CE-63001-23-33-000-2017-00077-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00077-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción popular / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activar en el sistema de salud al actor para garantizar la atención médica que requiere para el tratamiento del trastorno mental y de comportamiento que padece [L]e corresponde a esta Sala de Subsección confirmar la providencia de 14 de diciembre de 2017 que declaró en desacato al Brigadier General [G.L.G.] y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente pues durante todo el trámite incidental la autoridad sancionada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, toda vez que además de no contestar los requerimientos realizados por el Tribunal, tardó más de 10 meses para dar cumplimiento a un fallo que contenía una orden que debía acatarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de surtida la respectiva notificación, lo que configura una flagrante violación al servicio a la salud del accionante. Asimismo, en este punto se hace necesario señalar que como quiera que la orden de tutela se encontraba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le correspondía a esta adelantar todas las gestiones y trámites necesarios para que efectivamente el señor [O.I.C.N.] fuera activado en el sistema de salud y en consecuencia se le brindara la atención médica necesaria. (…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío,
constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.] y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. Asimismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por ser una conducta indiferente y desobligada, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues no se pronunció durante el trámite incidental surtido en primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de acción del juez en el trámite incidental, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, exp: 25000-23-25-0002012-00748-01, M.P. Luís Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00077-01(AC)A Actor: OSCAR IVÁN CARMONA NIETO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO
Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, contenida en el auto interlocutorio de 14 de diciembre de 2017, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano OSCAR IVÁN CARMONA NIETO, a través de agente oficioso, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. La providencia en consulta dispuso: « PRIMERO: DECLÁRESE PROBADO el desacato del fallo de Tutela en lo que respecta a la parte de activación en el sistema de salud del accionante en aras de garantizar la atención médica derivada del trastorno mental y de comportamiento que padece, proferido por éste Tribunal el día Nueve (09) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017), en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO con multa de un (01) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, el cual deberá asumir de su propio peculio, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito esta decisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y entrégueseles copia de este Auto. Se informa que la multa impuesta deberá ser consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario Nº 3-0070-00030-4 de la
Dirección General de Crédito Público y de Tesoro Nacional – Convenio 11.286 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de cinco (5) días. Envíese copia de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia.
CUARTO: El funcionario sancionado, deberá acreditar a su vez el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral Segundo de la Sentencia de Tutela, consistente en la reactivación en el sistema de salud de Sanidad del Ejército Nacional al señor Oscar Iván Carmona Nieto, en los términos allí dispuestos» (fol. 219) La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada,
presenta los siguientes:
1. HECHOS El señor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO, agenciado oficiosamente por su padre el señor JOSÉ IVÁN CARMONA VERA, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la EPS Cafesalud y la Secretaría de Salud Departamental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto padece de una enfermedad psiquiátrica y no ha contado con las atenciones y cuidados médicos requeridos.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante OSCAR IVÁN CARMONA NIETO agenciado oficiosamente
por su señor padre JOSE IVÁN CARMONA VERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de (48) contados (sic) a partir de la notificación del presente Auto (sic), active si se encuentra desactivado o sí aun no lo ha hecho en el sistema de salud al actor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO, y garantice la valoración y atención médica derivada del trastorno mental y del comportamiento que le fue diagnosticado en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (fol. 9, 10), hasta tanto se establezca mediante concepto médico su estabilización, ORDENÁNDOSE así mismo a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través su Director o quien haga sus veces, que certifique que el actor Oscar Iván Carmona Nieto culminó la prestación de su servicio militar.
TERCERO: DESVINCULAR a las accionadas Cafesalud E.P.S. y al Departamento del Quindío – Secretaría de Salud Departamental, en consideración a las órdenes impartidas al accionado Ejército Nacional.
