🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2017-00023-01(AP)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2017-00023-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS DE POBLACIÓN RECLUSA Y PERSONAL MÉDICO

ASISTENCIAL DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE ARMENIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE

SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO DE UNA

INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUD PÚBLICA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIO A LA SEGURIDAD Y

PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE

[E]l hecho que provoca la vulneración de los derechos colectivos invocados es el estado de deterioro en el que se encuentra la dependencia de sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia, situación que se encuentra debidamente acreditada (…) Lo anterior implica que sujetos de especial protección constitucional como son las personas privadas de la libertad, frente a la cual el Estado tiene una posición de garante del goce de sus derechos que no han sido limitados por la pena privativa de la libertad -entre ellos la salud pública-, ven trasgredidos sus derechos colectivos en tanto no tienen a su alcance un espacio adecuado en términos sanitarios para obtener la atención en salud que requieran, por cuanto en condiciones de humedad proliferan bacterias y hongos que podrían contaminar los instrumentos médicos y odontológicos y, en consecuencia, generar un impacto negativo en el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia y, por consiguiente, a los derechos e intereses colectivos objeto de este medio de control. (…) la Sala

observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a través de la Reclusión de Mujeres de Armenia, suministró a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC la información relativa a las necesidades en materia de infraestructura que requería ese establecimiento desde el año 2015 en una labor conjunta con la parte demandante, a través de diferentes requerimientos, cumpliendo, de esa manera, la función que le asiste en la materia, por lo que no es posible endilgarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC la trasgresión de los derechos colectivos invocados. Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, se encuentra probado que la entidad conocía las necesidades que, en materia de infraestructura, requiere la Reclusión de Mujeres de Armenia desde el año 2015, en lo que se refiere al área de sanidad (…) no basta con la ejecución y terminación de las obras para que se entienda satisfecho el objeto de este medio de control y, por consecuencia, superada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que se debe demostrar que las obras fueron terminadas y que son aptas, en términos de infraestructura, salubridad e higiene, para garantizar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce ambiente sano de la población reclusa que, como se dijo, es sujeto de especial protección constitucional. La Sala no

desconoce que se han realizado algunas labores tendientes a conjurar las deficiencias estructurales que impiden la prestación adecuada del servicio de salud a las personas privadas de la libertad que permanecen en la Reclusión de Mujeres de Armenia; sin embargo, teniendo en cuenta que, bajo una inferencia lógica, las obras de infraestructura no han sido culminadas, la Sala considera que se deben adoptar medidas positivas orientadas a que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC adelante las actuaciones necesarias para verificar que se surta a cabalidad la ejecución de las obras contratadas en virtud del Contrato núm. 180 de 27 de diciembre de 2017, las cuales deben cumplir con los estándares de salubridad que fueron indicados por la Secretaría de Salud de Armenia.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS DE 1948 - ARTÍCULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO / DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 9 DE 1979 / LEY 93 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 / LEY 1222 DE 2007 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 6NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4151 DE 2011ARTÍCULO 7 - NUMERAL 7.1 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 16

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular, así como el de los siguientes derechos: ambiental como garantía del goce al ambiente sano, salubridad pública como derecho colectivo, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y finalmente, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. Sobre el objeto de la acción popular, consultar la providencia de 28 de marzo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consultar la sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. 1500123-31-000-2011-00031-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, ver la sentencia C-699 de 2015, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00023-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE ARMENIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la vulneración de los derechos colectivos supra de la población reclusa y personal médico asistencial de la Reclusión de Mujeres de Armenia por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Defensora Pública Blanca Lucelly Aguirre Dávila, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instituido en el artículo 88 de la Constitución Política, en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 y en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario

y Carcelario -INPEC y la Reclusión de Mujeres de Armenia, autoridades a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido al estado deficiente en el que se encuentra la dependencia de Sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia donde se prestan los servicios de salud a las personas privadas de la libertad y que por sus condiciones pone en riesgo su integridad personal. 1.2. Pretensiones La accionante propone las siguientes pretensiones: “[…] Señor (a) Magistrado, en mi calidad de defensora pública en búsqueda de la protección de los derechos colectivos de la población e internas de la Reclusión de Mujeres de Armenia y del personal médico que presta sus servicios a la dependencia de sanidad d este mismo establecimiento, solicito comedidamente se

ordene a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC), INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y A LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE ARMENIA, lo siguiente: 1.- Que se protejan los derechos colectivos a a) EL goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. […] g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

[…] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. […] Además de los que la Constitución señale como tales, los tratados internacionales suscritos por Colombia y las leyes ordinarias, en cabeza de la población de internas de la reclusión de mujeres de Armenia y del personal médico que presta sus servicios en el área de sanidad de ese centro; en tal sentido cese la amenaza que en estos momentos hay contra los mencionados derechos.

2. Que en un término perentorio se realicen sin más dilaciones las adecuaciones y reparaciones a que haya lugar para que se permita de una manera definitiva a la unidad o dependencia de sanidad funcionar de una manera normal, en términos que no se afecten los derechos colectivos mencionados a esta población de internas y al personal médico que allí presta sus servicios.

3Se ordene a estas entidades hacer los estudios y las revisiones que considere necesarias para que se cumpla con la totalidad de las reparaciones que se requieran en la búsqueda de la solución definitiva a la problemática que se presenta en el área de sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia. 4.- Que se lleven a cabo la totalidad de las reparaciones ordenadas, de una manera que se garantice la prestación adecuada del servicio de salud de la población de internas de la reclusión (sic) de mujeres (sic) de Armenia y a su vez dicho servicio se preste de la mejor calidad por parte del personal médico que allí labora, en condiciones de salubridad e higiene recomendadas. […]” 1.3. Presupuestos fácticos Los hechos en los que se fundamenta la acción son los siguientes: 1.3.1. Al interior de la Reclusión de Mujeres de Armenia se encuentra la

dependencia de Sanidad, lugar adaptado para la atención en salud de las personas que permanecen allí privadas de la libertad; sin embargo, la estructura presenta falencias en techos y paredes, la proliferación de hongos y olores fuertes permanentes frio, entre otras situaciones, que ponen en riesgo de infección elementos que son empleados para atender a las internas. 1.3.2. La situación en comento fue puesta en conocimiento del Secretario de Salud Municipal de Armenia, Quindío, ello con la finalidad de buscar una solución urgente mientras la Dirección del centro de reclusión efectuaba las gestiones necesarias para obtener los recursos económicos que permitan la reparación del lugar y, de esa manera, prestar el servicio de salud en condiciones higiénicas y salubres. Ello también se informó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. 1.3.3. La Secretaría de Salud Municipal de Armenia, Quindío emitió un concepto respecto a la problemática en mención, oportunidad en la cual propuso una serie de recomendaciones mediante oficio de 5 de abril de 2016. La misma autoridad, el 11 de abril del mismo año, manifestó que concedió a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC 30 días para subsanar las deficiencias estructurales. 1.3.4. La reparación del área de Sanidad fue incluida dentro de las obras a llevarse a cabo en la Reclusión de Mujeres de Armenia para la vigencia fiscal del año 2016; no obstante, no se ejecutó en lo que a ese preciso aspecto se refiere debido a la presunta ausencia de recursos, pese a lo cual se entregaron como

