CE-63001-23-33-000-2016-00460-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00460-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE
CONCULCADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON
LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS / EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL
MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU
CONSERVACIÓN RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN LA CONSERVACIÓN DE
LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [accionante], el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. (…) Es más, lo dicho en precedencia se halla en consonancia con reciente sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, notificada el 12 de septiembre de la misma anualidad, en la que se recogió el precedente de la Sección Segunda y se dijo, que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones del escrito de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00460-01(AP)
Actor: DANIELA GALVIS RENDON
Demandado: CARTÓN DE COLOMBIA S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ E INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Noelia María Alvarado Sánchez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2018, la señora Noelia María Alvarado Sánchez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29), y a la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso
2016-0451-01.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, un
término perentorio a la Comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. De acuerdo con la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Mixto del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, la accionante se desempeñó como instructora del centro de manufactura en textiles y cuero desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 1º de mayo de 2003. 2.2. La señora Alvarado Sánchez nació el 3 de noviembre de 1947. 2.3. Mediante Resolución No. 000620 del 9 de abril de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del SENA.
Se admite en el acto administrativo que la actora se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo 1 Folio 2. devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 3 de noviembre de 2002 (día que cumplió los requisitos por la edad). Dijo que para efectos de su reliquidación, debían incluirse los sueldos devengados entre el 4 de noviembre de 2002 al 30 de marzo de 2003. Esta decisión quedó sometida a condición resolutoria: que el SENA pagaría el valor total de la mesad pensional hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de
vejez con base en las cotizaciones hechas por la entidad. 2.4. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001900 del 30 de septiembre de 2005, en la que se modificó el acto de reconocimiento pensional. Se indicó allí que como a la actora a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, la liquidación debía hacerse con el promedio de lo que le hiciere falta para adquirir el derecho, tomando lo devengado, razón por la que no podía reliquidarse la pensión conforme a la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas el acto de reconocimiento quedó igual y se modificó en el sentido de reliquidar la pensión por nuevos tiempos aportados desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de retiro definitivo del servicio. 2.5. La accionante presentó posteriormente solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual fue negado mediante Oficio No. 2-2016-003063 del 7 de abril de 2016. 2.6. El Instituto de Seguros Sociales “ISS” mediante Resolución No. 048813 del 18 de octubre de 2007, reconoció pensión de jubilación a la actora, razón por la que el SENA mediante la Resolución No. 03451 del 9 de diciembre de 2008, declaró la pérdida de ejecutoria de los actos demandados. 2.7. Por lo anterior la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandó al SENA con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad total del acto que resolvió el recurso de reposición. En su lugar, solicitó que reliquidara su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.8. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para el juzgado, al haberse declarado la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos emitidos en su momento por el SENA, y teniendo en cuenta que ese acto se le había notificado a la hoy accionante, no había lugar a pronunciarse en relación con unos actos administrativos que habían desaparecido del mundo jurídico. Señaló además, que debió solicitar la reliquidación pensional ante el SENA antes del 18 de octubre de 2007, fecha de expedición de la resolución por la cual se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS. 2.9. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 18 de enero de 2018, confirmó la decisión del juzgado. Consideró el tribunal que contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, los actos emitidos por el SENA que reconocieron la pensión de jubilación a la actora continuaron surtiendo efectos jurídicos ya que dicha entidad no había quedado liberado totalmente del pago de la pensión de jubilación reconocida a la actora.
Establecido lo anterior, determinó que la actora estaba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de le Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, que de acuerdo con el planteamiento vigente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, el IBL no hacía parte del régimen de transición, precedente que se acogía por la Corporación. 2.10. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que al ser una pensión sujeta al régimen de compatibilidad, debió dejarse claro que el caso de la actora estaba sujeta al Decreto 758 de 1990, aplicable a los afiliados del ISS – hoy Colpensiones. En ese orden de ideas, dijo que el monto o porcentaje correspondía al 90% al haberse acreditado un tiempo de cotización superior a 1250 semanas, contrario al porcentaje de la Ley 33 de 1985 que es el 75%.
3. Fundamentos de la acción Considera la actora que se configura un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente del 4 de agosto de 2010 en la que se unificaron los criterios de interpretación que deben tenerse sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 y en cuanto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la situación particular de los empleados públicos.
Dijo que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al caso, ya que su ratio decidendi indica que los efectos de la misma es solamente en relación con los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, esto es, pensiones de Congresistas y
Magistrados de Altas Cortes. Sostuvo que se atenta contra el principio de confianza legítima que tiene relación con el debido procesos, ya que no es viable que existiendo una regla establecida en relación con la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos del régimen de transición, de manera abrupta y ya interpuesta la demanda, se dejen de aplicar las reglas existentes y se traigan pronunciamientos judiciales que no guardan identidad fáctica. En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, manifestó que es aplicable a situaciones fácticas similares a las allí estudiadas, esto es, la de los trabajadores oficiales, lo cual guarda grandes diferencias con las de un empleado público, además de ser una decisión que disminuye el valor de protección ya alcanzado sobre los derechos de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional a través de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 9 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 60). 4.2. Ante la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, el Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 29 de agosto de 2018, declaró fundados dichos impedimentos. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la
Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (folios 90 y 91). 4.3. Mediante acta del 18 de septiembre de 2018, fue designado como conjuez la doctora Lucy Cruz de Quiñones (fl. 100), quien fue debidamente posesionada.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente, indicó que lo que hizo la sentencia atacada fue acoger la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado y que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente. 5.2. El Director Regional del Distrito Capital del SENA, manifestó que el precedente fijado por la Corte Constitucional debe prevalecer sobre el dictado por el Consejo de Estado. Que de acuerdo con el precedente constitucional, el IBL no es un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente advirtió que la tutela es un mecanismo de protección que no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico ni es una instancia adicional para debatir lo ya discutido en sede ordinaria. 5.3. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii)
que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma
constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 20126.
4. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional es fuente de derecho, ha sentado una regla para su aplicación. En ese sentido, partiendo del principio de confianza legítima y del hecho de que los efectos de las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU230 de 2015 a fin de aplicar la interpretación constitucional referida.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la interpretación del concepto monto se realizó en la sentencia C-258 de 2013, este se hizo en relación con el régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992. Sólo con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 esa intelección se extendió para el régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala tomaba como punto de partida un factor temporal: la
fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, a fin de establecer si era válido aplicar el precedente de unificación sentado desde la sentencia SU-230 de 2015 o el del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010: (i) Si se verificaba que la demanda había sido instaurada antes de la fecha de expedición de la sentencia SU-230 de 2015, se aplicaba el del Consejo de Estado, en desarrollo del principio de confianza legítima en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones, esto es, las expectativas legítimas. (ii) Si se verificaba que la demanda había sido instaurada después de proferida la sentencia SU-230 de 2015 se aplicaba el precedente de la Corte Constitucional, pues se partía del hecho de que era deber de la parte actora y del juez conocer y dar aplicación a la regla jurisprudencial dispuesta por la Corte. 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. Este razonamiento no contradecía ni se apartaba del precedente vinculante de la Corte Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) porque el principio de confianza legítima y la aplicación en el tiempo del precedente constitucional en estos casos concretos no había sido analizado por la Corte en sus diversos fallos.
Se trataba de una situación fáctica que no había sido estudiada por el Tribunal Constitucional y, (ii) porque ese factor temporal consultaba la reglas de aplicación en el tiempo de las sentencias proferidas por la Corte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del mismo tribunal constitucional. La Corte, se insiste, había hablado de meras expectativas, de expectativas legítimas y de derechos adquiridos, pero no se había referido expresamente al estudio de ese elemento temporal que servía a esta Sección para determinar cuál era el precedente aplicable. 4.1. A la siguiente argumentación acudió la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016. Se trataba de una empleada pública que trabajó desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003, y nació el 4 de junio de 1951, luego era beneficiaria del régimen de transición. La discusión giraba en torno a la aplicación de la ley 100 de 1993 y la Ley 33 de
1983. Las decisiones judiciales objeto de la tutela, ordenaban liquidar la pensión en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo, según la sentencia del Tribunal tutelado, todos los factores salariales reclamados. En tal sentido, la Corte Constitucional indicó: “Lo anterior evidencia, sin ningún asomo de duda que la señora del Río Arellano adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para
ello el 4 de junio de 2006. En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación”7 Mediante esa sentencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, afirmó que no se configuraba violación del precedente constitucional. (i) Cuando las sentencias objeto de la acción de tutela hubiesen sido proferidas antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 y/o (ii) cuando el derecho pensional se hubiese adquirido con anterioridad a esa sentencia. Solución que, como se ve, acudió a una pauta similar a la aplicada por esta Sección. Se diferenciaba en el momento o factor temporal. Para la Corte, la causación del derecho. Para la Sección, la presentación de la demanda. 4.2. Sin embargo, la sentencia T-615 de 2016 fue anulada por la Sala Plena de la Corte mediante auto 229 de 2017, por desconocer la cosa juzgada y el precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia T-615 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Para la Corte, la sub-regla del ingreso base de liquidación del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 se fijó desde la sentencia C-168 de 1995, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal e implícita. En esa oportunidad, según se afirma, se “valoró el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas sujetas al régimen de transición de manera específica. Concretamente, la Corporación analizó las condiciones estipuladas en el mencionado inciso, entendiendo, desde ese momento, que las reglas allí previstas para determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del régimen transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales consagradas en la legislación anterior”. Igualmente se afirmó que, conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia C-258 de 2013, aun cuando algunas Salas de Revisión de esa Corporación y el Consejo de Estado defendieron la tesis de la integralidad en la aplicación de los regímenes de transición frente al IBL, “tal postura resulta inconstitucional porque lleva a la concesión de un beneficio que no fue previsto originariamente por el legislador”. Explica que en el auto 326 de 2014, la Sala Plena reafirmó el alcance de la sentencia C-258 de 2013, al señalar que la regla de interpretación frente al IBL no solo constituía un precedente para la población objeto de dicho pronunciamiento, sino que resultaba un “precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”. Por esa razón, concluye, “no es justificable que, aun cuando se acepta que la regla del IBL se consolida con el
fallo C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, la Sala Sexta de Revisión para el año 2016 insista en la inaplicación del precedente, que fue reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015”. Finalmente, consideró como un “falso dilema” el argumento relacionado con la temporalidad de la aplicación del precedente, pues lo que se cuestionaba era la falta de aplicación de las herramientas vigentes –precedente consolidado desde el año 2003con las cuales los jueces de instancia, en vía ordinaria y de tutela, fallaron el caso, más no el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. 4.3. Y en la sentencia T-018 de 2018 la Sala Sexta de Revisión de la Corte expidió la sentencia de reemplazo. En esa oportunidad reiteró y amplió los argumentos expuestos por la Sala Plena en el auto 229 de 2017. Al resolver el caso concreto manifestó que no era admisible el argumento temporal aducido por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado para negar la acción de tutela, puesto que si bien “es cronológicamente imposible que las autoridades judiciales accionadas, al momento de emitir las confutadas providencias, es decir, el 31 de marzo de 2014 y el 26 de junio de 2015, conocieran la sentencia SU-230 de 2015, pues esta pese a tener fecha del 29 de abril de 2015, fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015”, no es menos cierto que “el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referente a la regla del IBL del régimen de transición, surgió desde
la sentencia C-168 de 1995 y se consolidó en la sentencia C-258 del 2013, donde se expuso como parámetro interpretativo vinculante que el IBL era una figura a aplicar bajo los estándares del Sistema General de Seguridad Social; criterio que se ha reiterado en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el en auto 326 de 2014 y en tal sentido constituye una línea jurisprudencial, coherente, consolidada, imperante y en vigor, que debe valorarse de manera integral y sistemática” (subrayas originales). 4.4. Ese pronunciamiento del mes de febrero de este año, donde se descarta con autoridad, el razonamiento efectuado por la Sala y confirmado por la Sección Quinta, justificaría la rectificación de la tesis que se ha invocado hasta el momento. 4.5. Pero existen argumentos adicionales que apoyan este cambio de jurisprudencia, si se tiene en cuenta, también, la sentencia SU-023 de 2018: 4.5.1. En la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, dado que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y a que se trataba de simples expectativas, no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.
4.5.2. No es posible hablar de confianza legítima, pues el régimen de transición pensional no está previsto para proteger derechos adquiridos sino meras expectativas. En palabras de la Corte, “el régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa”. Por tal razón, no se vulnera la seguridad jurídica ni el principio de confianza legítima por la aplicación del nuevo criterio de interpretación “pues, precisamente, lo que se busca con la implementación de un régimen de transición es beneficiar a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas”. En ese sentido, al no tratarse propiamente de derechos adquiridos ni expectativas legítimas, lo indicado es acoger el último y pacífico precedente de nuestro tribunal constitucional, sobre todo si se trata de una interpretación autorizada del artículo 36 de la Ley 100. 4.5.3. Tampoco es posible aplicar el precedente del Consejo de Estado invocando el principio de favorabilidad. Como ex
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