CE-63001-23-33-000-2016-00464-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2016-00464-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR EN
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / INCLUSIÓN COMO BENEFICIARIA DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO AL ADULTO MAYOR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA / REACTIVACIÓN Y DESBLOQUEO DEL SUBSIDIO – Por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 La actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso y se ordene al Consorcio Colombia Mayor 2013, que la incluya nuevamente en el programa de subsidios al adulto mayor, ya que ella cumple con los requisitos previstos para acceder a ese beneficio. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, amparó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Tuvo como argumentó que las entidades accionadas no observaron que al suspenderle el pago del subsidio económico que recibía, le afectaron el mínimo vital, la seguridad alimentaria y la dignidad humana. (…) Pues bien, considera la Sala que las entidades que administran programas sociales tienen el deber, antes de realizar la suspensión del pago de los subsidios, de analizar si darán lugar a que la situación de vulnerabilidad económica, que justificó la inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne con su actuar, puesto que, se reitera, es deber de la sociedad y del Estado acudir en auxilio de las personas con debilidad manifiesta a través de los programas sociales y políticas públicas diseñadas para atender esta situación.Así lo considero también el a quo en la providencia objeto de
impugnación, por ello, le dio valor probatorio a los registros de afiliación al régimen subsidiado en salud que consultó a través de las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), en los que aparece la accionante como afiliada efectiva del régimen subsidiado, a Cafesalud EPS y en estado «activo» desde el 1º de septiembre de 2013. (…) Analizando el contenido de la solicitud se tiene que la mencionada Alcaldía no está dando cumplimiento al fallo, puesto que la intención del Tribunal fue resaltar que, de manera conjunta, las accionadas deben adelantar las actuaciones necesarias para que se produzca la inclusión de la señora en el programa del adulto mayor, en las mismas condiciones que tenía antes de ser excluida. Para esta Sala, la principal actuación que debió realizar el municipio fue aclarar el tema de la doble afiliación de la accionante, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, es decir, requerir a la EPS Sura la certificación correspondiente que determine el tipo de vínculo que existe entre esta y la accionante. Lo anterior con el fin de que expida el acto administrativo en el que solicite la reactivación de la beneficiaria, con los respectivos soportes probatorios, para que el Consorcio proceda de conformidad con la orden dada en sede de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00464-01(AC)
Actor: BLANCA LIGIA LUJAN DE SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA DE TRABAJO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío.
1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones La señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez solicita lo siguiente: Solicito respetuosamente señor(a) juez(a) proceda a tutelar la protección de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al minino vital, los cuales están siendo vulnerados por parte del Consorcio Colombia Mayor, el Ministerio del Trabajo y el municipio de Quimbaya, al negarme la afiliación al programa de subsidio de Colombia mayor y por lo tanto no entregarme el subsidio económico bimensual que contribuya a mejorar mis condiciones de vida. De esta manera solicito señor(a) juez(a) que le exija a las accionadas CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y MUNICIPIO DE QUIMBAYA, QUINDIO: PRIMERO: Darle valor probatorio a mis registros de afiliación en la EPS CAFESALUD en el régimen subsidiado emitidos por el FOSYGA, así como los documentos anexos a esta acción de tutela a través del cual demuestro que no soy propietaria de bienes muebles ni inmuebles, por lo cual cumplo con los requisitos de acceso al programa.
SEGUNDO: Ordenar en la mayor brevedad posible la inscripción en el programa del Subsidio de Colombia Mayor y de esta manera se me
realice la entrega bimensual del subsidio económico que asegure el cubrimiento de mis necesidades básicas, pues me encuentro en situación de necesidad debido a que soy una persona de escasos recursos, que no cuenta con recursos económicos que me permitan asegurar el cubrimiento de una vida digna, y que tampoco recibo dineros derivados de arriendo de propiedades, así como tampoco tengo un salario derivado del trabajo pues por mis condiciones de salud se me torna imposible trabajar y tampoco recibo recursos derivados de pensión. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo, el municipio de Quimbaya (Quindío) y el Consorcio Colombia Mayor 2013. Manifiesta que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, bajo el régimen subsidiado, en la EPS Cafesalud, como cabeza de hogar. Debido a su difícil situación económica radicó en varias oportunidades ante la Secretaría de Servicios Sociales del municipio de Quimbaya (Quindío) la documentación para acceder como beneficiaria del subsidio Colombia Mayor, el cual es entregado a los adultos mayores que se encuentren en situación de pobreza. Indica que en el mes de agosto del 2016, se dirigió a la referida secretaría, para verificar si había sido incluida en el programa; le informaron que no fue posible debido a que registra como beneficiaria del señor Andrés Mejía en el régimen contributivo y que es un requisito para acceder a este el estar afiliada al régimen
subsidiado de salud. Debido a esa situación radicó derecho de petición ante el Consorcio Colombia Mayor (regional Eje Cafetero), solicitando que en el menor tiempo posible, se procediera a efectuar la inclusión en el programa del adulto mayor, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para ello. El Consorcio Colombia Mayor el 10 de octubre de 2016, respondió su petición mediante el Oficio 1004-35-09 en 201501823 EN-039, en el que le indica que se encuentra reportada como beneficiaria del servicio de salud en el régimen contributivo, por lo que no puede hacer parte del programa hasta que remita a la Secretaría de Servicios Sociales del municipio de Quimbaya el certificado del ingreso base de cotización en los que se evidencien los periodos compensados de la EPS Susalud, para considerar si es o no viable su reactivación. Expone que en ningún momento ha estado afiliada a la EPS Serviactivos Plus ni a Susalud, y que su estado de afiliación actual es activo en Cafesalud bajo el régimen subsidiado, por lo que debe ser incluida como beneficiaria del subsidio ofrecido. Concluye que el Consorcio no tuvo en cuenta el reporte generado por el FOSYGA que determina que está afiliada al régimen subsidiado de salud, negándole el acceso al beneficio del subsidio, agravando su difícil situación económica. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, al municipio de Quimbaya (Quindío) y al Consorcio Colombia Mayor 2013, como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el
respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del municipio de Quimbaya (Quindío) El alcalde del municipio manifestó que la Secretaría de Servicios Sociales, a través del proceso de atención a los grupos vulnerables, envía dos veces al año las inscripciones para hacer los ingresos de los potenciales beneficiarios del subsidio. Para ese trámite el adulto mayor debe aportar copia de su cédula de ciudadanía, certificado del SISBEN y el formulario de inscripción con sus datos personales diligenciado. Advierte que envió los documentos de la señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez, para que fuera otorgado el subsidio directo, con la Resolución 341 del 17 de junio de 2016, y el Consorcio le notificó a través del Oficio 1004-35-09 EN 201501823EN-029, el ingreso de la accionante al programa y su ubicación en el listado de priorización. Señaló que para la nómina de julio – agosto de 2016, el Consorcio Colombia Mayor bloqueó a la actora por ser cotizante del régimen contributivo negándole el pago del beneficio; por ello, en aras de garantizar los derechos del adulto mayor, solicitó el desbloqueo mediante la Resolución 549 del 15 de septiembre de 2016, adjuntando el registro del FOSYGA, en el cual ella figura como afiliada al régimen subsidiado. Relató que el 20 de septiembre de 2016, el referido consorcio le informó mediante el Oficio 201501823-EN-036, que no procederá a reactivar en el programa a la
actora, «toda vez que el soporte requerido para el análisis es el de la EPS SUSALUD REGIMEN CONTRIBUTIVO, quien aparece como cotizante Pablo Andrés Mejía por un aproximado de $689.455 en la empresa SERVIACTIVOS PLUS». Finalmente indicó que la Alcaldía ha estado atenta al caso enviando tanto la solicitud de ingreso como la de desbloqueo al Consorcio Colombia Mayor, entidad competente para resolver el asunto. 1.4.2. Informe del Consorcio Colombia Mayor El coordinador jurídico indicó que consultada la base de datos del Consorcio pudo advertir que la accionante ingresó al programa Colombia Mayor el 1º de julio de 2016, y fue suspendida a partir del 19 de agosto de esa anualidad, por la causal legal «percibir una renta», con base en el reporte del cruce de la información de la base de datos PILA, remitido por la oficina de las TIC del Ministerio del Trabajo, en donde ella aparece como cotizante en el periodo comprendido entre junio y agosto de 2016 con un ingreso base de cotización promedio de $689.455. Señaló que por lo anterior la accionante se encuentra incursa en una causal de bloqueo, por cuanto su ingreso supera lo establecido para poder acceder al subsidio. Manifestó que el Consorcio no tiene responsabilidad alguna por el bloqueo de la accionante, pues el aportante a la EPS Sura por la que aparece reportada en la base de datos, tiene como razón social Serviactivos Plus y estos deben certificar cuál es la situación real de la actora, y con esta prueba, ella debe acudir ante el ente territorial con el fin de que expida un nuevo acto administrativo con los
respectivos soportes que sustenten que puede seguir siendo beneficiaria del subsidio. Finalmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la acción debe encaminarse contra Serviactivos Plus, la EPS Sura y el municipio de Quimbaya, y a este último le corresponde presentar la novedad para que el Consorcio proceda a activar nuevamente el subsidio. Solicitó denegar el amparo solicitado, su desvinculación del presente trámite y que se ordene a Serviactivos Plus y a EPS Sura expedir una certificación en la que haga constar la realidad sobre el vínculo presentado entre la accionante y ellos. El Ministerio del Trabajo guardó silencio. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, amparó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez. Argumentó que la accionante es una persona de 68 años de edad, lo cual la ubica en una situación de debilidad manifiesta, que en efecto obliga a que el Estado contribuya de alguna manera a su protección, en virtud del principio de solidaridad. Indicó que la señora Lujan de Sánchez tiene padecimientos de salud que la obligan a permanecer en control médico para el tratamiento de su hipertensión arterial y, que se encuentra vinculada a la EPS Cafesalud en el régimen subsidiado, según lo constató a través de la consulta efectuada en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). También afirmó que, según la constancia de registro de instrumentos públicos del
municipio de Quimbaya, la accionante no es propietaria de bienes inmuebles ni titular de derechos inscritos. Señaló que el municipio de Quimbaya, a través de la Resolución 341 del 17 de junio de 2016, ordenó incluir a la señora Lujan de Sánchez en el subsidio directo; no obstante, esta resultó bloqueada en los meses de julio y agosto por figurar como cotizante del régimen contributivo en la base de datos PILA, razón por la cual, solicitó al Consorcio el desbloqueo de la nómina para que la accionante pudiera seguir disfrutando del beneficio. Infirió que las entidades accionadas omitieron el deber de verificar si con su proceder podrían afectar el mínimo vital, la seguridad alimentaria y la dignidad humana de la actora, pues al efectuar su inclusión como beneficiaria del subsidio y generar en forma posterior un bloqueo frente al derecho que había adquirido, vulneraron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no brindaron las garantías del debido proceso, pues ni siquiera obran las respectivas constancias de notificación de los actos que fueron expedidos. Adujo que las demandadas no probaron el hecho de que la accionante se encontrara afiliada como cotizante o beneficiara en el régimen contributivo de salud, motivo por el cual consultó en la página web del RUAF1, sin encontrar afiliación de ningún tipo a dicho régimen. Consideró que no es aceptable que se incluyan beneficiarios al subsidio sin que estén plenamente identificados conforme al proceso de priorización y al estudio socio económico, pues al desvincularlos se cercenan sus derechos adquiridos. Ordenó al municipio de Quimbaya y al Consocio Colombia Mayor, que de forma
conjunta lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, realicen la reactivación de la señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez, en el programa del adulto mayor en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluida. 1.6. Impugnación El coordinador jurídico del Consorcio Colombia Mayor inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo del Quindío. Sostuvo que el Consorcio no tiene responsabilidad alguna por el bloqueo de la accionante, pues el aportante a la EPS Sura por la que aparece reportada en la base de datos, tiene como razón social Serviactivos Plus 1 Registro Único de afiliados a la protección social (RUAF). y estos deben certificar cual es la situación real de la accionante, y con esta prueba, ella debe acudir ante el ente territorial con el fin de que expida un nuevo acto administrativo con los respectivos soportes que sustenten que la actora puede seguir siendo beneficiaria del subsidio. Arguyo que tanto el ente territorial como Serviactivos Plus y EPS Sura, tienen la obligación de adelantar los trámites para solucionar el bloqueo de la beneficiaria y ordenar la correspondiente la activación o el retiro definitivo de esta. La Alcaldía de Quimbaya no le ha allegado los certificados que desvirtúan el reporte generado por la base de datos PILA, novedad que dio lugar a la suspensión del subsidio, por lo que esa omisión del municipio constituye un incumplimiento a sus funciones; situación que hace que el operador fiduciario no pueda realizar la activación
efectiva de la señora Lujan de Sánchez, por cuanto su gestión debe observar únicamente la norma que rige el programa. Recalcó que los municipios omiten dar estricto cumplimiento a las obligaciones que tienen a su cargo dentro del programa (seguimiento, control y vigilancia), realizando pagos indebidos a personas que no reúnen las condiciones para acceder al beneficio, por ello el Consorcio, actuando conforme a derecho, suspende estos hasta que la situación sea aclarada. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se ordene a Serviactivos Plus, expedir una certificación en la que conste la realidad sobre el vínculo presentado entre la accionante y ellos. En caso de que no exista, se ordene a la EPS Sura, eliminar el reporte de la base de datos y finalmente, se ordene al municipio presentar la novedad mediante acto administrativo debidamente soportado, ante el administrador fiduciario.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el municipio de Quimbaya (Quindío) vulneraron los derechos fundamentales de la señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez, al suspender el pago del subsidio «Adulto
Mayor» del cual había sido merecedora. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la protección especial al adulto mayor en situación de vulnerabilidad En Colombia, los adultos mayores gozan de una especial protección constitucional debido a la potencial disminución de sus capacidades laborales, físicas, por el aumento de la edad y, en algunos casos, por sus condiciones económicas de vulnerabilidad y marginación. Con respecto a ese último caso, el Estado dentro de sus obligaciones sociales debe garantizar la materialización de los derechos de estas personas a la salud, a la seguridad social, a recibir un subsidio alimentario, entre otros, a través de la implementación de políticas públicas y acciones efectivas. Ha dicho la Corte Constitucional que «si bien en primera medida son los miembros del grupo familiar quienes deben asumir la satisfacción del mínimo vital y necesidades básicas insatisfechas de los adultos mayores, en caso de estar imposibilitados para esto, la sociedad y el Estado deben concurrir en esta labor, en virtud del principio de solidaridad»3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de los subsidios que otorga el Gobierno nacional para personas mayores, la Corte Constitucional ha afirmado que. […] en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutela e, igualmente, ha indicado que «por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas [los adultos mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección
2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. constitucional’ y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones».4 2.4. Análisis de la Sala La actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso y se ordene al Consorcio Colombia Mayor 2013, que la incluya nuevamente en el programa de subsidios al adulto mayor, ya que ella cumple con los requisitos previstos para acceder a ese beneficio. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, amparó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Tuvo como argumentó que las entidades accionadas no observaron que al suspenderle el pago del subsidio económico que recibía, le afectaron el mínimo vital, la seguridad alimentaria y la dignidad humana. Indicó que no es aceptable incluir a un adulto mayor como beneficiario de un subsidio sin que estén plenamente adelantados los procesos de priorización y el estudio socio económico de ingreso, pues si son desvinculados de este, de llegar a ser el caso, se cercenan sus derechos adquiridos dejándolos en total desprotección.
El coordinador jurídico del Consorcio Colombia Mayor impugnó la decisión, indicó que tanto el municipio de Quimbaya como la empresa Serviactivos Plus y la EPS Sura, tienen la obligación de adelantar los trámites para solucionar el bloqueo de la actora y ordenar la correspondiente activación o el retiro definitivo del beneficio del subsidio; y que no puede generar pago alguno hasta que no se aclare, por medio de un acto administrativo debidamente sustentado, si la accionante efectivamente reúne los requisitos mínimos exigidos. Del estudio del expediente se tiene que la señora Lujan de Sánchez fue incluida como beneficiaria del subsidio de adulto mayor el 29 de junio de 2016 (folio 48). El 20 de septiembre de 2016, el Consorcio Colombia Mayor le comunicó al alcalde del municipio de Quimbaya (Quindío), que no se aplicaría la reactivación por él solicitada, del subsidio de la accionante «toda vez que el soporte requerido para el análisis es el de la EPS SU SALUD REGIMEN (sic) CONTRIBUTIVO, quien aparece como cotizante Pablo Andrés Mejía Bermúdez por un valor aproximado de $689.455 en la empresa SERVIACTIVOS PLUS» (folio 49 vuelto). Se observa también que el bloqueo del pago del subsidio a la accionante ocurrió luego de que, en cumplimiento de la labor de verificación y cruce de información, el Consorcio Colombia Mayor detectara, en la base de datos PILA, que la señora Lujan Sánchez se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, en el régimen contributivo, como beneficiaria del señor Pablo Andrés Mejía Bermúdez;