terminados los trabajos que allí se adelantaron. 1.3.5. Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría del Pueblo requirió al Director de Infraestructura de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, para que informara la fecha de inicio de las reparaciones a la dependencia de Sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia, sobre lo cual respondió en el sentido de indicar que esa situación se tendría en cuenta en el segundo semestre del año 2016, lo cual también se pasó por alto pues hasta el momento de la presentación de la demanda no se habían adelantado las actuaciones para conjurar la amenaza. 1.4. Actuaciones en la primera instancia El expediente fue recibido en el Tribunal Administrativo del Quindío, sometido a reparto el 27 de enero de 20171 y el Magistrado conductor del proceso, en la primera instancia, admitió la acción popular ordenando notificar personalmente de la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -INPEC y a la Reclusión de Mujeres de Armenia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. El Magistrado sustanciador, en la primera instancia, decretó una prueba de oficio consistente en ordenar al Municipio de Armenia -Secretaría de Infraestructura que rindiera un informe sobre el estado en que se encuentra la infraestructura y área física de la dependencia de Sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia, anexando el correspondiente registro fotográfico2.

1.4.1. Intervenciones de las entidades accionadas Las entidades accionadas se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: 1.4.1.1. El Director General del INPEC3, mediante apoderado especial, manifestó que los hechos relatados por la demandante son ciertos; sin embargo, aclaró que se trata de 207 reclusas y que se han adelantado las gestiones para cesar el riesgo que supone el estado actual del área de Sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia. Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que, en lo que al caso se refiere, sus funciones se contraen a determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4151 de 3 de noviembre de 20114. Adicionalmente, señaló que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios 1 Cfr. folio 52 del expediente. 2 Cfr. folios 162 y 163 del expediente. 3 Cfr. Folios 75 a 84 del expediente. 4 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones”. penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC para lo cual le compete definir , en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, los

lineamientos en materia de infraestructura que se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria, adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria y promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público privadas o de concesión o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria. 1.4.1.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC5, a través de apoderado especial, explicó que si bien esa entidad presenta el anteproyecto de presupuesto, incluyendo los recursos para el cumplimiento de las diferentes acciones judiciales, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento Nacional de Planeación fijan unos límites de gastos para cada sector y las respectivas entidades, lo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tengan cada una de ellas. Precisó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó el presupuesto suficiente en las vigencias 2013, 2014 y 2015 para cumplir con las prioridades indicadas por el INPEC respecto de las diferentes obras de infraestructura; sin embargo, no fueron apropiados aquellos pedidos en el anteproyecto. Sostuvo que esa entidad no puede realizar obras que no estén incluidas en el presupuesto por lo que es necesario que, en caso de que se ordene la ejecución

de obras de infraestructura a través de acciones constitucionales, se vincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para que suministren los recursos respectivos. Señaló que la Dirección de Infraestructura le envió informe a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC acerca de las necesidades priorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC para la Reclusión de Mujeres de Armenia, las cuales se realizarían en la vigencia 2017 relativas a resane de muros y pintura, obras exteriores, impermeabilización de cubiertas, rancho y sanidad lo que denota el compromiso de esa autoridad para atender la problemática planteada por la demandante. Consideró que este medio de control deviene improcedente ante la ausencia de acción u omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en consideración a que el INPEC reportó a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego estableció prioridades, de acuerdo al presupuesto asignado para el efecto, a partir de ello la USPEC determinó el plan de intervención a la infraestructura de la Reclusión de Mujeres de Armenia, previo agotamiento del proceso contractual pertinente. Finalmente, solicita que se declare de oficio las excepciones que se resulten acreditadas dentro del proceso. 1.4.2. La audiencia de pacto de cumplimiento 5 Presentó escrito de contestación de la acción el 8 de marzo de 2017, visible a folios 106 a 132 del expediente. Esta audiencia tuvo lugar el 26 de abril de 2017, con la asistencia de la

