CE-63001-23-33-000-2017-00088-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00088-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por amistad desde hace varias décadas / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Vale la pena resaltar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., a través del cual el actor podía poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia, solicitando la medida cautelar, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante.(…). Así las cosas, la Sala precisa que el amparo solicitado a través de la presente acción debe rechazarse, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considere transgredidos, máxime si dentro del proceso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 19991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 19991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 19991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, exp. 2014-02669-01, C.P.
Susana Buitrago Valencia. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00088-01(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO SIERRA MARULANDA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO - SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ
ALBERTO SIERRA MARULANDA, contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JOSÉ ALBERTO SIERRA MARULANDA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR en adelante SSF, con ocasión a la expedición de la Resolución núm. 0083 de 20 de febrero de 20171. I.2.- Hechos. Señaló que en su calidad de Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO - QUINDÍO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 0665 de 20162, expedida por la SSF, por medio de la cual se nombró a la Señora Claudia Milena Osorio Echeverry en su mismo cargo para el período 2016-2019, decisión que fue confirmada por la misma entidad mediante la Resolución núm. 0083 de 2017. 1 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución núm. 0665 de 26 de octubre de 2016, Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO QUINDÍO.” 2 “Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja
de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO QUINDIÓ.” Manifestó que la empresa Punto de Empleo S.A. contrata servicios con COMFENALCO - QUINDÍO y, que para el año inmediatamente anterior a la elección como Revisora Fiscal Principal, la señora Claudia Milena hacía parte de la Junta Directiva de aquella sociedad, al igual que su hermana Victoria Osorio Echeverry, quien fungía como representante legal de la misma. Indicó que por lo anterior, la señora Claudia Milena Osorio Echeverry se encuentra en la causal de inhabilidad de que trata el ordinal d) del artículo 4º del Decreto Ley 2463 de 1981, por haber “desempañado cualquier cargo, contrato o gestionado negocio, por sí o por interpuesta persona dentro del año inmediatamente anterior, en o ante la caja o asociación de cajas de que se trate”, asimismo sostuvo que tiene un conflicto de intereses, según lo establece el artículo 23 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 20023. Advirtió que la SSF en su Resolución núm. 0083 de 2017, argumentó que la señora Claudia Milena Osorio Echeverry, no participó en las últimas cinco reuniones de la Junta Directiva de la Sociedad Punto Empleo S.A., por lo que se le exoneró de cualquier inhabilidad, lo que, a su juicio, es contrario a la Ley y a los principios constitucionales de economía procesal, celeridad y régimen probatorio. 3 Artículo 23. Manejo de conflictos de interés. Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo
o máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:
1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social lo permita.
En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoría y la entidad deberá celebrarlos siempre y cuando estos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por un término de 10 años. Sostuvo que por lo anterior, se han visto afectados sus intereses profesionales y económicos, toda vez que por las decisiones de la mencionada Superintendencia, se encuentra en un “limbo laboral” al tener que salir de su cargo de Revisor Fiscal Principal para que sea ocupado por la señora Claudia Milena Osorio Echeverry.
I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0083 de 2017, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución núm. 0665 de 26 de octubre de 2016, Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO QUINDÍO.” Expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar y, además, que se ordene su reincorporación como Revisor Fiscal de COMFENALCO QUINDIÓ, con todas las garantías salariales que gozaba en dicho cargo. I.4.- Defensa. COMFENALCO QUINDIÓ manifestó que en la Asamblea General Ordinaria de 14 de abril de 2016, sus afiliados eligieron como Revisora Fiscal Principal a la señora Claudia Milena Osorio Echeverry, para el período 2016-2019 y como Revisor Fiscal Suplente, al actor. Indicó que es función de la SSF aprobar o improbar las decisiones de la Asamblea General de Afiliados y órganos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, así como ordenar el registro de sus representantes legales, integrantes de los Consejos Directivos y Revisores Fiscales, por lo que fue ella la que aprobó las decisiones tomadas en la Resolución núm. 0665 de 2016, incluida la elección de la señora Osorio como Revisora Fiscal Principal. Sostuvo que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que le asiste al actor
otro mecanismo de defensa judicial idóneo al interior de los medios de control ordinarios y no demostró un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales. Advirtió que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor comoquiera que actualmente sigue ejerciendo el cargo de Revisor Fiscal Principal, debido a que la Resolución núm. 0083 de 2017, no está en firme. Puso de presente que la elección del Revisor Fiscal es por un período determinado de tres años y solo puede ser elegido por la Asamblea General de COMFENALCO - QUINDÍO, lo que demuestra que no se le vulneró al actor el derecho fundamental al trabajo, máxime si fue elegido como Revisor Fiscal Suplente para el mismo período. La SSF sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la presente solicitud de amparo constitucional no puede ser utilizada como medio para sustituir los mecanismos previstos en las Leyes. Señaló que no vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, comoquiera que le estudió de fondo todas sus solicitudes conforme a derecho, tal y como se puede corroborar en la Resolución núm. 0083 de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 0665 de 2016, dentro de la cual no se advirtió inhabilidad alguna para el nombramiento de la nueva Revisora Fiscal Principal de COMFENALCO - QUINDÍO. Sostuvo que el actor no puede alegar que se le vulneró el derecho fundamental al
