CE-63001-23-33-000-2017-00078-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00078-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Que ordeno informar sobre las actuaciones tendientes a reactivar y prestar los servicios de salud al actor hasta cuando se logre su recuperación y rehabilitación [E]n el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 9 de marzo de 2017, la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. Por lo anterior, la Sala estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.], y su superior jerárquico, el Brigadier General [C.I.M.O.], Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, acreditaron, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE
2012 - ARTÍCULO 275 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 276 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto a la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la definición de competencia de los Jueces en consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el trámite del desacato como mecanismo de creación legal, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; respecto a la responsabilidad subjetiva, ver: Corte Constitucional, sentencia
T-763 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00078-01(AC)A Actor: PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y a su superior jerárquico, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de marzo del presente año, emanada de la misma autoridad judicial. I.- ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío, en adelante el Tribunal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la salud de PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral que requiere PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA, la cual deberá realizarse dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia. Igualmente, ORDÉNESE a la
misma autoridad que de forma inmediata reactive los servicios de salud del actor en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta cuando se logre su recuperación y rehabilitación. (…)”. I.2.- Mediante memorial radicado el día 28 de marzo de 2017, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto y ordenar su inmediato acatamiento. Además, sostuvo que con el fin de que se dé cumplimiento a la citada sentencia, ha ido en varias oportunidades al Dispensario Médico del Batallón de Servicios de Armenia para solicitar citas médicas y los medicamentos que le fueron ordenados y le informaron que actualmente las citas solo pueden ser solicitadas por vía telefónica, por lo que debía llamar al número 7358561, el que hasta el momento se encuentra fuera de servicio, lo cual agrava aún más su situación, pues le fue interrumpido el tratamiento psicológico y psiquiátrico por falta de medicamentos. I.3.- A través de auto de 29 de marzo de 2017, el Magistrado Conductor del proceso dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, con el fin de que rindieran un informe sobre las actuaciones
realizadas tendientes a reactivar y prestar los servicios de salud al actor hasta cuando se logre su recuperación y rehabilitación, para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de marzo de 2017. I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales1 el 3 de abril del presente año, según 1 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: coper@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. consta a folios 13 a 15 del expediente de tutela, ante la cual, tanto el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, guardaron silencio. I.5.- Posteriormente, el Tribunal mediante auto de 6 de abril de 2017, ordenó decretar las siguientes pruebas de oficio: “1. DOCUMENTAL: Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 09 de marzo de 2017, dentro del expediente 63001-2333-000-2017-00078-00.
2. INFORME: De conformidad con los artículos 275 y 276 de la Ley 1564 de 2012 –C.G.P., se ordena al DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO
y al COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL
Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, o quienes hagan sus veces, para que en plazo de un (1) día máximo e improrrogable, rindan informe escrito bajo juramento, sobre las acciones y/o actuaciones precisas que han emprendido, dirigido y/o coordinado tendientes a: i) Reactivar los servicios de salud del señor PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. ii) Prestar los servicios de salud requeridos por PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA para continuar con el tratamiento por psicología y psiquiatría. iii) Fijar fecha, hora y lugar, para la realización de parte de la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional, de una Junta Médico Laboral a PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA. “
II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO.
Por auto de 18 de abril de 2017, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y a su superior jerárquico, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017, emanada de la misma autoridad judicial. Manifestó que a pesar de conceder los términos y agotar el procedimiento indicado para el trámite del incidente de desacato contra un fallo de tutela, hasta la fecha la entidad no se ha pronunciado sobre el cumplimiento del fallo.
Señaló que no existe evidencia alguna en el expediente del cumplimiento del fallo por parte de las entidades accionadas y, por el contrario, está la manifestación expresa del accionante sobre la falta de entrega de medicamentos y asignación de citas. Por último, precisó que tampoco hay prueba de alguna circunstancia que justifique o imposibilite la materialización de las órdenes impartidas dentro del término otorgado y lo que se infiere es el actuar negligente, displicente e insidioso de ambos funcionarios, lo que pone en entredicho no solo la institucionalidad del Estado, sino la efectividad de la justicia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19913, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige
establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato, debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta. Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La Jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este aspecto, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez
Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. También ha insistido la Jurisprudencia en que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que
merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”6 (Resaltado fuera del texto). 6 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Caso concreto. Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de
desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la acató en forma oportuna y completa. El Tribunal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “SEGUNDO: ORDÉNESE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral que requiere PEDRO ANTONIO POLO SANABRIA, la cual deberá realizarse dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia. Igualmente, ORDÉNESE a la misma autoridad que de forma inmediata reactive los servicios de salud del actor en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta cuando se logre su recuperación y rehabilitación. (…)” (Negrillas por fuera del texto). De los apartes transcritos se observa con claridad que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía programar fecha y hora para la Junta Médico Laboral del actor, la cual debe realizarse dentro del término máximo de un mes y además, reactivar de forma inmediata los servicios de salud de aquél, hasta lograr su recuperación y rehabilitación.
Ahora bien, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que a pesar de que fue debidamente vinculado al trámite incidental y se le corrió traslado para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida, no allegó documento ni escrito alguno contestando lo solicitado, lo que conllevó inevitablemente a una decisión sancionatoria. Debido al silencio del citado funcionario, en cuanto a informar sobre el cumplimiento del fallo de 9 de marzo de 2017, sumado a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial, el Tribunal a través de proveído de 18 de abril del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo. No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, de manera extemporánea, allegó un escrito en el que informa el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de 9 de marzo de 2017. En efecto, a folios 41 a 45 del expediente, se observa el Oficio núm. 20173390675151, de 27 de abril de 2017, presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el que solicita que se revoque la sanción impuesta, pues en la actualidad se está garantizando la prestación de los servicios médicos al señor POLO SANABRIA y se han realizado todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia.
En el mencionado escrito la citada entidad advirtió que, si bien el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos que requiera, no ha sido posible empezar el proceso de convocatoria a la nueva Junta Médico Laboral ordenada, toda vez que el accionante, pese a todos los requerimiento y solicitudes que se le han hecho, no ha diligenciado el formato de “Ficha Médica Unificada”, requisito sin el cual no se puede dar inicio al trámite requerido. Se observa en el expediente lo siguiente: - A folio 46, obra el Oficio núm. 20173390674761 de 27 de abril de 2017, mediante el cual la Dirección de Sanidad le envía al actor el formato de “Ficha Médica Unificada” con el fin de que sea diligenciada y presentada en el dispensario más cercano, para así solicitar que sea calificada por un médico de la Institución y poder realizar la Junta Médico Laboral. - A folios 47 y 48, obran los Oficios núms.201773391840383 y 20173391840523 de 27 de abril de 2017, a través de los cuales el Director de Sanidad del Ejército solicitó el apoyo del Batallón de A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, para que realizaran las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a la orden de tutela. - A folio 49, obra constancia de la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que evidencia que puede acceder a todos los servicios médicos asistenciales cuando lo requiera, de acuerdo con su condición. Del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de 9 de marzo de 2017, debido al acatamiento de la orden judicial, toda vez que la citada entidad demostró que el actor se encuentra activo para recibir toda la asistencia médica que requiera y además, le explicó que no ha sido posible la programación de una nueva junta médico laboral toda vez que aquél no ha diligenciado la “Ficha Médica Unificada”, requisito indispensable para iniciar el trámite que le fue ordenado. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y a su superior jerárquico, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, habida consideración de que el incumplimiento de la sentencia en relación con la programación de una nueva Junta Médico Laboral no es atribuible a una omisión de la entidad, sino que, como se explicó en precedencia, se encuentra a la espera de un trámite que le corresponde al accionante, por lo que será necesario revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. En este orden de ideas, es pertinente recordar que en un reciente pronunciamiento de 24 de septiembre de 20157, la Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato,
enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. 7 Expediente núm. 2015-00542-01. Actor: Mauricio Olivera González. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González. Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 9 de marzo de 2017, la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal, carece de todo objeto y debe ser revocada. Por lo anterior, la Sala estima conveniente instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y su superior jerárquico, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante
del Comando de Personal del Ejército Nacional, acreditaron, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo del auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y su superior jerárquico, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, acreditaron, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: ÍNSTASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente