegibles. Así mismo, es preciso indicar que las razones expuestas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para no dar respuesta oportuna a los recursos de apelación contra el acto administrativo a través del cual se expidió el Registro Seccional de Elegibles no son de recibo, debido a que la revisión de los documentos correspondientes, el volumen de los recursos y la planta de personal reducida con la que cuenta para pronunciarse frente a las solicitudes y requerimientos pendientes, no la eximen de dar respuesta oportuna a las peticiones y recursos interpuestos en el trámite del concurso. Sin embargo, en el memorial de cumplimiento aportado el 30 de noviembre de 2016, la autoridad accionada indicó que, mediante las Resoluciones CSRES16886 de 30 de noviembre de 2016 y CJRES16-900 de la misma fecha, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las señoras Paola Uruburo Tobón y Luz Karime Salazar González, los cuales fueron debidamente notificados13. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el sub examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza
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