trabajo, porque la elección del Revisor Fiscal Principal, obedece a la votación obtenida por cada aspirante en la Asamblea General de la mencionada Caja de Compensación, para un período de tres años, lo que significa que aquél solo tenía una mera expectativa de ser elegido. Finalmente, advirtió que si el actor no está conforme con dichas decisiones debe demandarlas al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.5.- Interviniente. La señora Claudia Milena Osorio Echeverry sostuvo que lo que pretende el actor es la nulidad de las Resoluciones núms. 0665 de 2016 y 0083 de 2017, expedidas por la SSF, por lo que se entiende que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente debido a que él tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho. Asimismo, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela de manera excepcional, comoquiera que el actor solo tenía una mera expectativa de ser elegido como Revisor Fiscal Principal por la Asamblea General de Afiliados de COMFENALCO - QUINDIO, la cual decidió que para el período 2016-2019, ella ocuparía dicho cargo y el de Revisor Fiscal Suplente le correspondería al señor Sierra Marulanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, declaró la improcedencia del amparo
solicitado. Aseguró que en el caso sub examine, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como es el medio de control y restablecimiento del derecho, que dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual se debe resolver al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revise la decisión de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones incoadas en la presente solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa El señor Consejero de Estado, doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en escrito visible a folio 108 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, dado que entre él y la señora CLAUDIA MILENA OSORIO ECHEVERRY, interviniente dentro del mismo, existe una “amistad personal entrañable” desde hace varias décadas.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, CPP, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Dicha norma, prevé: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]”
Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso. Así las cosas, el quórum se conformará con el Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO4.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. Caso concreto La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 25 de mayo de 2017. (fl 111). En el presente caso, el actor instauró acción de tutela contra la SSF, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la mencionada autoridad al confirmar el Acta núm. 51 de COMFENALCO - QUINDIÓ, por medio de la Resolución núm. 0665 de 2016, en la que se nombró como Revisora Fiscal Principal a la señora Claudia Milena Osorio Echeverry, para el período 2016 - 2019, cargo que ocupaba
anteriormente, por lo que esa situación lo perjudica laboral y económicamente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Dicha decisión, fue impugnada por el actor mediante escrito obrante a folios 93 a 96 del expediente. Establecido lo anterior, vislumbra la Sala que el presente asunto se contrae a resolver si el accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial. Del estudio del expediente se observa que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es controvertir los actos administrativos que confirmaron las decisiones de la Asamblea General de Afiliados de COMFENALCO – QUINDÍO, en la cual se nombró como Revisora Fiscal Principal a la señora Osorio Echeverry, es decir, las Resoluciones núms. 0665 de 20165 y 0083 de 20176, expedidas por la SSF. 5 “Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO QUINDÍO”. 6 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución núm. 0665 de 26 de octubre de 2016, Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO QUINDÍO.”
Vale la pena resaltar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., a través del cual el actor podía poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia, solicitando la medida cautelar, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. En reiterada Jurisprudencia se ha establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, en la que consideró lo siguiente:
“4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla
general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por esta Corporación: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[21]”[22] Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. No obstante, tratándose de personas en estado de indefensión o
vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para probar el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 expuso lo siguiente: “… algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[23], y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela…” (Negrilla y subraya fuera de texto). …”. Asimismo, sobre este asunto esta Corporación mediante sentencia de 8 de octubre de 2014 (Expediente núm. 2014-02669-01, Consejera Ponente doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA), precisó lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”5 Así mismo se ha señalado vía jurisprudencial que sólo de manera
excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (sic).”6 En cuanto a los actos administrativos que ordenan la desvinculación de un trabajador de un empleo público, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acción de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.”7 Sin embargo, el Consejo de Estado también ha indicado que la tutela procede de manera excepcional en estos casos, cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o vulnerados.” El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su Juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el Legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así las cosas, la Sala precisa que el amparo solicitado a través de la presente acción debe rechazarse, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considere transgredidos,
máxime si dentro del proceso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para intervenir en el proceso de la referencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de junio de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez