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CE-63001-23-33-000-2016-00481-01(AC)-2017

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Título
CE-63001-23-33-000-2016-00481-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES DE SERVIDORA PÚBLICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Como consecuencia de una enfermedad general terminal / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD - Ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL - Ante la circunstancia especial de salud de la accionante [La Sala deberá establecer si] ¿[e]s procedente la presente acción de tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales (cesantías, primas de servicios y bonificaciones por antigüedad) que, según la actora, le son adeudas por la accionada? En caso negativo, b) ¿es procedente para ordenar el pago auxilios por incapacidad laboral? (…) Sea lo primero destacar que la actora, junto con su esposo, tienen a su cargo tres hijos; dos de ellos menores de edad. El mayor, según indica, adelanta estudios universitarios, los otros dos se encuentran matriculados en una institución educativa privada. Además, sostiene que adeuda varias cuotas de la obligación hipotecaria de su vivienda familiar, y que su sueldo es el único ingreso que percibe, por valor aproximado de cuatro salarios mínimos, como se deriva de los comprobantes de pago aportados por su empleadora. En conjunto se comprueba que las cargas económicas que tiene la actora son altas y que la ausencia de su salario le ocasiona un fuerte impacto en su calidad de vida.

En segundo lugar, conviene enfatizar en que los dictámenes de calificación muestran que la accionante presenta varias dolencias que limitan física y psicológicamente su capacidad de trabajar en un porcentaje del 17.95 %. Así, la unicidad de su fuente de ingresos y la carga económica que ostenta implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de los pagos que la accionante reclama la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud física y mental. Razón por la cual esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario son, en este caso particular, inocuas. (…) [De otra parte,] en cuanto a la primera de las pretensiones, es decir, el pago de las acreencias laborales que al parecer le adeuda la Fiscalía General de la Nación, esta Sala debe acogerse al criterio general de improcedencia que la Corte Constitucional ha establecido para este tipo de solicitudes, comoquiera que su conocimiento exige la valoración de aspectos legales y probatorios que, necesariamente, han de ser ventilados a través de los medios ordinarios dispuestos para tal fin por el ordenamiento laboral. Cabe anotar, que, si bien es cierto que la anterior regla tiene su excepción en la existencia de un perjuicio inminente, grave e irremediable, o en la falta de idoneidad y eficacia de los [mecanismos] ordinarios de defensa, en el presente asunto la señora Roldán Sarmiento no demostró la configuración de dicho perjuicio con la gravedad y la inminencia exigidas, ni la falta de suficiencia de las acciones laborales para la

garantía de los derechos reclamados. De ahí que se comparta la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en lo que a este aspecto refiere. Sin embargo, a partir del escrito de tutela, y de la impugnación en mayor medida, es dable reconsiderar la subsidiariedad del amparo en lo ateniente al auxilio por incapacidad, pues la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia (sentencia T140 de 2016) así lo ha entendido. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD - Recae en las entidades promotoras de salud En el sub lite, resulta evidente que la accionante desconoce si todavía tiene derecho al pago de su auxilio por incapacidad y qué entidad es la que debe hacerse cargo de este, pues ha agotado los 540 días que su AFP, Protección S.A., tenía la obligación de pagarle y, su EPS, Cafesalud, en respuesta de junio de 2016, le advirtió que no iba a hacerse cargo del pago de las prestaciones superiores a ese periodo porque el Estado no había creado el fondo para asumir tales gastos. (…) Pues bien, al respecto, resulta necesario indicar que con la expedición de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 se superó el vacío legal que existía sobre el pago del auxilio por incapacidad superior a los 540 días, dejándose establecido que tal obligación recaía en las entidades promotoras de salud. (…) Conforme al precepto anterior, no hay duda de que el legislador ha atribuido a las entidades promotoras de salud (EPS) el pago de las incapacidades

superiores a los 540 días, por lo que no es posible, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, que la EPS de la accionante pueda liberarse de dicha obligación. Por ello, aun cuando de conformidad con el referido precepto la EPS tiene la posibilidad de obtener el pago de los recursos que disponga o haya dispuesto para ello a través del Sistema General, el hecho de que aún no esté en funcionamiento la entidad encargada de administrarlos, no puede servirle de excusa para desentenderse del mandato que se le ha impuesto, comoquiera que el afiliado no tiene por qué soportar las consecuencias de tal omisión. (…) A partir de las anteriores consideraciones la Sala revocará el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negó la presente acción de tutela por considerarse improcedente. En su lugar, concederá el amparo sobre el derecho al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, ordenará a Cafesalud EPS, por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, pague dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a la señora [D.J.R.S.], el subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2016 y los demás días de incapacidad que hasta la fecha acredite.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00481-01(AC)

Actor: DIANA JOSEFINA ROLDÁN SARMIENTO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del

Quindío.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Diana Josefina Roldán Sarmiento, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados por dicha entidad de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. 1.1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación pagarle, de manera inmediata, las siguientes acreencias laborales: i) el excedente de la prima de servicios de diciembre de 2014, ii) la totalidad de las primas de servicio de mitad y fin de año de 2015, iii) la totalidad de las primas de servicio y fin de año de 2016, iii) la bonificación por antigüedad de 2015 y de 2016, iv) el excedente de las cesantías de 2015, v) la totalidad de las

cesantías de 2016, vi) la cesantías, primas y bonificaciones futuras a que tenga derecho hasta determinar definitivamente la situación laboral, la bonificación por actividad judicial. 1.1.1.3. De igual manera, que se le ordene a la accionada no descontarle ningún valor «so pretexto de un cobro coactivo que causó, investigó y sancionó en mi contra». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. En el año 2013, debido a la carga laboral que soportaba, desarrolló un trastorno mixto depresivo y un trastorno de refracción, por los cuales fueron condenados el COPASO1 y la ARL Positiva. 1.1.2.2. En 2014, fue diagnosticada de un lipoma menor que posteriormente mutó a un sarcoma de alto grado, por lo que fue intervenida quirúrgicamente de manera exitosa el 19 de agosto de ese mismo año. A su reintegro, mes y medio después, le fue detectado un ganglio inguinal con metástasis, debido a lo cual tuvo que ser 1 Comité Paritario de Salud Ocupacional. nuevamente operada e incapacitada. Finalizado este periodo, en noviembre de 2014, volvió a ser intervenida por la aparición de un lipoma en su espalda. 1.1.2.3. En 2015, comenzó varios ciclos de quimioterapia de alto riesgo, de los cuales tuvo que ser hospitalizada en los cinco primeros, hasta marzo del mismo año, cuando se le da un parte satisfactorio de oncología. Sin embargo, en ese momento también se le diagnosticó un principio de hígado graso con masa sin

actividad metabólica y gastritis. 1.1.2.4. Por todo ello, recae en un trastorno ansioso depresivo, del cual está siendo tratada y ha tenido que ser incapacitada en varias oportunidades. 1.1.2.5. La ARP Protección le cubrió el auxilio por incapacidad hasta el 5 de octubre de 2016, por cuanto por acción de tutela se ordenó su suspensión hasta tanto la «JUNTA REGIONAL NACIONAL» se pronunciara al respecto. 1.1.2.6. Recientemente la Junta Regional del Quindío le informó que se abstenía de resolver la apelación «que por origen laboral emitido (sic) por CAFESALUD, apeló ARL POSITIVA», debido a que tanto la Fiscalía General como la ARL Positiva se habían negado a enviar la batería del riesgo psicosocial. 1.1.2.7. Desde el 6 de octubre de 2016 no recibe el auxilio por incapacidad, pues la EPS Cafesalud le indica que, aunque la ley lo ordena, el Estado no creó un fondo para ello, y como la Junta Nacional ya había resuelto el origen y porcentaje, la responsabilidad recaía en la ARP Protección. 1.1.2.8. La Fiscalía General le manifiesta que no tiene derecho a salario, a lo cual no se opone; sin embargo, alega que sí tiene derecho al pago del auxilio por incapacidad. 1.1.2.9. Alega tener una antigüedad de 21 años como empleada de la Fiscalía General; que no tiene condenas penales ni disciplinarias, y que a la fecha no ha renunciado a ninguno de sus derechos laborales (primas, bonificaciones y

cesantías) y mantiene el vínculo laboral legal. 1.1.2.10. Finalmente, manifiesta tener toda una serie de necesidades que deben ser cubiertas; como su alimentación especial, las matrículas de sus tres hijos, una hipoteca, vestuario familiar, útiles escolares, etc. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, decidió negar el amparo por improcedente debido a la existencia de «otros medios de defensa ordinarios, idóneos y eficaces» para alcanzar la protección deprecada. Para el Tribunal, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela exige que la parte interesada promueva, primariamente, las acciones judiciales o administrativas que tenga su alcance, pues esta no es un medio principal e idóneo para la reclamación de acreencias laborales. Por ello, el hecho de que la actora no hubiera presentado la misma solicitud ante la Fiscalía General de la Nación demuestra que su propósito es el de utilizar la acción de tutela como el principal mecanismo para la resolución de su conflicto laboral, lo cual, a su juicio, debe ser rechazado, ya que aceptarlo implicaría la desnaturalización del instrumento constitucional. Finalmente, hizo referencia a la posibilidad de admitir la tutela como mecanismo transitorio de protección; sin embargo, también la rechazó, comoquiera que la accionante no logró demostrar que la falta del pago de sus prestaciones le estuviera generando un perjuicio inminente y grave que precisara de medidas urgentes e impostergables. 1.1.5. La impugnación

Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2017, la señora Diana Josefina Roldán impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que negó por improcedente su solicitud de amparo. Sostiene que es una persona de especial protección constitucional por «enfermedad actual», que la ha mantenido incapacitada «ininterrumpidamente desde agosto 19 de 2014 y hasta la fecha» con una pérdida de la capacidad laboral del 17.95 %. Del mismo modo, alega que no está recibiendo ningún auxilio por incapacidad, ni por parte de la ARL Protección ni por ninguna otra entidad. En cuanto a la subsidiaridad del amparo, argumenta que no dispone de otro mecanismo más expedito que la acción de tutela, pues es el único que por su celeridad puede garantizarle la protección inmediata de su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó el amparo deprecado por la señora Diana Josefina Roldán. Para ello, la Sala deberá resolver

los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es procedente la presente acción de tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales (cesantías, primas de servicios y bonificaciones por antigüedad) que según la actora, le son adeudas por la accionada? En caso negativo, b) ¿es procedente para ordenar el pago auxilios por incapacidad laboral? Pues bien, para dar solución a los anteriores problemas, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al mínimo vital, b) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, c) la procedencia excepcional de la tutela para el pago de auxilios por incapacidad; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de

las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter

preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial a) El derecho fundamental al mínimo vital La jurisprudencia constitucional (sentencias C-776 de 2003, C-11 de 2006 y T-309 de 2006, entre otras) ha considerado al mínimo vital como un derecho fundamental que tiene su origen en los cimientos propios del Estado social y democrático de derecho, donde encuentra una estrecha relación con la dignidad humana en tanto valor fundante del ordenamiento jurídico y como garantía de los derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad social. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho no debe entenderse limitado al cubrimiento de las necesidades básicas para la mínima subsistencia de los sujetos o la de sus núcleos familiares, sino que, por el contrario, ha de considerarse en su más amplia expresión, toda vez que su contenido, además de albergar las condiciones mínimas para la existencia humana, también exige que estas sean dignas al sujeto, por lo que necesariamente deberán incluirse dentro

del derecho, la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y el medio ambiente, como elementos básicos del normal y libre desarrollo de la persona. b) La procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales En cuanto al ejercicio de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, la Corte Constitucional ha sido enfática en mantener su improcedencia, salvo que el accionante demuestre la ineficacia de los medios ordinarios o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo reiteró en la sentencia T157 de 2014, magistrada ponente María Victoria Calle Correa: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. Cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Conforme a la jurisprudencia transcrita, es dable señalar que la acción de tutela mantiene su naturaleza subsidiaria cuando lo pretendido es el pago de acreencias o prestaciones sociales, pues no puede el actor relegar el uso de los medios

ordinarios de defensa por el simple hecho de que en el amparo los tiempos para la solución de su conflicto son menores y la protección de sus derechos se le torne más inmediata. La naturaleza subsidiaria de la tutela obliga al interesado a agotar los mecanismos que el ordenamiento prevé para la garantía de sus derechos, bien sea en la sede administrativa o en la contenciosa, y solo cuando este demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando acredite que los instrumentos ordinarios correspondientes son ineficaces, podrá concedérsele el amparo como alternativa de protección preferente. c) La procedencia excepcional de la tutela para el pago de auxilios por incapacidad En virtud del principio de la subsidiariedad4, la Corte Constitucional ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que ellos son protegidos en el ordenamiento jurídico nacional a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, atribuyó a la jurisdicción ordinaria (en sus especialidades laboral y de la seguridad social) el conocimiento de «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos». Asimismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes

exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes. No obstante lo anterior, el artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 4 Artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios.5 Así, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares «son aspectos relevantes que se deben ponderar cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente».6 Adicionalmente, la Corte también ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

En esos casos, «la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna».7 Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de evaluar los siguientes rasgos: i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; iii) la necesidad urgente de protección; y iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.8 Así las cosas, si el juez verifica que el accionante se encuentra en alguna de tales hipótesis, debe considerar que la acción de tutela procederá, «para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales».9

3. Hechos probados 3.1. La señora Diana Josefina Roldán Sarmiento se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación donde ha desempeñado varios cargos desde el 10 de febrero de 1995 (ff. 19 al 33 del cuaderno 1).

