CE-63001-23-33-000-2017-00031-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00031-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud y seguridad social / DERECHO A LA SALUD - Se cumplen los requisitos indicados por la Corte Constitucional para la entrega de medicamentos no contemplados en el POS / RECOBRO ANTE EL FOSYGA - Improcedente se debe acudir al fondo de la Policía por pertenecer al sistema especial de las Fuerzas Militares y de Policía para la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS [L]a accionante presenta una patología cuya atención y tratamiento se tornan urgentes y necesarias por su carácter progresivo (…) Tal situación hace necesario que se le suministre el medicamento prescrito por el médico tratante en la dosis recetada. (…) [S]e concluye que en el presente caso se satisfacen los requisitos jurisprudenciales citados para autorizar, por vía de tutela, la entrega del medicamento recetado a la accionante, que no se encuentra relacionado en el Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud de la Policía Nacional, tal como lo dispuso el a-quo. (…) En el plenario no existe constancia de que se le hubiese entregado la última caja del medicamento Rivaroxaban tabletas 20 mg. Por tanto, no se encuentra acreditado que la entidad accionada hubiese cumplido a cabalidad con la prescripción del médico tratante que asciende a 90 tabletas. Como consecuencia de ello no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.(…) Finalmente, en cuanto a la solicitud para que se ordene el recobro al Fosyga ha de recordarse que al resolver un reparo semejante, la Corte
Constitucional en sentencia T-540 de 18 de julio de 2002 expuso que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto de las cuales el legislador expidió la Ley 352 de 1997 que lo estructura, y a partir de la cual se concluye que no funge como una Empresa Promotora de Salud y no puede repetir en contra del Fosyga sino asumir los recursos de su propio fondo-cuenta por tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas.(…) Con fundamento en las precedentes consideraciones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante en el entendido de que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Quindío no ha cumplido a cabalidad con la entrega a la accionante del medicamento que le fue prescrito por su médico tratante en tanto no le ha suministrado la cantidad ordenada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1795 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-603 de 27 de julio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto
a los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos excluidos del Plan de Salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-062 de 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia T053 de 30 de enero de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto a que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no puede repetir ante el Fosyga por sobrecostos en la entrega de medicamentos no POS, ver: Corte Constitucional, sentencia T-540 de 18 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00031-01(AC) Actor: MARÍA GLADYS GONZÁLEZ PARRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL DE QUINDÍO
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Quindío, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la accionante, señora María Gladys González Parra.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Gladys González Parra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, así como el respecto del principio a la dignidad humana, cuya vulneración se la atribuye a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Quindío, al negarle el suministro del medicamente denominado “Rivaroxaban”.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en la demanda de amparo los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. María Gladys González Parra sufrió un accidente donde se fracturó la cadera y el fémur de su pierna derecha, razón por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente.
