CE-63001-23-33-000-2017-00063-01(23436)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00063-01(23436)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436)
Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN COMO NO PRESENTADAS – Necesidad de acto que lo declare / DECLARACIÓN
QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA PUEDE SER OBJETO DE
CORRECCIÓN Y CONVERTIRSE EN TÍTULO EJECUTIVO – Alcance /
SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD – Liquidación / PRESCRIPCIÓN DE
LA SANCIÓN POR NO DECLARAR –Término / PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL –
Término / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
MANERA VOLUNTARIA – Normativa / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA – Término / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración Como lo ha precisado la Sala, para que las declaraciones tributarias, incluidas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho. También es pertinente reiterar que, a diferencia de la declaración que no se presenta, la que se tiene por no presentada puede ser objeto de corrección, convertirse en título ejecutivo y comporta un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. (…) La normativa expresamente faculta al
contribuyente para que dentro de los eventos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 580 del E.T. presente una declaración, en la cual subsane la omisión, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar y el administrado liquide el equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 641 del E.T. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Se observa que los mencionados literales del artículo 580 Ib., se refieren a inconsistencias formales de las declaraciones tributarias, que no afectan la determinación o pago de la obligación tributaria sustancial, pues aluden a los lugares de presentación de las mismas (literal a), a la identificación del declarante (literal b) y a los sujetos que deben firmar la declaración (literal d). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 638 del ET, la sanción por no declarar prescribe en un término de cinco años, por ende, si no se ha notificado sanción por no declarar, el contribuyente puede corregir la declaración dentro de ese lapso, si el error es de aquellos a los que se refiere el artículo 588 [parágrafo 2] del ET, previa expedición del auto declarativo, como ocurrió en el presente caso. (…) En el sub examine se encuentra probado que el actor presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, el 10 de agosto de 2012 (día del vencimiento del plazo para declarar), y la corrección de la declaración -en la cual subsanó la omisión con la firma del contador y liquidó la respectiva sanciónel 27 de agosto de 2013, es decir, conforme con lo previsto en el
artículo 588 [parágrafo 2], toda vez que no se le notificó sanción por no declarar. Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la declaración presentada el 27 de agosto de 2013, corresponde a una corrección de la inicial, sin que sea válido afirmar que el término para efectuar dicha corrección operó hasta la ejecutoria del auto declarativo pues (i) no hay una disposición legal que así lo prevea, y (ii) para la fecha de presentación de la referida corrección (27 de agosto de 2013), no constaba la ejecutoria del referido acto para que la afectara, como se lo precisó la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas al Jefe del GIT de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización (…) Así mismo se advierte que, 1
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO para el 9 de octubre de 2014, cuando la Administración invitó a declarar al actor para no imponerle la sanción por no declarar, ya había corregido su declaración inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 [parágrafo 2] del ET. Por lo demás, en el contexto del caso objeto de estudio, considerar que el auto declarativo conlleva la inexistencia de la declaración, implica hacer nugatoria la facultad de corrección prevista en el citado artículo 588 [parágrafo 2] del ET, para quienes incurren en las inconsistencias señaladas en el artículo 580 [a, b y d] ib. y, por esa vía, el
desconocimiento del debido proceso del contribuyente. En ese orden, conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia se concluye que, para el caso concreto, la facultad prevista en el citado artículo 588 [parágrafo 2] del ET no se puede afectar por un acto que declara como no presentada la declaración privada (Auto Declarativo 012382013000002 del 2 de julio de 2013), máxime cuando no hay certeza de su ejecutoria, como lo reconoce la misma Administración en el oficio parcialmente transcrito. (…) Término de firmeza que la Sala ha precisado no se amplía cuando se corrige la declaración para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor (…) En el caso bajo estudio se observa que como el NIT del actor termina en 92, por disposición del Decreto 4907 de 2011, el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2011, vencía el 10 de agosto de 2012. Así, conforme con el artículo 705 del ET, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de agosto de 2014; no obstante, como se efectuó el 31 de diciembre de 2014, fue extemporáneo, por lo que la declaración se encontraba en firme. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular los actos acusados y declarar la firmeza de la declaración privada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00063-01(23436) 2
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436)
Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO
Actor: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°
012412015000026 del 20 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 006703 del 06 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se reliquida la sanción por inexactitud y por ende el saldo a pagar a cargo de PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ
FRANCO, conforme a la siguiente liquidación:
LIQUIDACIÓN SALDO IMPUESTO A CARGO MÁS SANCIONES
CONCEPTO PRIVADA LIQUIDACIÓN MODIFICADA POR EL OFICIAL TRIBUNAL Saldo a pagar por impuesto 3.710.000 160.149.000 160.149.000
Sanciones 923.000 251.225.000 157.362.000
TOTAL SALDO A PAGAR 4.633.000 411.374.000 317.511.000
TERCERO: Sin condena en costas al demandante por lo previamente referenciado.