5 Ver entre otras, las sentencias T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-404 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa y T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibidem. 8 Al respecto, las sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2. Desde el 2 de marzo de 2015 ha sido incapacitada ininterrumpidamente mes a mes hasta completar más de 540 días (ff. 102 al 145 del cuaderno 2). 3.3. En septiembre de 2015, presentó a la AFP Protección S.A., solicitud de prestación económica derivada del riesgo de invalidez (f. 217). 3.4. No obstante lo anterior, su médico tratante emitió un concepto desfavorable de recuperación, razón por la cual Protección S.A. le negó el reconocimiento de la prestación económica. 3.5. Mediante fallo de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó a la AFP Protección S.A. «proceder a imprimirle el trámite establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,

respecto del concepto de rehabilitación con pronóstico favorable del diagnóstico “TUMOR MALIGNO DEL MIEMBRO INFERIOR-C785”» y a reconocerle y pagarle las prestaciones económicas por pérdida de capacidad laboral (f. 218). 3.6. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación, mediante dictamen 52045212-14817 le asignó una pérdida en su capacidad laboral de origen común del 17.95 % (ff. 217 y ss.). 3.7. Finalizado el término de los 540 días máximo establecidos por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la AFP Protección S.A. le comunica que su obligación del pago de las prestaciones económicas había cesado (ff. 223 y 224). 3.8. En vista de lo anterior, se dirigió a su EPS, Cafesalud, para solicitarle el pago de las prestaciones económicas por incapacidad superior a 540 días. Sin embargo, dicha entidad, mediante oficio PQR-CF-362394-16 del 23 de junio de 2016, le informó que a pesar de que la Ley 1753 de 2015 dispusiera esa posibilidad, no podía asumir tal obligación porque el Estado no había creado el fondo que administrara los recursos para cubrir ese tipo de gastos (f. 140 del cuaderno 1). 3.9. Por todo ello, desde el 6 de octubre de 2016 no recibe el auxilio por incapacidad ni ninguna otra prestación económica (ff. 47 al 49 del cuaderno 2).10 3.10. Finalmente, se acredita su estado civil de casada y que es madre de tres hijos; dos de ellos son menores (ff. 146 al 148 del cuaderno 1).

4. Análisis de la Sala Sea lo primero destacar que la actora, junto con su esposo, tienen a su cargo tres hijos; dos de ellos menores de edad. El mayor, según indica, adelanta estudios universitarios, los otros dos se encuentran matriculados en una institución 10 En realidad, esta fecha es la última en la que a la accionante le fue reconocido el auxilio por incapacidad, pues el último pago se efectuó el 21 de octubre de 2016 (f. 49 del cuaderno 2). educativa privada. Además, sostiene que adeuda varias cuotas de la obligación hipotecaria de su vivienda familiar, y que su sueldo es el único ingreso que percibe, por valor aproximado de cuatro salarios mínimos, como se deriva de los comprobantes de pago aportados por su empleadora. En conjunto se comprueba que las cargas económicas que tiene la actora son altas y que la ausencia de su salario le ocasiona un fuerte impacto en su calidad de vida.

En segundo lugar, conviene enfatizar en que los dictámenes de calificación muestran que la accionante presenta varias dolencias que limitan física y psicológicamente su capacidad de trabajar en un porcentaje del 17.95 %. Así, la unicidad de su fuente de ingresos y la carga económica que ostenta implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de los pagos que la accionante reclama la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud física y mental. Razón por la cual esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario son, en este caso particular, inocuas.

Ahora, es importante aclarar que en la acción de tutela la actora pretende reclamar dos tipos de prestaciones económicas: la primera relacionada con el pago de las cesantías, primas y bonificaciones por parte de su empleadora y, la segunda, relativa a la continuidad del auxilio por incapacidad que dejó de percibir en octubre de 2016 (f. 13 del cuaderno 2). Pues bien, en cuanto a la primera de las pretensiones, es decir, el pago de las acreencias laborales que al parecer le adeuda la Fiscalía General de la Nación, esta Sala debe acogerse al criterio general de improcedencia que la Corte Constitucional ha establecido para este tipo de solicitudes, comoquiera que su conocimiento exige la valoración de aspectos legales y probatorios que, necesariamente, han de ser ventilados a través de los medios ordinarios dispuestos para tal fin por el ordenamiento laboral. Cabe anotar, que si bien es cierto que la anterior regla tiene su excepción en la existencia de un perjuicio in

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