CE-63001-23-33-000-2017-00005-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00005-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción de tutela / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitir una respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma la sanción Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, (…) la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. (…) debe esta Sala advertir que no obra prueba en el expediente de que la solicitud, (…) elevada por el accionante haya sido contestada de manera oportuna, clara y precisa, por la Dirección de Sanidad del Ejército, pues esta ha permanecido silente inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia. Ahora, cabe en este punto precisar, que si bien la orden de tutela contenida en la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encontraba dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.] y no al Brigadier General [C.I.M.O.] Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, lo cierto es que el juez de tutela (…), se encuentra facultado para sancionar al superior jerárquico del directo responsable del cumplimiento de la orden judicial, ello a fin de garantizar su efectivo cumplimiento. (…) advierte la Sala que (…) obra escrito de 18 de abril de 2018 firmado por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 dirigido al señor [R.R.M.] en el que se le da respuesta al accionante a la petición de
26 de noviembre de 2016. No obstante, tal documento no se puede reputar como respuesta efectiva a la solicitud elevada por el accionante, comoquiera que en el expediente no obra constancia de envío que acredite que efectivamente el accionante fue notificado de dicho escrito. (…) advierte la Sala de Subsección que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia», en ese sentido no le asistió razón al a quo cuando afirmó que en razón a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ya había sido sancionado por los mismos hechos del presente tramite incidental no era posible dar apertura al desacato en su contra, pues el juez de tutela se encuentra facultado para sancionar al responsable del cumplimiento de la sentencia cuantas veces sea necesario hasta que se verifique el real y efectivo acatamiento de la orden judicial. (…) Asimismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por su indiferencia en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto al ámbito de acción del juez en el trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-631 de 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González
Cuervo. la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp: T-171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 28 de octubre de 2005, exp: T1113, M.P Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00005-02(AC)A
Actor: RODRIGO RAMÍREZ MURILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, contenida en el auto interlocutorio de 12 de abril de 2018, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano RODRIGO RAMÍREZ MURILLO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE que el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de desacato a orden judicial en calidad de superior jerárquico del directo responsable de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Tribunal, el
26 de enero de 2017.
SEGUNDO: IMPÓNGASE al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN
MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.
TERCERO: LÍBRESE oficio al Señor COMANDANTE DEL EJÉRCITO, a fin de que informe a la Sala de las actuaciones realizadas para la materialización de la orden acá impartida. Para el cumplimiento efectivo de la sanción de multa, por secretaría, expídase copia íntegra y auténtica de la presente providencia, con destino a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, para los efectos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014.
REALÍCESE lo anterior, una vez se surta el grado de consulta de esta providencia y solamente si es CONFIRMADA […]»1. 1 Fol.95 vto. La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:
1. HECHOS El señor RODRIGO RAMÍREZ MURILLO instauró acción de tutela en contra de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fuera resuelta la solicitud de entrega de unos medicamentos y que además se diera cumplimiento a la Resolución 1378 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud, en el sentido de que se dispusiera una ventanilla preferencial para la atención de adultos mayores debidamente señalizada. No obstante lo anterior, manifestó no haber recibido respuesta a su requerimiento, por lo que la entidad vulneró su derecho fundamental de petición. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor RODRÍGO RAMÍREZ MURILLO, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor el día 26 de noviembre de 2016. La comunicación, oficio, documento o cualquiera que sea la forma que adopte la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para manifestar su voluntad administrativa, deberá estar debidamente firmada por el funcionario competente para ello y debidamente comunicada al peticionario, así mismo, en caso de no ser la entidad competente, informe tal situación al accionante y proceda a remitir la solicitud a la autoridad encargada de dar la respuesta de fondo o efectuar
el trámite correspondiente. TERCERO. ORDÉNESE a la entidad obligada que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.»2
2. TRÁMITE PROCESAL 2 Fol. 8 vto.
Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de febrero de 2017, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, manifestando el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 26 de enero de 2017. A través de auto interlocutorio de 7 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela referido. Decisión que a su vez fue confirmada, por esta Corporación mediante auto de 29 de junio de 2017. El 15 de marzo de 2018, nuevamente el accionante radicó escrito ante el Tribunal Administrativo del Quindío, instaurando incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 26 de enero de 2017, pues a la fecha no le ha sido resuelta la petición que elevó el 26 de noviembre de 2016.
En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 15 de marzo de 2018, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para que en el término de dos (2) días rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2017. De igual manera, requirió al Comandante del Comando del Ejército nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, como superior jerárquico del referenciado funcionario, a fin de que conmine a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y abra el procedimiento administrativo disciplinario contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en caso de no haber cumplido la orden judicial (fol. 14 y 15). Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el mismo 15 de marzo de 2018, a las 4:42 p.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico3 disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; y el 22 de marzo de 2018 se notificó la providencia a las direcciones coper@ejercito.mil.co; juridicacoper@ejercito.mil.co (fol. 23). La entidad a pesar de haber recibido exitosamente el mensaje de datos, guardó silencio. 3 Fol. 16 A través de auto de 3 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, abrió incidente de desacato contra el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, ordenó su
notificación y le concedió el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa e informara las actuaciones realizadas tendentes al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2017, que amparó el derecho fundamental de petición del señor RODRIGO RAMÍREZ MURILLO. La anterior providencia fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 3 de abril de 2018, a las 04:09 p.m., a las direcciones de correo electrónico coper@ejercito.mil.co; juridicacoper@ejercito.mil.co; diper2@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co (fol.30).
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró en desacato al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante Comando de Personal del Ejército Naiconal y en consecuencia lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 26 de enero de 2017.
Al efecto, señaló que la autoridad incidentada, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, al no dar respuesta al requerimiento efectuado no acreditó que hubiera desplegado una actuación que conminara al Director de Sanidad del Ejército Nacional a cumplir con la orden judicial y tampoco dio cuenta de haber abierto el
correspondiente proceso disciplinario en contra del referido funcionario. De igual manera, señaló que el silencio de las entidades accionadas dio a entender que no existen explicaciones de orden logístico, técnico, o económico que hayan imposibilitado el cumplimiento de la orden impartida, lo que da cuenta de un actuar negligente, displicente e insidioso frente al cumplimiento de la orden judicial y la materialización de los derechos fundamentales del accionante. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 13 de abril de 2018, a las 08:10 a.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico coper@ejercito.mil.co; juridicacoper@ejercito.mil.co; diper2@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co (fol.97). La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes
comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores4, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba
dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»5, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligado»6. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la
responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a 4 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 5 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 6 Ibídem. demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»8 (Subrayas fuera de texto).
En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor RODRÍGO RAMÍREZ MURILLO, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. 7 Cfr. T-1113 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
SEGUNDO.- ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor el día 26 de noviembre de 2016. La comunicación, oficio, documento o cualquiera que sea la forma que adopte la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para manifestar su voluntad administrativa, deberá estar debidamente firmada por el funcionario competente para ello y debidamente comunicada al peticionario, así mismo, en caso de no ser la entidad competente, informe tal situación al accionante y proceda a remitir la solicitud a la autoridad encargada de dar la respuesta de fondo o efectuar el trámite correspondiente. TERCERO. ORDÉNESE a la entidad obligada que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.» (fol. 8 vto.) 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o
para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo del Quindío, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad incidentada y en consecuencia dispuso: « PRIMERO: DECLÁRESE que el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de desacato a orden judicial en calidad de superior jerárquico del directo responsable de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Tribunal, el 26 de enero de 2017.
SEGUNDO: IMPÓNGASE al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN
MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, dentro de los diez (10)
días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma. […]»9 Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, está demostrado que fue impuesta por la misma Sala que profirió el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, el derecho fundamental de petición del demandante, en virtud del cual la entidad demandada estaba en la obligación, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de responder en forma clara, precisa y congruente el requerimiento elevado el 26 de noviembre de 2016. Sin embargo, debe esta Sala advertir que no obra prueba en el expediente de que la solicitud, referida anteriormente, elevada por el accionante haya sido contestada de manera oportuna, clara y precisa, por la Dirección de Sanidad del Ejército, pues esta ha permanecido silente inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia. 9 Fol.95 vto. Ahora, cabe en este punto precisar, que si bien la orden de tutela contenida en la
sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encontraba dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y no al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, lo cierto es que el juez de tutela de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra facultado para sancionar al superior jerárquico del directo responsable del cumplimiento de la orden judicial, ello a fin de garantizar su efectivo cumplimiento. La norma en comento, estableció: «ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Resalta la Sala).
De igual manera, advierte la Sala que visible a folio 146 del expediente obra escrito de 18 de abril de 2018 firmado por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 dirigido al señor Rodrigo Ramírez Murillo en el que se le da respuesta al accionante a la petición de 26 de noviembre de 2016. No obstante, tal documento no se puede reputar como respuesta efectiva a la solicitud elevada por el accionante, comoquiera que en el expediente no obra constancia de envío que acredite que efectivamente el accionante fue notificado de dicho escrito. En suma, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, tampoco logró acreditar dentro del presente trámite incidental haber requerido a este último funcionario a fin de conminarlo a cumplir la sentencia de tutela de 26 de enero de 2017. Lo anterior en razón a que los escritos visibles a folios 123 y siguientes no dan cuenta de que efectivamente hayan sido entregados al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Conforme a estas evidencias, la Sala considera que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho fundamental de petición que protege la Constitución, cuyo incumplimiento constituye vulneración
de la referida garantía constitucional, tales como la pronta contestación a las peticiones que se formulan ante la autoridad pública; que la respuesta reúna los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que se resuelve de fondo y se satisface la solicitud; además exige que la entidad la dé a conocer al interesado dicha información. Finalmente, observa la Sala que el Tribunal en la providencia que se consulta señaló que «se abrió incidente de desacato en contra del Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en calidad de superior jerárquico, toda vez que no era procedente iniciar un nuevo tramite (sic) incidental de desacato en contra del responsable del cumplimiento, esto es, del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por cuanto ya se sancionó con multa de dos (02) SMLMV en auto del 7 de junio de 2017 por los mismos hechos, decisión que en grado de consulta fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia proferida el 29 de junio de la misma anualidad». Al respecto, advierte la Sala de Subsección que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia», en ese sentido no le asistió razón al a quo cuando afirmó que en razón a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ya había sido sancionado por los mismos hechos del presente tramite incidental no era posible dar apertura al desacato en su contra, pues el juez de tutela se encuentra facultado para sancionar
al responsable del cumplimiento de la sentencia cuantas veces sea necesario hasta que se verifique el real y efectivo acatamiento de la orden judicial. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. En este contexto, detrás de una orden j
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