[…]». ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2012, PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO2 presentó de manera virtual la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, formulario que se identificó con el número 11026028838743. El 2 de julio de 2013, por medio del Auto Declarativo 012382013000002, la División
de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, tuvo como no presentada la referida declaración por no estar firmada por el contador público4. El 27 de agosto de 2013, por medio del formulario 1102604194170, el actor corrigió la declaración de renta del año gravable 2011 (identificada con el formulario número 1 Fls. 984 vto. y 985 c.p. 5 2 La actividad económica principal del actor es el «Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador». 3 Fl. 104 c.p. 1 4 Fl. 271 c.p. 2 3
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO 1102602883874), en la cual liquidó la sanción del 2% de que trata el artículo 588
[parágrafo 2] del ET5 ($923.000), pagada por recibo oficial 49078453303456. El 9 de octubre de 2014, por Oficio 01-01-238-416-00-799 (5253), la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia le informó al actor que: «Por medio del Auto Declarativo No. 012382013000002 del 02 de Julio de 2013 (…) el formulario correspondiente al impuesto de RENTA, período 1, año gravable 2011, presentado por medio electrónico el día 10 de Agosto de 2012, identificado con formulario 1102602883874 (...), se tiene como no presentado. A la fecha una vez verificado el sistema “Consulta Obligación Financiera” el contribuyente no registra
nuevas declaraciones presentadas por el impuesto de RENTA, período 1, año gravable 2011, por lo cual este despacho le concede el plazo de quince (15) días para la presentación de la mencionada declaración con el propósito de subsanar tal omisión y evitarse la imposición de las sanciones de que trata el Artículo 643 del Estatuto Tributario, SANCIÓN POR NO DECLARAR»7. El 14 de octubre de 2014, el actor dio respuesta al referido oficio con la cual aportó copia de la declaración inicial del 10 de agosto de 2012 y de la corrección del 27 de agosto de 20138. El 29 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió el requerimiento especial 012382014000050, en el que propuso modificar la liquidación privada para adicionar ingresos ($482.860.000), imponer sanción de extemporaneidad ($2.300.000), corregir la sanción declarada conforme al artículo 701 del ET ($413.000), y determinar sanción de inexactitud ($250.302.000)9. El actor dio respuesta a dicho acto10, notificado el 31 de diciembre de 201411. El 20 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la referida Dirección Seccional, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000026, en la cual confirmó la adición de ingresos y la sanción por inexactitud12. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración13. El 6 de septiembre de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución 006703, confirmó el acto liquidatorio14. DEMANDA PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones15: 5 Fl. 286 c.p. 2 6 Fl. 291 c.p. 2 7 Fl. 798 c.p. 4 8 Fl. 802 c.p. 5 9 Fls. 839 a 851 c.p. 5 10 Fls. 860 a 864 c.p. 5 11 Fl. 853 c.p. 5 12 Fls. 20 a 28 c.p.1 13 Fls. 883 a 888 c.p. 5 14 Fls. 57 a 68 c.p. 15 Fls. 17-18 c.p. 4
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO 1) «Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 012412015000026, expedida el 20 de agosto de 2015 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia. b) Resolución N° 006703 del 06 de septiembre de 2016 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2) Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al señor PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO, decidiendo que se encuentra en firme la
declaración de renta y complementarios del año gravable 2011 y que no está obligado a pagar mayores valores. 3) En forma subsidiaria solicito al Honorable Tribunal, rectificar las operaciones, en lo que consideren pertinente modificando la Liquidación Oficial de Revisión, en especial para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo planteado en la demanda. 4) Que se condene en costas a la entidad demandada apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la contribuyente durante el proceso administrativo y con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia». El actor invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 588 [parágrafo 2], 705, 707, 710, 714 y 778 del Estatuto Tributario Artículos 137 y 138 del CPACA Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Concretó la vulneración del debido proceso en que la Administración modificó la declaración de renta cuando estaba en firme; que no tuvo fundamento legal para afirmar que la corrección que se presentó fue extemporánea, pues no indicó la norma que impide corregir válidamente la declaración con posterioridad a la expedición del auto declarativo, y no explicó por qué no practicó la inspección tributaria solicitada y decretada. Explicó que para corregir la inconsistencia de la declaración inicial de que trata el artículo 580 [d] del ET (falta de firma del contador), siguió el procedimiento previsto en el artículo 588 [parágrafo 2] ib., el cual exige que no se haya notificado sanción
