🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2016-00481-05(AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2016-00481-05(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción /

INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[L]a Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse. (…) [L]a Sala considera que la conducta desplegada por el representante legal judicial evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto, la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante requiere y no se presentó información clara y detallada sobre los presuntos pagos que hubiere podido efectuar. (…) Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de confirmase la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00481-05(AC)A

Actor: DIANA JOSEFINA ROLDAN SARMIENTO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MEDIMAS EPS Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al representante legal judicial de

Medimas EPS, doctor Julio César Rojas Padilla, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 28 de febrero de 2019.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019, la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento presentó incidente de desacato en contra de Medimas EPS, ante el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de abril de 2017, proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que amparó su derecho fundamental al mínimo vital y le ordenó a dicha entidad pagar los subsidios por incapacidad correspondientes durante el tiempo que dure esa situación.

En resumen, indica que acudió ante Medimas EPS En el mes de enero de 2019 en diferentes ocasiones a solicitar información respecto al pago de las incapacidades pendientes. El funcionario que la atendió le imprimió una planilla en la que se señalaba que las incapacidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018 y enero de 2019 habían sido rechazadas para pago, pese a la orden de tutela que amparó su reconocimiento. Posteriormente, encontró que estas habían sido reconocidas y por lo tanto liquidadas, pero no pagadas. Además observó que unos valores no están de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, «toda vez que el monto a liquidar por cada 30 días de incapacidad, para el caso sub lite, es de $2.424.429, es decir, $80.814,3 por día». Luego de interponer una queja ante la Superintendencia de Salud, considera que

«MEDIMAS me faltó a la verdad en mi percepción intima, pues vía telefónica y por medio escrito, con logos de MEDIMAS, […] manifestó haber realizado una transacción electrónica a mi cuenta que reflejaría los cinco días siguientes a la comunicación. La comunicación tiene por fecha 15 de enero, fue informada vía telefónica el 17 de enero siguiente; ya vencieron los 5 días siguientes hábiles y no ocurrió tal transacción». 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, doctor Juan Carlos Botina Gómez mediante auto del 5 de febrero de 20191, requirió al señor Julio César Rojas Padilla, en su calidad de representante legal judicial de Medimas EPS, para que en el término de dos días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2017. Dicho auto fue notificado por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@medimas.com.co , según consta en el comprobante de 1 Folios 29 y 30. envió obrante a folio 31; sin embargo, el funcionario requerido no emitió pronunciamiento alguno. En vista de que no logró obtener información que demostrara si se dio cumplimiento al fallo, el magistrado mediante providencia del 14 de febrero de 20192, resolvió abrir el incidente de desacato en contra del representante legal judicial de Medimas EPS, doctor Julio César Rojas Padilla y le concedió el termino de tres días para que ejerciera su derecho de defensa e informara al despacho los motivos por los cuales no ha dado cabal cumplimiento al mencionado fallo.

Nuevamente fue remitida la notificación de la providencia a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@medimas.com.co, y el representante legal judicial de Medimas EPS, en esta oportunidad volvió a guardar silencio. Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, el doctor Juan Carlos Botina Gómez profirió auto en el que tuvo como pruebas los documentos allegados por la accionante a la presente diligencia. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 28 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó al representante legal judicial de Medimas EPS, doctor Julio César Rojas Padilla con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 27 de abril de 2017. Señaló que no se dio respuesta alguna frente al acatamiento de la acción de tutela y que tampoco vislumbró ninguna gestión que permita establecer que se está adelantando algún trámite en pro de ello. Así las cosas afirmó que el señor Julio César Rojas Padilla en calidad de representante legal judicial de Medimas EPS fue renuente y negligente al momento de propender por el cumplimiento de la decisión de tutela. 1.3. Informe posterior a la sanción 2 Folios 36 y 37. 3 Folios 45 al 48. Mediante memorial del 28 de febrero de 2019, el apoderado especial de Medimas EPS, doctor Andrés Mauricio Ortiz Plata, solicitó el cierre del trámite incidental, bajo la exposición de los siguientes argumentos. En primer lugar, informó que la entidad ha ejecutado las gestiones pertinentes

para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela y que el Área de Operaciones reportó que se generó orden de giro de las incapacidades emitidas en Cafesalud comprendidas entre el 25 de agosto de 2015 y el 19 de septiembre de 2016, «con factura GNO-PRES-1169-2018 y GNO-PRES-1517-2018 (Pago a tercero), por la Regional Quindío. Giro realizado por transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 115181866 del banco ITAÚ Corpbanca Colombia». La primera factura que se señala se expidió por valor de 11.408.390 pesos y la segunda por 7.672.258 pesos y el giro fue realizado el 16 de agosto de 2018. En segundo lugar, hizo alusión a los argumentos expuestos en la sentencia C-543 de 2007 proferida por la Corte Constitucional sobre el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad común y los ajustes sobre la liquidación de este. En tercer lugar, con respecto a las incapacidades expedidas en vigencia de Medimas señaló que se encuentran giradas por transferencia electrónica a la cuenta de ahorros 115181866 del banco Itaú e insertó una serie de pantallazos denominados «relación de pagos por transferencia detallada por provedor (sic)», de los que se extracta la siguiente información: Número documento Valor Fecha DOIC 00428-17 1.475.434.00 13/02/2019 FLL15312 245.905.00 13/02/2019 FLL28062 1.844.292.00 13/02/2019 FLL61103 1.953.105.00 13/02/2019 FLL108155 3.124.968.00 13/02/2019

FLL119389 15.314.588.00 Sin fecha FLL180209 3.906.150.00 13/02/2019

FLL180209 y FLL185022 4.734.268.00 27/02/2019

Finalmente, afirmó que los hechos que dieron origen al presente incidente se han superado, por consiguiente solicitó que se archive el expediente. Posteriormente, por medio de memorial del 18 de marzo de 2019, el referido funcionario solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en contra del doctor Julio César Rojas Padilla, por cumplimiento de la orden de tutela y el agotamiento del motivo de queja. En dicho documento se relacionó nuevamente la información que se detalló del informe presentado el 28 de febrero de 2019.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento

de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto4. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento5. El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 6ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la 4 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

6 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la

sentencia de tutela7. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera 7 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción

sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera8: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo.

2.3. El caso concreto 8 Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR Cafesalud EPS, por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, pague dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, el subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2016 y los demás días de incapacidad que hasta la fecha acredite. El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante también será asumido por Cafesalud EPS, en los términos

expuestos en precedencia, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de la capacidad de laboral o del auxilio por incapacidad. En todo caso, Cafesalud EPS podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por dicho concepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según las razones expuestas en esta providencia. Teniendo en cuenta el contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a «Cafesalud EPS»; sin embargo, es del caso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud EPS, para la creación de una nueva entidad promotora de salud, denominada Medimás EPS S. A. S. A partir del 1º de agosto de 2017, los afiliados de Cafesalud pasaron a ser parte de Medimás, entidad que tiene la obligación de prestar el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, así como de autorizar la sesión de los pasivos, activos y contratos asociados a la prestación de este. En vista de que ya se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los afiliados a la nueva sociedad, esta deberá seguir garantizando la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público esencial de salud a sus adeptos. Por ello, el Tribunal Administrativo del Quindío en aras de establecer e identificar quién tenía la obligación de acatar lo dispuesto en el fallo, corrió traslado de la solicitud de desacato al representante legal judicial de la EPS y le requirió que