III.2. Después de la cirugía su estado de salud no mejoraba. La pierna derecha continuaba hinchada y le dolía exageradamente. Por tales razones acudió nuevamente a la “[…] Clínica de Sanidad de la Policía de Armenia […]” donde le practicaron un “[…] DOPPLER […]” a partir de cuyo resultado se le diagnosticó
[…] UNA TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA PIERNA DERECHA […]”, por lo que requería “[…] ANTICOAGULACIÓN PROLONGADA […]”, con medicamento anticoagulante directo. III.3. El médico tratante adscrito a la División de Sanidad de la Policía Nacional de Armenia – Quindío, le prescribió de manera urgente el medicamento “[…] RIVAROXABAN […]” por cuanto consideró que era el necesario para solucionar su padecimiento, por cuanto los otros podían poner en riesgo su vida. III.4. A juicio de la señora González Parra, ella no puede dejar de tomar el medicamento Rivaroxaban dada la gravedad de la Trombosis venosa de pierna derecha que la aqueja, porque su vida estaría en grave riesgo. III.5. Explicó que al no figurar el medicamento “[…] Rivaroxaban […]” en el Plan Obligatorio de Salud, POS, ha sido un calvario para ella lograr su obtención debido a que la División de Sanidad de la Policía Nacional no se lo quiere suministrar por su alto costo, y no está en condiciones económicas para comprarlo por sí misma ni correr con los gastos de la demás eventualidades derivadas de sus padecimientos de salud. III.6. El esposo de la accionante, quien es pensionado de la Policía Nacional y la tiene afiliada a ella como beneficiaria del sistema de salud, se acercó el 26 de enero de 2017 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Quindío a reclamar el medicamento por cuanto “[…] está próximo a acabarse es decir solo tengo pastillas hasta el 31 de enero de 2017 […]” y la respuesta fue que se les
había terminado y debían comprarlo o esperar que llegara. III.7. La paciente considera que la negativa a suministrar el medicamento prescrito por su médico tratante pone en riesgo su salud y vida digna porque requiere tomarlo de manera permanente, sin que su no inclusión en el Plan Obligatorio de Salud sea justificación para ello. III.8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, como medida provisional, el suministro inmediato del medicamento Rivaroxaban.
IV. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de amparo son las siguientes: “[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y en consceuencia SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL DE QUINDÍO, y/o quien corresponda, me suministre de manera inmediata el medicamento RIVAROXABAN, hasta cuando lo requiera sin dilación de ninguna naturaleza, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; las pruebas diagnósticas, aditamentos e insumos necesarios, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del suministro del medicamento RIVAROXABAN, emita un fallo precautelativo, que me evite daños o perjuicios mayores.
CUARTO: Prevenir a DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL DE QUINDÍO, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la CLINICA, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL DE QUINDÍO, para que continúe prestándome la atención médica y asistencia que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, y el suministro de medicamentos según mi estado de salud […]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de febrero de 2017, el Magistrado1 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por la señora María Gladys González Parra. En consecuencia ordenó notificar esta decisión a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Quindío, y le solicitó que contestara la petición de amparo y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. Particularmente le solicitó que allegara copia del expediente administrativo relacionado con el caso. Así mismo le ordenó, como medida provisional que le suministrara a la señora María Gladys González Parra el medicamento Rivaroxaban, “[…] mientras se resuelve la presente acción constitucional […]”.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Quindío Por intermedio de la Jefe del Área de Sanidad Quindío2 manifestó que ha venido suministrando los servicios de salud requeridos por la accionante, en procura de sus derechos fundamentales, garantizando accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica, en condiciones de calidad a las que está obligada sin limitaciones ante los requerimientos del usuario.
Informó que en cumplimiento de la medida provisional decretada, el día 3 de febrero de 2017 le entregó a la accionante el medicamento Rivaroxaban tabletas x 20MG, caja x 28 comprimidos. Explicó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el dispuesto en la Ley 352 de 1997, en el Decreto 1795 de 2000 y los 1 Rigoberto Reyes Gómez. 2 Betsy Fernanda Vargas Padilla. Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del mismo, cuya administración corresponde a la administración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y las condiciones que, para tal efecto, establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Precisó que la aprobación de los medicamentos no contenidos en el Plan de Salud
de la Policía Nacional, pero que han sido ordenados por médico tratante de la red propia o contratada por Sanidad, debe ser solicitada al Comité Técnico Científico, previo agotamiento de las alternativas terapéuticas previstas en el vademécum de la Policía Nacional. Puso de presente que su actuación se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y ha sido diligente en la atención médica prestada a la accionante, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente. Además, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en cumplimiento de la medida provisional decretada le hizo entrega a la tutelante el medicamento prescrito por el médico tratante. En el evento de no acceder a lo solicitado pidió que se le autorizara a ejercer el recobro ante el Fosyga por los medicamentos y procedimientos que no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud – POS de la Policía Nacional.
VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora MARIA GLADYS GONZÁLEZ PARRA, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO a través de sus Directores o quienes hagan sus veces, que garanticen a la
señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ PARRA el suministro del medicamento denominado rivaroxaban en la cantidad ordenada y por el término que su Médico tratante disponga en fórmula médica que así lo indique, garantizando a su vez la atención en salud que aquella requiera en los procedimientos, medicamentos, suministros y demás insumos necesarios para el tratamiento de su dolencia derivada del diagnóstico de “trombosis venosa profunda”, con sujeción a la prescripción que los galenos tratantes hagan en tal sentido.
TERCERO: NEGAR la solicitud de recobro efectuada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al FOSYGA, según lo expuesto […]”.
Adoptó tales decisiones por cuanto: i) encontró acreditado que el médico tratante de la accionante le prescribió el medicamento cuya entrega solicita por vía de tutela; ii) se trata de un medicamento NO POS respecto del cual se diligenció el formato de solicitud y justificación exigido para que su entrega sea autorizada por el Comité Técnico Científico; iii) la paciente padece de trombosis venosa profunda “[…] Femoropoplitea Derecha […]” y requiere de anticoagulación prolongada con anticoagulante directo; iv) en cumplimiento de la medida provisional de urgencia decretada, la autoridad pública accionada suministró a la tutelante el medicamento prescrito; y v) la paciente es sujeto de especial protección por cuanto cuenta con 60 años de edad y al Estado le corresponde garantizarle los servicios de seguridad social integral y, por ende, el servicio de salud. Explicó que a pesar de que en el curso de la acción de tutela le fue suministrado a
la accionante el medicamento reclamado, consideró necesario acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora María Gladys González Parra, con miras a evitar que a futuro, y ante los quebrantos de salud derivados de la trombosis venosa profunda que padece, deba recurrir, como lo hizo en esta oportunidad, a la acción de tutela en busca de la protección que requiere para que los servicios de salud le sean brindados oportunamente. Estimó que no existe disposición precisa que permita decretar del derecho de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a repetir contra el FOSYGA, por cuanto el Sistema General contenido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no puede accederse a la petición de recobro efectuada. Respecto de la solicitud efectuada en el escrito de tutela por la parte actora, para que se envíe copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de obtener su respectiva vigilancia, su control y eventual revisión, le recordó a la señora María Gladys González Parra que cuenta con la potestad de ejercer las facultades contenidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”, referente al cumplimiento e incidente de desacato.
VIII. LA IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Quindío, por intermedio de la Jefe de Área, impugnó el
fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que ha venido suministrando los servicios de salud requeridos por la accionante, garantizándole su prestación en términos de accesibilidad, oportunidad, racionalidad técnico científica y calidad, a lo cual está obligada, sin limitaciones frente a los requerimientos de la usuaria. Insistió en que a través del comunicado oficial S-2017-005017 de 3 de febrero de 2017, se realizó la entrega de 1 caja del medicamento Rivaroxaban tab. X 28 comprimidos, a la señora María Gladys González Parra, supliendo con ello la necesidad y satisfaciendo el requerimiento de la accionante, de acuerdo con lo pretendido por vía de tutela. Como consecuencia de ello puso de presente la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales de la actora. Reiteró que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud de lo cual la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, lo cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia. Al respecto recalcó que si los medicamentos prescritos no se encuentran relacionados en el vademécum de la Policía Nacional, a fin de lograr su autorización se debe acreditar que: i) el médico tratante los haya prescrito previo agotamiento de las alternativas previstas en el respectivo listado, ii) su entrega sea autorizada por el Comité Técnico Científico, iii) exista un riesgo inminente para la
vida del paciente sino se le suministra el medicamento; iv) no se trate de medicamentos experimentales; y v) cuya comercialización y expendió esté debidamente autorizada. Sostuvo que no se ha producido una acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de la accionante, lo cual torna improcedente la acción de tutela, más aún cuando resulta evidente la carencia actual de objeto por haber entregado a la interesada el medicamento prescrito por su médico tratante. Insistió en que se le autorice el recobro ante el Fosyga.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Quindío en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.
IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Gladys González Parra cumple los presupuestos generales de procedibilidad. ii) Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al habérsele entregado a la accionante el medicamento No Pos ordenado por su
médico tratante, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el a-quo. iii) Si resulta procedente ordenar que se brinde a la paciente una atención integral en salud, y iv) Si procede ordenar el recobro al FOSYGA solicitado por la autoridad en contra de la cual se dirige la acción de tutela A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social; ii) el régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; iii) los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos excluidos del Plan de Salud; iv) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud; y v) la carencia actual de objeto; procediendo posteriormente a: v) decidir el caso concreto. IX.3. Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social La protección del derecho a la vida4 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política que lo concibe como un “[…] servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los 4 Artículo 11 CN. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley […]”. Se le ha reconocido carácter de derecho fundamental en tanto la satisfacción de su contenido envuelve así mismo el goce de las demás libertades, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Pero, para su amparo resulta necesario que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer su carácter de derecho irrenunciable. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social. La salud, en síntesis, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación […]”5 Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 20156 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho. IX.4. El Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública y la Policía Nacional 5 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Por mandato el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social que dicha normativa prevé no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional. La Ley 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y lo concibe como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos articulados y armonizados entre sí, para efectos de la cabal prestación del servicio público esencial de la salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho sistema establece, igualmente, las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, siendo administrado este último por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según lo dispuesto por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 dispone que los servicios médicos asistenciales contenidos en el Plan de Sanidad Militar y Policial se prestarán de conformidad a lo dispuesto por tal organismo para dicho efecto, en todo caso cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En ejercicio de sus competencias, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, dictó el Acuerdo 042 de diciembre de 2005 “[…] Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”, en cuyo artículo 5º dispone la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del aludido manual. Le asigna como función principal la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos en el manual, así como también la de decidir sobre la autorización de su suministro. IX.5. Los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos excluidos del Plan de Salud La jurisprudencia constitucional7 ha establecido una serie de requisitos para la autorización de medicamentos y procedimientos no enlistados en los planes obligatorios de salud, ya sea el general o el particular, como en este caso el establecido para las Fuerzas Militares y de Policía. Estas condiciones fácticas se han determinado para, en cada caso concreto, inaplicar las normas de dichos planes en tanto excluyan prestaciones tendientes a
la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. En síntesis, se debe verificar o establecer que: i) la falta de servicio o medicamento vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) el servicio o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; iii) el interesado no pueda costearlo directamente y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el servicio o medicamento haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizarle su prestación a quien está solicitándolo. Estos requisitos se ha exigido ya sea respecto de afiliados al régimen contributivo o al subsidiado, sin perjuicio de las consideraciones especiales a atender relacionadas con la condición del sujeto a proteger, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio requerido. También se han hecho valer en el Plan Obligatorio de Salud y en otros tales como el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de la Policía Nacional. IX.6. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud. La atención integral Este principio rige la prestación del servicio de salud y se materializa a través de diversas perspectivas entre las cuales se encuentra la relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento efectivo que mejore las condiciones de salud y la calidad de vida del paciente. Por tanto, es obligación de quienes prestan el servicio propender hacia “[…] la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, 7 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante […]”. En ese orden de ideas, en modo alguno se puede impedir que el paciente acceda a las prestaciones prescritas por su médico tratante, y consideradas por él como las indicadas para superar los padecimientos del enfermo de manera oportuna y completa. De lo expuesto cabe resaltar que los servicios que deben ser prestados de manera integral, son los que el médico tratante prescriba a su paciente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante […]”8 De igual manera, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, “[…] cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como lo es el caso de los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud […]” .
En conclusión:
“[…] el tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o de padecimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional,
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