por no declarar, sin limitar la corrección a la expedición o no del auto declarativo; que no existe norma que así lo estipule, ni prueba en el expediente que al actor se le haya notificado acto sancionatorio. Señaló que la corrección se diligenció y tramitó a través del sistema informático de la DIAN, sin que impidiera tomar la declaración presentada el 27 de agosto de 2013 como una corrección, pues así lo indicaron los renglones 26 y 27 del formulario; que si el trámite no fuera legal, el sistema no lo hubiera permitido, por lo que carece de veracidad lo dicho por la demandada en cuanto a que el sistema está parametrizado para recibir formatos de declaración sin considerar si se trata de una declaración inicial, de corrección o extemporánea, pues el mismo arroja alertas que indican de qué declaración se trata. 5
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO Advirtió que, contrario a lo afirmado por la Administración, la declaración que propuso modificar no es una declaración extemporánea sino una corrección de la inicial, en la cual se aplicó la sanción del 2% establecida en el artículo 588 [parágrafo 2] del ET; que tomó de manera descontextualizada y fraccionada los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial sin analizarlos y atenderlos en debida forma, vulnerando así el debido proceso, el derecho de defensa y el artículo 707 del ET.
Dijo que no es cierto que la sanción que se debió liquidar era la de extemporaneidad señalada en el artículo 641 del ET, toda vez que del artículo 588 [parágrafo 2] ib., se
concluye que se trata de una sanción por corrección, cuya base es la sanción de extemporaneidad. Afirmó que proferido el auto declarativo, la Administración debió emplazar al contribuyente para que presentara la declaración y proferir la sanción por no declarar, único impedimento para corregir la declaración, lo que no ocurrió en el caso. Sostuvo que el requerimiento especial expedido el 29 de diciembre de 2014 fue extemporáneo, toda vez que la Administración tenía plazo para proferirlo hasta el 10 de agosto de 2014, por cuanto la declaración inicial se presentó el 10 de agosto de 2012, fecha del vencimiento del plazo para declarar, con lo cual, no podía ser objeto de revisión por parte de la Administración. Consideró que la adición de ingresos determinada por la Administración es ilegal por cuanto no se practicó la inspección tributaria decretada para verificar los ingresos percibidos en el año gravable 2011, una vez reconstruidos los libros de contabilidad, y superados los inconvenientes del software contable que originaron los yerros en los respectivos libros; que aunque el auto que la ordenó no se notificó pues se envió a dirección errada, no se practicó, sin que exista prueba de que se intentó hacer y que el actor la obstaculizó. Estimó que al ser improcedente la adición de ingresos también lo es la sanción por inexactitud, pues se demostró que el actor no actuó de manera fraudulenta, presentándose una diferencia de criterios con la Administración. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones16: Explicó que la Administración, dejó sin efectos jurídicos la declaración presentada
por el actor cuando profirió el auto declarativo, acto que indicó los recursos procedentes para su impugnación, los cuales, al interponerse de manera extemporánea, produjeron la firmeza del auto; que la declaración presentada el 27 de agosto de 2013, objeto de revisión, se tomó como única ante la inexistencia de la anterior. 16 Fls. 70 a 83 c.p. 1 6
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO Señaló que aunque la normativa permite la corrección voluntaria de las declaraciones, dicha facultad debe ejercerse dentro de la oportunidad procesal pertinente y sujetarse al procedimiento previsto para ello; que como la actuación del actor estuvo precedida de la intervención de la Administración, quien eliminó los efectos jurídicos de la declaración que se pretendió corregir, la nueva declaración se convirtió en la única válida, computándose sobre ésta los términos para su revisión.
Sostuvo que la afirmación del demandante de poder corregir porque no se le había notificado sanción por no declarar, descontextualiza el procedimiento de aforo; que como la omisión solo se dio entre el 2 de julio de 2013 (fecha del auto declarativo) y el 27 de agosto de 2013 (fecha en la que cumplió el deber de declarar), no se inició el referido proceso, sino el de revisión. Estimó que la entidad permitió la corrección porque para la fecha de su presentación (27 de agosto de 2013), la declaración invalidada aún estaba en el sistema; que los sistemas informáticos de la DIAN se diseñaron para facilitarle al contribuyente el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siendo la ley la que determina la legalidad o no de una actuación. Dijo que la adición de ingresos es procedente porque de la información contable aportada por el actor ($5.250.834.548), y de la registrada en la declaración ($4.767.975.000), se determinó una diferencia en los ingresos de $482.859.548, la cual se justificó en la pérdida de los libros de contabilidad y en los inconvenientes del software contable que originaron los errores en dichos libros; que esta explicación lo exoneró de la sanción por libros de contabilidad, pero no de su reconstrucción oportuna a partir de los comprobantes internos y externos que la soportaron los cuales debió conservar. Afirmó que la inspección tributaria solicitada por el contribuyente se decretó pero no se practicó porque uno de sus empleados se negó a recibir el auto que la ordenó, el cual, contrario a lo afirmado por éste, se envió a la dirección correcta; que el artículo 778 del ET permite solicitar una inspección tributaria pero no obliga a la Administración a atender tal solicitud. Anotó que ni con el recurso de reconsideración, ni con la presentación de la demanda, se aportó soporte probatorio que desvirtuara la glosa propuesta por la Administración, razón por la cual se deben confirmar la adición de ingresos y la imposición de la sanción por inexactitud, sin que se haya presentado una diferencia de criterios. Estimó que los actos administrativos acusados (i) fueron debidamente motivados, (ii) se sujetaron a la ley y (iii) garantizaron el debido proceso, el cual se sustentó en el
material probatorio recaudado. Solicitó condenar en costas al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
AUDIENCIA INICIAL
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Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO El 25 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201117. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
El litigio se fijó así: «¿Puede predicarse que el denuncio rentístico del año gravable 2011 del contribuyente PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO presentado el 27 de agosto de 2013, corresponde a una corrección? ¿Los actos administrativos demandados a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y/o complementarios para el año gravable 2011 presentada por PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO, aplicándole además las sanciones por extemporaneidad e inexactitud, deben ser declarados nulos por violación al debido proceso al negarse al contribuyente el derecho a solicitar y a que se practique la inspección tributaria; o por violación directa sustancial e interpretación errónea de las disposiciones legales establecidas en el Estatuto Tributario, específicamente respecto de la firmeza de la declaración privada? ¿Es aplicable
el parágrafo del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T. en concordancia con el artículo 648 del E.T. modificado por el artículo 288 de la ley en comento, en materia de reducción de la sanción por inexactitud impuestas en años gravables anteriores a su expedición, en virtud del principio de favorabilidad de la ley sancionatoria tributaria?» SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, anuló parcialmente los actos acusados para fijar la sanción de inexactitud en el 100%, y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones18: Consideró que aunque el formulario presentado el 27 de agosto de 2013 quedó diligenciado como una corrección, no se puede afirmar que esta inconsistencia haga legal o válida la primera declaración para desconocer los efectos de la firmeza del auto declarativo, no debatido en el proceso, respecto del cual no se desvirtuó que fue notificado el 5 de julio de 2013 y recurrido de manera extemporánea; que como se indicó en los correos interadministrativos, el error lo permitió el sistema porque en el auto declarativo no constaba la fecha de ejecutoria del acto, razón por la cual no afectó la declaración. Explicó que si bien es cierto el artículo 588 [parágrafo 2] del ET le permitía al actor corregir la declaración presentada sin la firma del contador porque no se le notificó sanción por no declarar, también lo es que el plazo que tenía para hacerlo era hasta la firmeza del auto declarativo pues, para la fecha en que presentó nuevamente la declaración, había dejado de existir la inicial.
Anotó que no se vulneró el debido proceso pues como la declaración no se encontraba en firme, la Administración notificó dentro del término señalado en el artículo 705 del ET el requerimiento especial (31 de diciembre de 2014), teniendo como plazo para hacerlo hasta el 27 de agosto de 2015; que dicho término debe contarse a partir del 27 de agosto de 2013, fecha de presentación extemporánea de la declaración, por lo que la sanción que debió liquidarse era la prevista en el artículo 641 del ET, y no la del artículo 588 [parágrafo 2] ib. 17 Fls. 923 a 927 c.p. 5 18 Fls. 954 a 985 c.p. 5 8
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO Señaló que no existe prueba que permita concluir que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por no practicarse la inspección tributaria decretada, pues el actor no presentó pruebas adicionales que desvirtuaran la contabilidad aportada con lo detectado por la Administración; que para el 17 de diciembre de 2014, la contabilidad aún tenía errores por lo que, en respuesta al requerimiento, con el recurso de reconsideración o en vía judicial, pudo solicitar la inspección tributaria, lo cual no ocurrió.
