CE-63001-23-33-000-2017-00090-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00090-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no haberse resuelto completamente la solicitud del accionante / DERECHO DE PETICIÓN - Orden a FOSYGA para que resolver de fondo la solicitud del actor en los asuntos de su competencia, en los demás remitir copia de la petición a la autoridad competente [E]fectivamente la petición de información del accionante no fue resuelta de manera completa por el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, quien a través del Consorcio SAYP 2011 dio una respuesta parcial de lo solicitado y omitió dar traslado de la petición a las demás autoridades competentes para resolver el requerimiento efectuado. Así las cosas, en el caso sub examine la transgresión del elemento esencial del derecho fundamental de petición se da, precisamente, al no brindarse una respuesta de fondo, detallada y completa a todos los requerimientos hechos por el actor dentro de la petición radicada el 7 de febrero de 2017, así como omitir dar traslado a la solicitud del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en los temas que no le corresponden.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y, sentencia
de 27 de junio de 2013, exp. T-369, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00090-01(AC)
Actor: ALEJANDRO ECHEVERRY ARISTIZABAL Demandado: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Alejandro Echeverri Aristizábal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de la Protección Social – Colpensiones1, que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la (sic) de fondo la solicitud presentada por el actor en los asuntos de su competencia, esto es, en lo que tiene que ver con los accidentes de tránsito que no estén amparados por pólizas vigentes o se trate de vehículos fantasmas, respecto de los puntos que no sean de su competencia deberá remitir copia de la petición ante la
autoridad competente dejando las constancia del caso a términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, acreditando tal actuación en el plazo de dos (2) días ante esta Corporación [...]”. ANTECEDENTES El 1º de marzo de 20172, ALEJANDRO ECHEVERRI ARISTIZÁBAL interpuso acción de tutela contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermido (sic).
2. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado”
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante radicó derecho de petición el 7 de febrero de 2016 ante FOSYGA con el fin de que se le informara: i) El número de accidentes de tránsito generados en los años 2013, 2014 y 2015 en el territorio nacional, clasificado por municipios, departamento, región, y discriminado por sexo y edades; 1 Mediante auto del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío aclaró el numeral segundo de la sentencia en el sentido de dar la orden al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y no al Ministerio de Protección Social – Colpensiones, pues se trató de un error involuntario. 2 Folio 10. ii) El porcentaje que las EPS deben invertir en prevención y el porcentaje
invertido en 2013, 2014 y 2015, además de lo proyectado para las vigencias futuras; y, iii) El valor invertido en rehabilitaciones por lesiones generadas en accidentes de tránsito, indicando la lesión más común, la que genera más inversión y las lesiones que requieren de un trámite especial para su tratamiento e inversión. 2.2. La respuesta brindada por el FOSYGA no fue completa ni de fondo.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Expuso el tutelante que si bien el FOSYGA dio respuesta a su petición, la misma fue incompleta y evasiva por lo que considera vulnerado su derecho de petición así como se ve perjudicada la labor de información a la que tiene derecho, toda vez que los dineros de la salud administrados por la autoridad demandada son de carácter público y por tanto sujetos de veeduría ciudadana.
A su vez recordó el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 relacionado con la remisión de la petición cuando el funcionario no es el competente para resolver la misma y apoyó su escrito de tutela en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el 25 de la Convención de Derechos Humanos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, solicitó a la autoridad pública accionada rendir un informe de los
hechos de la demanda, y por último, ordenó notificar a las partes. 4.2. El Fondo de Solidaridad y Garantía guardó silencio frente a la presente acción de tutela. 3 Folio 19
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 13 de marzo de 20174 el Tribunal Administrativo del Quindío amparó el derecho fundamental de petición del señor Alejandro Echeverri Aristizábal y ordenó al FOSYGA5 resolver de fondo la solicitud presentada por el actor en los asuntos de su competencia.
El juez de primera instancia adoptó esta decisión al aplicar la presunción de veracidad incluida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos de la demanda en razón a la no contestación de la presente acción de tutela. A su vez, concluyó que si bien la demandada dio respuesta al derecho de petición del actor, dicha respuesta no fue de fondo, pues no se suministró de forma alguna la información requerida y a su vez, omitió dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 sobre el traslado de la petición a la autoridad competente.
6. Impugnación El Ministerio de Salud y Protección Social mediante memorial radicado No. 2017113005278016 impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: 6.1.| El Tribunal realizó una indebida integración del contradictorio al asimilar el FOSYGA al Consorcio SAYP. 6.2. Pese a que los hechos y las pruebas acreditan de forma inequívoca que la petición se radicó ante una entidad distinta (Consorcio SAYP 2011), la autoridad judicial no tuvo reparos en concentrar los efectos adversos del fallo
exclusivamente en el Ministerio de Salud y Protección Social. 6.3. El material probatorio acredita que el Ministerio de Salud no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por el simple hecho de no haberse radicado petición en esa cartera. 4 Folios 23-27 5 Ver auto aclaratorio de sentencia visible a folio 42. 6 Folios 33-35 Por las razones expuestas, solicitó que se declare que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y por tanto, revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Ministerio Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
3. Del derecho de petición 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho es de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina8 y la jurisprudencia constitucional9. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 8 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 183. 9 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones
privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”10 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma11. Así, la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido12. 3.2. La Corte Constitucional ha señalado que dentro de los elementos que comprenden el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra el derecho a recibir una respuesta de fondo, completa y detallada, sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto es, una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.13 Igualmente, ha dicho aquella corporación que el señalamiento de los funcionarios que están resolviendo la petición o del trámite administrativo interno para resolverla no constituye respuesta válida al derecho de petición, pues lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado. 10 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187.
11 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2006, M.P Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2014. M.P Alberto Rojas Ríos. Asimismo, es deber del juez de tutela, verificar si con la respuesta otorgada por la entidad se garantiza el derecho fundamental mencionado, por lo que la simple
contestación de la autoridad comprometida sobre el procedimiento interno que está obligada a seguir no implica la satisfacción de su inquietud ni ofrece certeza al peticionario14. 3.3. Conclusión 3.3.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la razón de inconformidad que motivó la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social es la indebida integración del contradictorio dentro del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de marzo de 2017 y la orden del numeral segundo que ordenó a esa cartera resolver de fondo la petición del accionante. Sin embargo, mediante auto aclaratorio de la providencia mencionada, proferido el 27 de marzo de 2017 por el Tribunal, se determinó que la orden dictada en la sentencia de primera instancia recae sobre el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y no respecto al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que la impugnación del Ministerio carecería de fundamento al haberse subsanado este error por parte del a quo. 3.3.2. Observa la Sala que efectivamente la petición de información del accionante no fue resuelta de manera completa por el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, quien a través del Consorcio SAYP 2011 dio una respuesta parcial de lo solicitado y omitió dar traslado de la petición a las demás autoridades competentes para resolver el requerimiento efectuado. Así las cosas, en el caso sub examine la transgresión del elemento esencial del derecho fundamental de petición se da, precisamente, al no brindarse una respuesta de fondo, detallada y completa a todos los requerimientos hechos por el
actor dentro de la petición radicada el 7 de febrero de 2017, así como omitir dar traslado a la solicitud del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en los temas que no le corresponden. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2001. M.P Alejandro Martínez Caballero. 3.3.3. De conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, se confirmará la sentencia recurrida que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Alejandro Echeverry Aristizábal, que ordenó al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGAresolver de fondo la solicitud del actor en los asuntos de su competencia, en lo demás deberá dar remitir copia de la petición ante la autoridad competente conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2017, aclarada por el auto del 27 de marzo de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN, conforme la parte motiva.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección