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CE-63001-23-33-000-2016-00473-01(AC)-2017

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Título
CE-63001-23-33-000-2016-00473-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - La entidad demandada remitió unos documentos al correo electrónico pero omitió el envió del documento principal, la copia del acto administrativo [L]e corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de remisión de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la sustitución pensional reconocida a favor de [ M.J.R.Q] y luego a favor del señor [A.A.Q.R] (…). De acuerdo a lo anterior, se advierte que pese a que la entidad probó que desde el 9 de diciembre de 2016 remitió al accionante los documentos relacionados al correo electrónico que éste suministró en su solicitud, no le envió el documento principal, como es la copia del acto administrativo a través del cual se reconoció al señor [A.A.Q.R], como titular de la sustitución pensional, otrora, reconocida a favor de la señora [M.J.R.Q], situación que impone confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío para modificar la orden impartida, a efectos que el (…). Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces, remita al accionante el documento señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 85 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755

DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2 de septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, Jaime Araujo Rentería, sentencia T-167 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-173 de 1 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-208 de 15 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00473-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS QUINTANA ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala, la impugnación presentada por el director del General de las Fuerzas Militares, contra la sentencia de 11 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante, a través de apoderada judicial.

IANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor JUAN CARLOS QUINTANA ROMERO, es hermano y curador del señor ANDRÉS ALBERTO QUINTANA ROMERO, quien en este momento

es titular de la sustitución de la pensión de sus padres ALFONSO QUINTANA SANDOVAL y MARÍA DE JESÚS ROMERO DE QUINTANA. 1.2. Los días 16 de febrero y 19 de agosto de 2016 se presentaron derechos de petición en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas. 1.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela no sea resuelto la solicitud del señor JUAN CARLOS QUINTANA ROMERO, por lo que no ha podido realizar los trámites que requiere su hermano ANDRÉS ALBERTO

QUINTANA ROMERO.

2. Pretensiones El señor JUAN CARLOS QUINTANA ROMERO solicitó lo siguiente: «Tutelar el derecho de petición de mi representado y como consecuencia de ello, dar respuesta clara precisa y concreta a la solicitud inicial, es decir al derecho de petición.» (fol. 1).

3. Informes Mediante auto de 2 de diciembre de 2016 (fols. 12-13), el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar personalmente a las entidades accionadas a efectos de ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, éstas guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al verificar que en efecto las entidades accionadas no dieron respuesta a las solicitudes interpuestas por el accionante ante el Ministerio de Defensa y la Agencia Logística

de las Fuerzas Armadas, el 16 de febrero y el 19 de agosto de 2016, por los cuales solicitó copia del acto administrativo por medio del cual se sustituyó la pensión de nombre de MARÍA DE JESÚS ROMERO DE QUINTANA a su hijo

ANDRÉS ALBERTO QUINTANA ROMERO.

En consecuencia, ordenó al Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo de manera clara, precisa y oportuna, con su debida notificación, al derecho de petición presentado por el accionante y recibida en esa entidad el día 19 de agosto de 2016.

5. Impugnación El Director de General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, presentó impugnación al fallo de tutela, de 12 de diciembre de 2016, al señalar que existe carencia actual por hecho superado, en la medida en que la entidad le dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante a través de Oficio No. 20162510178801 de 9 de diciembre de 2016, pronunciamiento que le fue notificado ese mismo día por correo electrónico al accionante, con lo cual cesó la vulneración al derecho de petición. (fols. 4748).

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el Director General de la Agencia Logística le corresponde a la Sala determinar si la entidad

accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de remisión de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la sustitución pensional reconocida a favor de MARÍA DE JESÚS ROMERO DE QUINTANA, y luego a favor del señor ANDRÉS ALBERTO QUINTANA ROMERO. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson

Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de

1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho

fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente,

para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.2.- De lo probado en el proceso y del caso concreto 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Con fundamento en los documentos que obran como prueba, se puede establecer que el 16 de febrero de 2016 el accionante presentó petición ante la Dirección de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas, en la que solicitó: «…copia del acto administrativo por medio de la cual se substituyó la pensión a nombre de María de Jesús (…) Romero de Quintana (…) en su hijo Andrés Alberto Quintana Romero». (fol. 7). Posteriormente, el señor JUAN CARLOS QUINTANA ROMERO interpuso nueva solicitud ante la entidad, el 19 de agosto de 2016, dirigido nuevamente al Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en el que solicitó: «…se me responda el oficio radicado No. 2016-254-003118-2 y como consecuencia se me envíe el acto administrativo por medio del cual se sustituyó la pensión a nombre de María de Jesús (Susa) Romero de Quintana a su hijo Andrés Alberto Quintana Romero».

Como ya se advirtió en la parte histórica de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 2 de diciembre de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente a las entidades accionadas, que permanecieron silentes ante el requerimiento hecho por el a quo para que rindieran informe respecto de los hechos sobre los que versa el presente asunto. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2016 el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el Director de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas y le ordenó dar respuesta de fondo, clara y precisa al peticionario en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, impugnó la decisión y argumentó que esa entidad satisfizo la petición del accionante al rmeitirle copia del os actos administrativos demandados, desde el 9 de diciembre de 2016, fecha en la cual le fue notificada la respuesta la a misma dirección de correo electrónica suministrada por el peticionario. (fol.30). Para el efecto, allegó copia de los siguientes actos administrativos Fosl. 24 y s.s.):  Resolución No. 003 de 10 de enero de 1984, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor GERARDO ALFONSO QUINTANA SANDOVAL.  Resolución No. 310 de 14 de mayo de 2002, por la cual se ordenó la sustitución de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la

señora MARÍA DE JESÚS ROMERO DE QUINTANA.  Resolución No. 170 de 20 de febrero de 2014, por la cual se reajustaron unas pensiones de jubilación y vejez para la vigencia 2014.  Resolución No. 224 de 2 de marzo de 2015, por la cual se reajustan las pensiones de jubilación y vejez para la vigencia 2015.  De igual manera allegó constancia de remisión del Oficio 20162510178801 de 9 de diciembre de 2016, al correo electrónico jcqr10@yahoo.com, de 9 de diciembre de 2016. De acuerdo a lo anterior, se advierte que pese a que la entidad probó que desde el 9 de diciembre de 2016 remitió al accionante los documentos relacionados al correo electrónico que éste suministró en su solicitud, no le envió el documento principal, como es la copia del acto administrativo a través del cual se reconoció al señor ANDRÉS ALBERTO QUINTANA ROMERO, como titular de la sustitución pensional, otrora, reconocida a favor de la señora MARÍA DE JESÚS ROMERO DE QUINTANA, situación que impone confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío para modificar la orden impartida, a efectos que el Coronel ® OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO, Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces, remita al accionante el documento señalado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Deberá allegar constancia de cumplimiento de la orden impartida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que concedió el amparo constitucional reclamado por el accionante, salvo el numeral segundo que

se modifica. En su lugar quedará así: «SEGUNDO: Ordenar al Coronel ® OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO, en su condición de Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al accionante copia del acto administrativo a través del cual se reconoció al señor ANDRÉS ALBERTO QUINTANA ROMERO, como titular de la sustitución pensional, reconocida a favor de la señora MARÍA DE JESÚS ROMERO DE QUINTANA. Deberá allegar constancia de cumplimiento de la orden impartida». SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

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