[…]»1
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de marzo de 2017, el accionante, mediante agente oficioso, promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 9 de marzo de 2017, pues pese a que el señor
OSCAR IVÁN CARMONA NIETO fue remitido al área de psiquiatría no fue posible que le dieran la respectiva autorización toda vez que no aparece afiliado a ninguna EPS. Por lo que a la fecha no le han sido brindadas las atenciones médicas que 1 Fol.4. requiere su delicado estado de salud, sumado a que presenta conductas y actitudes violentas en contra de sus familiares. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 7 de abril de 2017, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de la citada providencia, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017. De igual manera, requirió al Jefe de Desarrollo Humano y Familiar del Ejército Nacional, Coronel RAÚL ORTIZ PULIDO y al Comandante del Ejército Nacional, Mayor ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, para que como superiores jerárquicos ordenaran el cumplimiento del fallo de tutela e iniciaran el correspondiente procedimiento disciplinario. (fol. 7) Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 18 de abril de 2017, a las 4:00 p.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico2 ceoju@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com. El Comandante del Ejército Nacional, mediante escrito visible a folios 13 y siguientes dio respuesta al anterior requerimiento, y solicitó su desvinculación en
razón a que la entidad que dirige no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. No obstante lo anterior, señaló que ha realizado todas las gestiones pertinentes a fin de que las dependencias competentes den estricto cumplimiento a la sentencia de tutela. Por lo anterior, mediante oficio 20172261688653 de 19 de abril del año en curso, el mencionado funcionario ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera las acciones a que hubiere lugar para el cumplimiento de la sentencia de 9 de marzo de 2017. De igual manera, mediante oficio 20171161688853 de 19 de abril del presente año, le remitió copia de la providencia de 7 de abril de 2017, al Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, y le ordenó que acatara el requerimiento que le 2 Fol. 8 había sido realizado y como superior jerárquico del Director de Sanidad, lo conminara a cumplir con lo ordenado en el referido fallo de tutela y que adicionalmente, se analizara el inicio de la acción disciplinaria pertinente. Finalmente, ordenó al Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza del Ejército Nacional, que como superior jerárquico del Comandante de Personal y por ende del Director de Sanidad de la misma Institución, los conminara a acatar lo dispuesto en el auto de 7 de abril de 2017. A través de auto de 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, reiteró el requerimiento realizado mediante auto, del 7 de abril de 2017, y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ
GUERRERO, que en el término de tres (3) días procediera a acreditar el acatamiento del fallo de tutela. Asimismo, el Tribunal requirió al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, así como y al Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza del Ejército Nacional, General LEONARDO PINTO MORALES, para que en el término de tres (3) días acreditaran el cumplimiento del fallo y ordenaran en su condición de superiores jerárquicos del Director de Sanidad del Ejército Nacional su cumplimiento, iniciando el correspondiente procedimiento disciplinario. Por último, requirió al accionante para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, informara sobre el estado de cumplimiento del fallo de tutela. En atención a lo anterior, el Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación del presente trámite incidental del Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en razón a que carece de competencia funcional y adicionalmente no es subjetivamente responsable del cumplimiento de la orden de tutela. Agregó, que como unidad militar superior, ha ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército que cumpla el fallo de tutela de la referencia, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones juridicadisan@ejercito.mil.co; hector.salgado@ejercito.mil.co (fol. 36). El señor JOSÉ IVÁN CARMONA VERA, agente oficioso y padre del accionante, dio
respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal y mediante escrito visible a folio 38 del expediente, manifestó que su agenciado no ha sido reactivado en el sistema de salud, motivo por el cual no se ha podido dar cumplimiento a su tratamiento toda vez que tiene pendientes citas y medicamentos. A través de auto de 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío abrió formalmente incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y lo requirió nuevamente para que acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017. De igual manera, le solicitó al accionante informar sobre el estado de cumplimiento de la orden de tutela (fol. 41). La anterior providencia fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 17 de mayo de 2017, a las 10:12 a.m., a las direcciones de correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; coper@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com (fol. 43). El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 24 de mayo de 2017, resolvió tener como pruebas dentro del incidente las que obran en el expediente. Asimismo, requirió nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al accionante, para los fines señalados anteriormente (fol. 50). Mediante auto interlocutorio de 8 de junio de 2017, el Magistrado Ponente del
Tribunal Administrativo del Quindío, declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017, por ese mismo Tribunal (fol. 57) Esta Sala de Subsección mediante providencia de 6 de julio de 2017, resolvió dejar sin efectos el trámite incidental adelantado dentro del proceso de la referencia desde el proveído de 8 de junio de 2017, por cuanto la providencia que sancionó a la entidad accionada fue proferido en Sala Unitaria, cuando de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 Decreto 2591 de 19913, la competencia para imponer este tipo de sanciones está radicada en el juez que profirió la decisión incumplida, que para el caso que nos ocupa es la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y no, como sucedió, sólo mediante providencia del Magistrado Ponente. (fol. 67) En cumplimiento de la anterior providencia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto interlocutorio de 23 de agosto de 2017, declaró en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 9 de marzo de 2017.
Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 23 de agosto de 2017, a las 10:28 a.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com; coper@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co. (fol. 86) Mediante providencia de 21 de septiembre de 2017 esta Sala de Subsección dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato de la referencia desde el auto de 15 de mayo de 2017 mediante el cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío le dio apertura, en consideración a que el a quo omitió individualizar y notificar del presente trámite al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contra quien también se encontraba dirigida la orden contenida en la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017. Por lo anterior, se ordenó reiniciar toda la actuación correspondiente junto con la debida individualización, notificación y vinculación de todas las autoridades llamadas a cumplir la orden judicial (fols. 87 y s.s.). En cumplimiento de la anterior providencia el Tribunal Administrativo del Quindío profirió el auto de 12 de octubre de 2017 mediante el que resolvió requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional Brigadier General WILSON NEYHID CHÁVEZ MAHECHA, para que 3 “Desacato. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. acreditaran en el término de dos días el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de tutela de 9 de marzo de 2017. De igual manera ordenó requerir al Jefe de Desarrollo Humano y Familia del Ejército Nacional Coronel RAÚL ORTIZ PULIDO y al Comandante del Ejército Nacional Mayor ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO a fin de que como superiores jerárquicos de las autoridades llamadas a cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela ordenaran dar cumplimiento de la sentencia e iniciaran el correspondiente procedimiento disciplinario a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 13 de octubre de 2017, a las 9:06 a.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com; coper@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; mlvilla@registraduria.gov.co; mjjaramillo@producarudia.gov.co; julia.correa@ejercito.mil.co; talentohumanodisan@ejercito.mil.co; juridicareclutamiento@gmail.com (fols. 146 y s.s.). Mediante escrito visible a folios 168 y siguientes del expediente, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional dio respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal y solicitó su desvinculación toda vez que la situación militar del señor
OSCAR IVÁN CARMONA NIETO se encuentra culminada pues su estado es RESERVISTA – 1RA CLASE, con tarjeta de reservista expedida por el Distrito Militar Nº 53 de la Quinta zona de Reclutamiento calendada el 7 de marzo de 2017, por lo que aseguró que dio cumplimiento a los asuntos que eran de su competencia y en ese sentido manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. A través de auto de 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío abrió formalmente el incidente de desacato únicamente en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en razón a que no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de marzo de 2017. Respecto del Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, consideró que este había probado el cumplimiento de la orden de tutela en el sentido de que la situación militar del señor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO se encontraba resuelta (fols. 177). La anterior providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 24 de octubre de 2017, a las 11:23 a.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico julia.correa@ejercito.mil.co; talentohumanodisan@ejercito.mil.co; juridicareclutamiento@gmail.com; disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com; juridicadisan@ejercito.mil.co (fol.179). El 26 de octubre de 2017, en escrito visible a folio 181 del expediente JOSÉ IVÁN
CARMONA VERA agente oficioso del señor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO manifestó que a la fecha el accionante no ha sido reactivado en el sistema de salud de sanidad del Ejército Nacional y que tampoco había sido definida su situación militar toda vez que no le ha llegado su libreta militar. En atención a lo anterior, mediante auto de 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió abrir formalmente el incidente de desacato contra el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Coronel SANDRO GRAJALES MARÍN y le concedió el término de dos días para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de marzo de 2017 (fols. 188 y 189) La anterior providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 1° de noviembre de 2017, a las 7:56 a.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico julia.correa@ejercito.mil.co; talentohumanodisan@ejercito.mil.co; juridicareclutamiento@gmail.com; disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com; juridicadisan@ejercito.mil.co; Grisales_enal@hotmail.com (fol. 190) Mediante auto de 6 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió tener como pruebas las obrantes en el expediente y requirió nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al accionante para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a informar respecto del cumplimiento de
la orden de tutela de 9 de marzo de 2017 (fol. 206 y s.s.). La anterior providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 6 de diciembre de 2017, a las 9:19 a.m., a las siguientes direcciones de correo electrónico julia.correa@ejercito.mil.co; talentohumanodisan@ejercito.mil.co; juridicareclutamiento@gmail.com; disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; ale8488@hotmail.com; juridicadisan@ejercito.mil.co; grisales_enal@hotmail.com (fol. 209). JOSÉ IVÁN CARMONA VERA agente oficioso del accionante mediante escrito visible a folio 211 del expediente, manifestó que ya cuenta con la libreta militar del señor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO. Sin embargo, manifestó que aún no ha sido afiliado al sistema de salud por parte del dispensario del Ejército.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 14 de diciembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declaró en desacato al fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 9 de marzo de 2017 al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Al efecto, sostuvo que la sentencia de tutela ordenó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara los servicios de salud del accionante para atender el trastorno mental que padece. No
obstante lo anterior, y pese a los múltiples requerimientos y notificaciones que fueron efectuados al incidentado, los cuales además fueron reiterados y comunicados por sus superiores jerárquicos, durante todo el trámite incidental la autoridad no logró acreditar el cumplimiento de lo ordenado, pues se limitó a aportar comunicación en la que presentó una solicitud de acatamiento de la sentencia ante el Director General de Sanidad Militar, circunstancia que resultó insuficiente para probar que efectivamente el señor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO fue reactivado en el sistema de salud y que le están brindando los servicios médicos que requiere, situación de incumplimiento que ha sido corroborada por el accionante durante todo el trámite procesal. La Sala procede a resolver el asunto en consulta, previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por
el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento del fallo de tutela, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores4, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de 4 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado:
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»5, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»6. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres, y apellidos y documento de identidad) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la
responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir 5 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 6 Ibídem. 7 Cfr. T-1113 de 2005. que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»8 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la
posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados en protección y en cons
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