Precisó que con las pruebas recaudadas en el proceso se estableció la diferencia de ingresos entre lo contabilizado y lo declarado ($482.859.548), por lo que las modificaciones realizadas por la Administración se encuentran justificadas en la
medida que se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración. Conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 [5] y 366 del CGP, no condenó en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos19: Manifestó que el Tribunal omitió explicar los motivos por los cuales tomó una decisión en contravía de lo dispuesto en el artículo 588 [parágrafo 2] del ET, que permite la corrección voluntaria de la declaración presentada sin la firma del contador, si no se ha notificado la sanción por no declarar. Consideró que la Administración y el a quo no señalaron las disposiciones legales en las cuales se fundamentaron para invalidar la declaración inicial presentada por el actor, con lo cual vulneraron los artículos 6 y 29 de la CP; que no es cierto que el efecto de la decisión de tener como no presentada la declaración contenida en el auto declarativo sea su inexistencia. Afirmó que no hay prueba dentro del expediente sobre la firmeza y ejecutoria del auto declarativo; que obran pruebas que dan cuenta de la falta de ejecutoria del referido auto, hecho que aceptó el Tribunal cuando dijo que las controversias suscitadas frente al auto declarativo no eran objeto de estudio, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la Administración no allegó de manera íntegra las actuaciones surtidas en el proceso donde se tuvo como no presentada la declaración inicial.
Señaló que los errores informáticos aducidos por la DIAN que tuvieron como una corrección a la declaración presentada el 27 de agosto de 2013, e impidieron que se produjera la ejecutoria del auto declarativo, son irregularidades diferentes que no pueden perjudicar al contribuyente; que el sistema informático de la DIAN no atiende lo dispuesto en el artículo 588 [parágrafo 2] del ET, de no aceptar una corrección cuando se ha notificado sanción por no declarar. 19 Fls. 989 a 995 c.p. 5 9
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436) Demandante: PASCUAL DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO Estimó que es errado lo señalado por el Tribunal en cuanto a que el diligenciamiento de las casillas 26 y 27 del formulario, en las que se informa que se trata de una corrección, no hacen legal y válida la primera declaración pues, lo que se evidencia con su diligenciamiento es la intención del contribuyente de corregir la declaración inicialmente presentada, independientemente de si se trata de un error informático o no, ya que la corrección se hace en aplicación del artículo 588 [parágrafo 2] del ET.
Precisó que se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 588 del ET pues (i) la corrección de la declaración (27 de agosto de 2013) se hizo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (10 de agosto de 2014), y antes de la notificación del requerimiento especial (31 de diciembre de 2014), (ii) el error que se corrigió fue el contemplado en el artículo 580 [d] del ET (falta de firma
del contador) y (iii) para la fecha de la corrección, no se había notificado sanción por no declarar. Advirtió que el auto declarativo comenzó a emplearse por desarrollo jurisprudencial originado en la interpretación de la Ley 75 de 1986 y el Decreto 2503 de 1987, sin que el legislador de dichos años, ni el de ahora, limitaran la corrección de la declaración a la expedición y ejecutoria del auto declarativo; que tampoco han previsto que las inconsistencias del artículo 580 [a, b y d] del ET, conlleven la anulación o inexistencia de la declaración. Indicó que la Administración omitió emplazar e imponer la sanción por no declarar, para enervar la corrección de la declaración; que el error en el que incurrió la entidad consistió en que, para el 9 de octubre de 2014, fecha de envío del oficio 5253, figuraba una declaración de corrección presentada el 27 de agosto de 2013. Sostuvo que la extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial (29 de diciembre de 2014) y, por ende, de la liquidación oficial de revisión, conllevó a que los jefes de las Divisiones de Gestión de Fiscalización y Liquidación perdieran competencia temporal, se incurriera en las causales de nulidad contempladas en el artículo 730 [1 y 3] del ET, y operara la firmeza de la declaración privada. Consideró que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del actor cuando no practicó la inspección contable solicitada y decretada por la entidad, para determinar el valor de los ingresos una vez reconstruidos los libros de contabilidad conforme a los artículos 683 y 707 del ET; que no comparte la de
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