acreditara el cumplimiento de la sentencia. En vista de que no se allegó pronunciamiento alguno aclarando las circunstancias particulares que rodearon el caso, se tuvo al doctor Julio César Rojas Padilla, en su calidad de representante legal judicial, como indicentado. En el expediente se advierte que el representante legal judicial fue vinculado al proceso y notificado personalmente al correo electrónico que se dispuso para tal fin. Por consiguiente, se individualizó en debida forma al funcionario responsable del cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia del 27 de abril de 2017. El Tribunal Administrativo del Quindío resolvió declarar en desacato al doctor Julio César Rojas Padilla, toda vez que hizo caso omiso al trámite incidental de desacato y por ser responsable de atender los requerimientos judiciales en los que se vea inmersa la EPS para la cual presta sus servicios. Es oportuno precisar que el referido cambio que se presentó en la entidad, (Cafesalud, ahora Medimas EPS), no exime de responsabilidad al funcionario incidentado, ya que el doctor Julio César Rojas Padilla ocupaba el cargo de representante legal judicial de la EPS al momento en el que se le exigió por primera vez el cumplimiento la decisión de amparo constitucional (21 de septiembre de 2017), y para la fecha en la que el Tribunal lo sancionó por cuarta vez (28 de febrero de 2019), además porque en esa transición se tiene que seguir garantizando la continuidad de los tratamientos y servicios que requieran los afiliados de forma oportuna y eficiente. En atención a ello y revisando las funciones de representación que tiene dicho empleo, es claro que entre ellas está incluida la de dar cumplimiento a los fallos de

tutela y la de asumir las sanciones impuestas en los trámites de desacato. El numeral segundo de la decisión de segunda instancia tomada por esta Subsección, estableció una orden de cumplimiento sucesivo para Medimas, hasta tanto se revise y recalifique la pérdida de capacidad de laboral o del auxilio por incapacidad de la accionante. Las órdenes que se dictan en las sentencias de tutela son de obligatorio cumplimiento, en caso de que ocurra lo contrario, el juez puede promover una sanción por desacato buscando coaccionar al responsable de acatarla para que en efecto cumpla con su obligación. El desacato es un medio para hacer cumplir la orden proferida, y mientras eso no ocurra, el juez no pierde la competencia para exigirlo haciendo uso, inclusive, de las facultades sancionatorias y/o coercitivas que le otorga la ley. Con el paso del tiempo, pueden continuar presentándose o surgir situaciones en las que no se esté acatando lo que se ordenó tal cual como fue amparado, lo que conlleva desobediencia o desacato frente a lo dispuesto por el operador judicial. En esos eventos es procedente que el juez vuelva a indagar sobre las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada en aras de concretar las órdenes y proteger los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados y, si es el caso, tome las medidas coercitivas pertinentes sin que ello contraríe el principio de non bis in ídem, aplicado en el derecho sancionador. Esto en atención a que todas las órdenes que el juez de tutela profiere buscan el logro de un objetivo común (la protección del derecho fundamental reclamado por

la accionante), y la sanción que el operador judicial aplica cuando estas son incumplidas, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. Con respecto a los informes presentados por Medimas EPS luego de ser impuesta la sanción por desacato, la Sala estima que estos no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela, ni aclaran en forma alguna las circunstancias establecidas por la señora Roldán Sarmiento en el escrito de desacato, toda vez que: i) no demuestran que en efecto se hubieran hecho las trasferencias bancarias que se anuncian, ii) no se aportaron con ellos ni siquiera copia de los documentos expedidos por la entidad denominados «relación de pagos por transferencia detallada por provedor (sic)», iii) no indicaron la fecha en la que se realizó la presunta transferencia bancaria, iv) no detallaron los periodos sobre los que presuntamente se están cancelando los auxilios por incapacidad a la accionante, entre otros aspectos. En otras palabras, no se acreditaron en debida forma las presuntas actuaciones adelantadas para acatar el fallo tantas veces mencionado, por ende no se puede afirmar que se haya dado cumplimiento. Además nada se dijo sobre las incapacidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y lo que va corrido del año 2019, periodos sobre los cuales se advirtió el incumplimiento en el escrito de desacato. En suma, no existe certeza sobre el cumplimiento, si quiera parcial, de la orden de tutela. Conforme a las evidencias anotadas, la Sala considera que la conducta

desplegada por el representante legal judicial evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante requiere y no se presentó información clara y detallada sobre los presuntos pagos que hubiere podido efectuar. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere, por lo tanto, no es posible desconocer que el funcionario se retrajo de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de una sanción.

3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de confirmase la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve: Primero: se CONFIRMA la providencia del 28 de febrero de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal judicial de la EPS Medimas, por desacato a la sentencia del 27 de abril de 2017.

Segundo: se REMITE el expediente incidental al Tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...