accionante, el Procurador Judicial 157 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, el apoderado especial del INPEC y el apoderado especial de la USPEC. El Tribunal declaró fallida la audiencia debido a la ausencia de acuerdo entre las partes6. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia de 19 de julio de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contenidos en los literales a), g), h) y l) del Artículo (sic) 4ª de la Ley 472 de 1998, de la población reclusa y personal médico asistencial dela Reclusión de Mujeres de Armenia por parte de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC at raves de su Director o quien haga sus veces, que dentro del término de 180 días contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, ejecute y proceda a adelantar las actuaciones y gestiones presupuestales contractuales a que haya lugar, con miras a realizar las reparaciones mejoras a la infraestructura del área de Sanidad de la reclusión de Mujeres de Armenia, y en general, todas aquellas adecuaciones que garanticen la adecuada prestación del servicio de salud en dicho Establecimiento penitenciario, como solución definitiva a las problemáticas que la dependencia de Sanidad del

penal presenta, en os términos dispuestos en la parte considerativa del presente fallo, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que tal como lo ha venido realizando hasta la fecha, brinde el apoyo necesario y continúe adelantado las actuaciones a lugar ante la USPEC para que la realización de las obras de mejora del área de Sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia puedan ser ejecutadas con la prontitud que las mismas requieren, en los plazos señalados y otorgados en el numeral anterior a la Unidad

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

CUARTO: CONFORMAR de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley 472 de 1998, un COMITÉ DE VERIFICACIÓN el cual estará integrado por la Defensora Pública Blanca Lucelly Aguirre Dávila, la Personería Municipal de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la reclusión de Mujeres de Armenia, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC a través de sus representantes, quienes velarán por el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, en los términos aquí dispuestos. El comité de verificación deberá rendir informe a esta Corporación, cada 30 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, del cumplimiento de lo ordenado. […]”. 6 Cfr. folios 906 a 908 del cuaderno núm. 2 del expediente.

El Tribunal Administrativo del Quindío consideró que en virtud de las funciones asignadas la USPEC de conformidad con lo dispuesto los artículos 4 y 5 del

Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, a esa entidad le corresponde ejecutar y desarrollar las distintas obras proyectos y programas en materia de infraestructura en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país velando por su adecuado funcionamiento, gestionando y operando los distintos suministros de bienes y la prestación de los servicios que ellos requieran. Señaló que pese a que la USPEC manifestó haber realizado algunas actividades para minimizar las filtraciones existentes, la visita de inspección reveló que las instalaciones del área de sanidad de la Reclusión de Mujeres de Armenia presenta serias falencias en su estructura lo que se erige en la vulneración de los derechos colectivos invocados, situación de la que tuvo conocimiento esa autoridad al menos desde el año 2015, sin que se hubieran adoptado las medidas tendientes a mitigar las afectaciones que persisten en la actualidad, por lo que era forzoso acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6. Recursos de apelación La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC7 contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por Tribunal Administrativo del Quindío8. 1.6.1 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargo de la USPEC, actuando por conducto de apoderado especial, consideró que ya ha gestionado las apropiaciones presupuestales necesarias para mitigar los problemas de infraestructura de la Reclusión de Mujeres de Armenia y, en conjunto con la Directora de ese establecimiento, priorizó algunas obras, entre las que se encuentran: i) sanidad, consultorio médico y enfermería /arreglo cielo Raso; ii)

arreglo piso rancho, bodega y escalera; iii) Baños comunales/patio 1; iv) celdas comunales /patio 1; v) patio sindicadas –filtración y humedales (sic) en baños comunales /patio 1; vi) construcción garita No. 3 y vii) Mantenimiento eléctrico. Indicó que las mencionadas obras están sometidas al proceso de licitación pública núm. 08, el cual está publicado en la página SECOP y, según el cronograma establecido, será adjudicado a finales del mes de septiembre de 2017, adicional a lo cual manifestó que la USPEC está sometida a las normas que regulan la contratación estatal, motivo por el cual estima que ha estado comprometida con las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional y mitigar las falencias de infraestructura. Adujo que al INPEC le asiste al obligación de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la USPEC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 3 de noviembre de 20119, motivo por el cual la Dirección de Infraestructura de la USPEC lleva a cabo visitas para verificar con los directores de los establecimientos las áreas más urgentes por entender y proyecta la definición de los criterios de priorización para las intervenciones en materia de mantenimiento y adecuación así como la generación de cupos. 7 Cfr. folios 236 a 247 del expediente. 8Cfr. providencia obrante a folios 221 a 231 del expediente.

9 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones Afirmó que la USPEC presentó el anteproyecto de presupuesto ante el ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las metas presupuestales y el marco de gastos se establecen unos límites de gastos para cada sector y sus respectivas entidades, situación que no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen todas ellas; por lo tanto, es necesaria la vinculación de las precitadas autoridades al presente asunto como quiera que sin el presupuesto respectivo no es posible ejecutar las obras ordenadas. Finalmente, solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada debido a que la USPEC ha gestionado los recursos económicos para adelantar las obras de infraestructura priorizadas por el INPEC y que las obras a que hace referencia este medio de control –al igual que otras más – se efectuaran con la contratación que se desprenda de la licitación pública núm. 008 de 2017 cuya adjudicación se llevaría a cabo en el mes de septiembre de 2017. 1.7. Actuaciones en segunda instancia El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 201810, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la USPEC contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Posteriormente, el Despacho sustanciador, por auto de 1º de marzo de 201811, ordenó correr traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días,

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.7.1. Alegatos de conclusión La Sala observa que en esta instancia procesal, allegaron alegatos de conclusión la demandante, la USPEC y el INPEC. 1.7.1.1. La USPEC12, mediante apoderado especial, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, agregando que en virtud de la licitación pública núm. 24 de 2017, se asignó la suma de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($648.000.000) para mitigar las falencias de infraestructura que presenta la Reclusión de Mujeres de Armenia, contrato que fue adjudica al Consorcio Nacional de Cárceles el 27 de diciembre de 2017, respecto a lo cual señaló que el contratista ya suscribió el acta de inicio de las obras. Concluyó su intervención, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones y argumentos de defensa esgrimidos por la USPEC. 1.7.1.2. La Defensora Pública Blanca Lucelly Aguirre Dávila13, adujo que a pesar de las manifestaciones realizadas por las autoridades demandadas, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de los alegatos de conclusión la USPEC no ha adelantado las obras que se requieren en la Reclusión de Mujeres de Armenia, 10 Cfr. folio 265 del expediente. 11 Cfr. folio 271 del expediente. 12 Cfr. folios 277 a 284 del expediente. 13 Cfr. folios 305 a 308 del cuaderno principal del expediente.

situación que es corroborada por la Dirección de ese establecimiento, razón por la cual pide que se confirme la decisión proferida en primera instancia. 1.7.1.3. El INPEC14, a través de apoderada especial, presentó sus alegatos de conclusión, en la segunda instancia, argumentando que esa entidad infirmó a la USPEC la necesidad de realizar las adecuaciones en la infraestructura requeridas en el establecimiento de reclusión de mujeres de Armenia, específicamente en el área de sanidad, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, por lo que le corresponde a dicha autoridad adelantar las obras requeridas, función que le fue asignada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 201115 en tanto le competen gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios y la infraestructura, y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta que el INPEC requirió a la USPEC rente a la necesidad de “[…] arreglo de humedales, pintura de techo y paredes del consultorio médico, enfermería y del hall que se encuentra al lado del caso […]”, esto en el evento que se confirme la decisión adoptada en primera instancia. 1.7.2. Concepto del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación16, rindió su concepto indicando que la parte demandante demostró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC incurrieron en una conducta omisiva al abstenerse de

realizar las obras para solucione los problemas de humedad del área de Sanidad del Reclusorio de Mujeres de Armenia, a pesar de que fueron informados oportunamente de la existencia de la amenaza; adicionalmente, consideró que el hecho de que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC haya celebrado un contrato de obra el 27 de diciembre de 2017 relacionado con las reparaciones que deben surtirse en la i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...