que dicha situación fue informada oportunamente a la accionante el 21 de octubre de 2016 (folio 8) y desde este momento se le aclaró que el único soporte valido para realizar el análisis de su caso es el documento que expide directamente la EPS Sura. Pues bien, considera la Sala que las entidades que administran programas sociales tienen el deber, antes de realizar la suspensión del pago de los subsidios, de analizar si darán lugar a que la situación de vulnerabilidad económica, que justificó la inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne con su actuar, puesto que, se reitera, es deber de la sociedad y del Estado acudir 4 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. en auxilio de las personas con debilidad manifiesta a través de los programas sociales y políticas públicas diseñadas para atender esta situación. Así lo considero también el a quo en la providencia objeto de impugnación, por ello, le dio valor probatorio a los registros de afiliación al régimen subsidiado en salud que consultó a través de las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), en los que aparece la accionante como afiliada efectiva del régimen subsidiado, a Cafesalud EPS y en estado «activo» desde el 1º de septiembre de 2013. La orden del Tribunal Administrativo del Quindío fue del siguiente tenor literal: SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Quimbaya y al Consorcio Colombia Mayor, que de forma conjunta lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, realicen la reinclusión de la señora Blanca Ligia Lujan de Sánchez, en el Programa del Adulto Mayor en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluida del mismo. Sin embargo, en la impugnación el Consorcio considera que no le compete adelantar ninguna actuación, puesto que son el municipio de Quimbaya y la EPS Sura5 quienes deben expedir los actos que aclaren las afirmaciones por él hechas. No encuentra sustento el argumento del impugnante, ya que sí le corresponde dentro de sus competencias, en coordinación con el municipio, llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para que se incluya a la actora en el programa de subsidio. Tal como lo ordenó el a quo, una vez le comuniquen el acto administrativo por medio del cual la Alcaldía de Quimbaya certifique que la señora Lujan de Sánchez reúne los requisitos legales para seguir percibiendo el subsidio, debe proceder a su inmediata reactivación. A su vez, mediante memorial del 27 de enero de 2017, el alcalde del municipio de Quimbaya informó al despacho que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la Resolución 709 del 12 de diciembre de 2016, solicitó al Consorcio lo siguiente: REACTIVAR según fallo tutela proferido por del (sic) tribunal administrativo del Quindío donde nos ordena a través del fallo de primera instancia amparar la protección de los derechos fundamentales de la señora BLANCA LIGIA LUJAN DE SANCHEZ CC 24477980. Dicha reactivación deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
según lo ordenado en la sentencia. Anexo fotocopia del fallo. Analizando el contenido de la solicitud se tiene que la mencionada Alcaldía no está dando cumplimiento al fallo, puesto que la intención del Tribunal fue resaltar que, de manera conjunta, las accionadas deben adelantar las actuaciones necesarias para que se produzca la inclusión de la señora en el programa del adulto mayor, en las mismas condiciones que tenía antes de ser excluida. 5 En la contestación de la tutela, el Consorcio indicó que la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante en el régimen contributivo es Sura (folio 59), igualmente lo indico en el escrito de impugnación (folio 80 a 83). En vista de que no es posible ingresar en la base de datos PILA, se tendrá como cierta esa afirmación, con las implicaciones propias de una declaración bajo gravedad de juramento. Para esta Sala, la principal actuación que debió realizar el municipio fue aclarar el tema de la doble afiliación de la accionante, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, es decir, requerir a la EPS Sura la certificación correspondiente que determine el tipo de vínculo que existe entre esta y la accionante. Lo anterior con el fin de que expida el acto administrativo en el que solicite la reactivación de la beneficiaria, con los respectivos soportes probatorios, para que el Consorcio proceda de conformidad con la orden dada en sede de tutela.
3. Conclusión El Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales de la accionante cuya vulneración probó y se dieron las órdenes propias para su garantía. En esta instancia no se ha demostrado el cumplimiento del fallo por
parte del municipio de Quimbaya ni del Consorcio Colombia Mayor, es decir, continúa latente el hecho vulnerador. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío del 7 de diciembre de 2016, por lo que habrá de confirmarse. Sin embargo, en vista de que los accionados no han acatado el fallo, debido a que este no les otorgo órdenes precisas y concretas, se adicionará la orden en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla ADICIONASE la orden de tutela contenida en el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de: ORDENAR al municipio de Quimbaya (Quindío) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia oficie a la EPS Sura, para que certifique qué tipo de vinculación t
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