CE-63001-23-33-000-2017-00102-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00102-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL.
[C]onsidera la Sala que el Tribunal acierta al rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto determinó que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que el accionante no hizo uso del recurso ordinario que tenía a su alcance durante el trámite del proceso, esto es, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, que le fue adversa. Así lo determinó el juez de primera instancia del análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012-00772, en el que se dictó la sentencia de 28 de noviembre de 2014. (…) Estimó que no podía el actor impugnar por esta vía la decisión judicial cuando no hizo uso de los recursos judiciales con los que contaba para controvertirla, ya que la acción de tutela no puede emplearse para cuestionar providencias que se pudieron discutir por los medios ordinarios, dado el carácter de mecanismo alternativo o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. (…) La acción de tutela resulta
improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela. Igualmente y como lo decidió la primera instancia, en el presente caso resulta improcedente el mecanismo constitucional para atacar la providencia adversa a la accionante, por falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico los que debió o debe ejercer a fin de lograr la satisfacción de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00102-01(AC)
Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo del
Quindío.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La Nación, Ministerio del Trabajo, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con
ocasión de la sentencia que dictó el 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron la señora Adalgisa Parra Rivera y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al que le correspondió la radicación 2012-772, en el cual fue vinculado como tercero con interés y se le impuso condena en abstracto, la cual afirma se expidió con manifiesta vía de hecho. 1.2. Pretensiones. Formula las siguientes: 1.Que se tutelen mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la igualdad, consagrado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991. 2.Que en amparo de mi Derecho Fundamental a la Igualdad, al Debido Proceso, se revoque y se deje sin efectos la sentencia de 28 de Noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Escritural de Descongestión del Circuito de Armenia, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ADALGUISA PARRA RIVERA en contra de CAJANAL, expediente No. 2012-772, mediante la cual se condenó a la Nación-Ministerio del Trabajo-Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional-FOPEP en abstracto y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, protección que se solicita con el fin de evitar un perjuicio material irremediable a la entidad, a causa de la reserva contable que debe realizar el Ministerio del Trabajo de conformidad con lo
establecido en disposiciones legales como en el decreto 111 de 1996, el artículo 1 de la ley 448 de 1998, el numeral 4 de la circular externa 23 de 2015 expedida por la Agencia nacional de Defensa. 1.3. Hechos de la solicitud Narra que a la señora Adalgisa Parra Rivera, entre otros demandantes, se les reconoció por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Indica que dado que en la liquidación que efectuó CAJANAL no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales —prima de vacaciones y prima de navidad— llevó a que la señora Adalgisa Parra Rivera y otros 108 demandantes interpusieran demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de reconocimiento de la pensión y que denegó la reliquidación de la mesada pensional. Señala que el Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo —del que no indica su radicación, ni la fecha en que se profirió— ordenó a CAJANAL reajustar mes por mes las sumas de las diferencias que resultaran a favor del demandante —tampoco dijo de quien se trataba—. Manifiesta que los demandantes inconformes con los actos de liquidación que en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío expidió CAJANAL, E. I. C. E. presentaron demanda ejecutiva, que se le repartió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho que el 1º de septiembre de 2008, libró mandamiento de pago a favor de varios demandantes
incluida la señora Adalgisa Parra Rivera y contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Explica que el 12 de junio de 2009, se expidió el Decreto 2196 de 2009, que dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL, razón por la cual el juicio ejecutivo se dio por terminado y se remitió para su acumulación al proceso de liquidación, en la que los demandantes presentaron la respectiva reclamación ante el liquidador de la entidad, de conformidad a lo establecido en edicto emplazatorio que se publicó en el periódico El Tiempo. Expone que los demandantes, por medio de apoderado, incluida la señora Adalgisa Parra Rivera interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 1011 de 26 de diciembre de 2011, que dictó CAJANAL en liquidación, en la que estimó la cuantía total del crédito en la suma de $6.500 millones de pesos. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia admitió la demanda, por medio de auto de 6 de diciembre de 2012 y ordenó vincular de oficio como terceros interesados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional (FOPEP). Dice que el 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Escritural de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, declaró nula la Resolución 1011 de 26 de diciembre de 2011, le impuso condena en abstracto a esa entidad y
al Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Esa sentencia se notificó por edicto de 4 de diciembre de 2014. Refiere que el apoderado de los demandantes con fundamento en el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia inició el incidente de liquidación, por medio de escrito que radicó el 5 de marzo de 2015, y a través de auto de 24 de junio de 2015, se improbó el incidente de liquidación que inició la parte demandante y condenó en concreto al Ministerio del Trabajo y al FOPEP determinando que las sumas a pagar a los demandantes ascendían a $7.200 millones de pesos. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se admitió por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y se envió al Tribunal Administrativo del Quindío. Afirma que actualmente el proceso se encuentra en el despacho del magistrado Luis Javier Rosero Villeta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó el incidente de liquidación, quedando pendiente el grado de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en razón a la cuantía de la condena. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la parte actora que la autoridad demandada al expedir la sentencia de 28 de noviembre de 2014, incurrió en manifiesta vía de hecho, la cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad previstos en los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política. 1.5. Trámite en primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 14 de marzo de 2017, en contra del Juzgado Sexto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en el que se concedió a las demandadas un término de dos días para que rindiera el respectivo informe. Por medio de providencia de 15 de marzo de 2017, ordenó vincular como terceros interesados a la señora Adalgisa Parra Rivera y a las otras ciento ocho personas demandantes en el proceso que culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2014, contra la que se dirigió la tutela; además, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) mediante escrito de 15 de marzo de 2017, alega que la demanda de tutela interpuesta es abierta y notoriamente improcedente, porque sus argumentaciones y fundamentos fácticos carecen de vocación para amenazar o lesionar los derechos fundamentales que invocó el actor. Manifiesta que como lo refirió el actor, la sentencia objeto de esta demanda se profirió el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia y de la verificación en el Sistema Informativo Judicial Siglo XXI se establece que el proceso en mención pasó al extinto Juzgado Sexto Oral Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia y posteriormente como se dispuso en el Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, al Juzgado Sexto Administrativo permanente el cual se creó mediante
Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. Resalta que ese despacho realizó únicamente dos actuaciones, la primera, mediante auto de 24 de agosto de 2016, el cual negó la solicitud de nulidad procesal que propuso la Nación, Ministerio del Trabajo, y la segunda, en providencia de 8 de septiembre de la misma anualidad, en que se concedió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que resolvió el incidente de liquidación e hizo efectiva su remisión para que se surtiera el recurso de alzada el 12 de octubre de 2016, expediente que consta de 212 cuadernos y 46445 folios, más un cuaderno del incidente de nulidad con 42 folios. Alega que no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, más aún, cuando los únicos hechos que puede tener por ciertos son el 12 y 13 del escrito de tutela, que hacen referencia a las actuaciones que emitió ese despacho, por tanto, solicitó se denegara el amparo que se impetró. 1.6.2 De los terceros interesados vinculados al proceso 1.6.2.1. De los demandantes en el proceso 63001-33-31-701-2012-00772-00 la señora Adalgisa Parra Rivera y los demás demandantes, por medio de su apoderado, alegan que los hechos de la demanda son ciertos parcialmente, así puede constatarse en las actuaciones registradas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012-00272-00 del cual conoció en
primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, que al suprimirse correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de ese mismo circuito. Aclara que las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra la Resolución 1011 de 26 de diciembre de 2011, se dirigían a cobrar solo los intereses, de los cuales se negó el reconocimiento y no respecto a los demás valores que se solicitaron en la reclamación acumulada al proceso de liquidación de CAJANAL. Explica que en el hecho 12 de la demanda de tutela se señaló que «el auto que resolvió improbar el incidente de liquidación» fue apelado; no obstante, el recurso de alzada se interpuso contra la providencia que negó el incidente de nulidad que propuso la Nación, Ministerio del Trabajo contra «el auto que dio inicio al incidente de liquidación», el cual está pendiente de resolver en el Tribunal Administrativo del Quindío. . Señala que en la decisión que se impugna el juez actuó conforme a los lineamientos legales en la que determinó la viabilidad de la condena que afecta los recursos públicos; es decir, la actuación del Juez Primero Administrativo Escritural de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, y en su defecto, la de la Juez Sexta Administrativa del mismo circuito, cumple con el principio de la realidad procesal al debido proceso, al principio de publicidad, y no como lo pretende hacer ver el accionante, como si los jueces realizaran una disposición de los recursos públicos caprichosa y excediendo en sus actuaciones los parámetros de la gestión
fiscal. Aduce que el perjuicio irremediable que refuta la parte demandante no se probó, pues para ello era necesario que aportara las pruebas pertinentes en materia contable que demuestren la pérdida patrimonial para la Nación, ya que la situación económica no puede ser una excusa para evadir las responsabilidades del Estado en perjuicio de los ciudadanos, sobretodo cuando el Presupuesto General de la Nación debe responder por créditos laborales. Afirma que el accionante pretende revivir los términos para oponerse a la decisión de primera instancia, situación que no debe ser ni siquiera considerada en aplicación del principio de seguridad jurídica, en tanto, la entidad demandante no expone ningún argumento que justifique el no haber presentado la apelación a la sentencia de primera instancia. Alega que la demandante pretende utilizar este mecanismo constitucional para ocultar los yerros de su defensa en los procesos judiciales, toda vez que dentro del proceso 2012-00772 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y cuya decisión es objeto de controversia, no hubo ningún pronunciamiento por parte de las entidades condenadas y tampoco respecto a la liquidación del crédito, del que se dio traslado por auto de 16 de junio de 2015. 1.6.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expresa como razones de su defensa que la parte actora no puede a través de la acción de tutela e invocando la vulneración a derechos fundamentales solicitar la revisión de las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, pues ello conduciría a que
este mecanismo se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario donde se determinó la entidad competente para resolver las objeciones realizadas a la Resolución 1011 de 26 de diciembre de 2011. Arguye que no se cumplen ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la tutela que incoa la parte accionante, quien alega la vulneración a sus derechos por la inaplicación del precedente jurisprudencial vertical, por cuanto las decisiones adoptadas en la acción ordinaria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ciñeron a las normas que regulan el tema de la liquidación de las entidades de previsión social en este caso la de
CAJANAL, E. I. C. E.
Indica que tampoco existe un defecto sustantivo, pues el juez de primera instancia no desconoció las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, su decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Corte Constitucional. Aduce que la acción se torna improcedente no solo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia hoy asumido por el Juzgado Sexto Administrativo del mismo circuito dentro del proceso 63001333170120120077200, sino también porque no se hizo una mala interpretación de las normas que regulan la liquidación de las entidades de previsión social en este caso CAJANAL como lo precisó la Corte Constitucional en la
sentencia T-567 de 1998. Aclara que la sentencia que se ataca, data del 28 de noviembre de 2014, y hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron dos años y tres meses, sin que con anterioridad se hubiera elevado censura alguna por los derechos presuntamente vulnerados, entonces, no se cumple el principio de inmediatez. Solicita se declare la improcedencia de la acción, en consecuencia se deniegue el amparo y se ordene el archivo de la demanda. Subsidiariamente, pidió, que de conceder la tutela, no solo se revoque el fallo de 28 de noviembre de 2014, sino que se disponga rehacer toda la actuación dentro del proceso 630013331701201277200, con el fin de que se conforme el litis-consorcio necesario y se llame al Ministerio de Salud, por ser el competente en lo referente a la liquidación de CAJANAL. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo de 24 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Antes de emitir el respectivo fallo, aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Luis Javier Rosero Villota, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que al despacho que preside le correspondió conocer del recurso de apelación que se interpuso «contra el auto que improbó el incidente de liquidación de la sentencia y condenó en concreto al ahora accionante (Ministerio del Trabajo-FOPEP), derivado precisamente de la actuación procesal cumplida por el juzgado ahora
accionado, dentro del radicado 2012-772». Consideró que la solicitud de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad, pues si bien el asunto tiene relevancia constitucional porque cuestiona la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, no se cumple con la exigencia del agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, toda vez que la entidad accionante no hizo uso del recurso de apelación. Estableció de los elementos de juicio que reposan en el expediente, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron Adalgisa Parra Rivera y otros en contra de CAJANAL, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como terceros interesados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional (FOPEP) y una vez evacuadas las etapas propias del proceso, el 28 de noviembre de 2014, profirió la sentencia que censura el accionante. Determinó que el demandante no apeló esa decisión, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, ésta era susceptible de ese recurso ordinario; tampoco se demostró que impetrara el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, no puede el actor cuestionar la decisión judicial que definió el asunto en primera instancia, mediante la acción de tutela, aduciendo una grave
violación al derecho al debido proceso y a la igualdad, cuando no hizo uso de los recursos judiciales con los que contaba para controvertirla, dado el carácter de medio alternativo o subsidiario de este medio constitucional. Estimó que no le asiste razón a la entidad actora al alegar la existencia de un perjuicio irremediable porque requirió realizar apropiaciones contables sobre las posibles contingencias fruto de la condena impuesta, y por consiguiente, la asignación de recursos del presupuesto para cubrir el posible pasivo contable, dineros que no puede utilizar para desarrollar ningún tipo de función misional, lo que afecta las actuaciones administrativas que están a su cargo, porque no cuenta con los caudales para ejecutar proyectos y actividades que se prolongan en el tiempo. Decidió que la sola mención de dificultades financieras de una entidad pública, no alcanza para tener por configurado un perjuicio irremediable, y menos que ello tenga la relevancia para impedir la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de protección procedentes; por el contrario, dado el monto de la condena impuesta y sus repercusiones en las finanzas públicas ello debió motivar a las entidades para ejercer de manera más cuidadosa la defensa de sus intereses. Precisó que en la sentencia que se impugna no se puede surtir el grado jurisdiccional de consulta, ya que de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en asuntos laborales aquella opera cuando la entidad condenada no haya ejercido defensa alguna de sus intereses y en el presente caso, el ente accionado, contestó la demanda, como consta en los folios 973 al 985 del cuaderno 5.
Concluyó que al no haberse agotado el recurso de apelación contra la providencia que se controvierte y no estar pendiente por surtirse el grado jurisdiccional de consulta, se torna improcedente la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo. Por último, señaló que no se puede considerar que la entidad accionada tiene una protección constitucional reforzada y que por su situación de debilidad no pudo interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia pluricitada, pues por el contrario, por pertenecer al organigrama de la administración pública del sector central puede ejercer la defensa de sus intereses a través de servidores de planta o con la colaboración de los vinculados a través de contratos de prestación de servicios. 1.8. Impugnación La parte actora, por medio de apoderado, impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se estudie de fondo la solicitud de tutela como una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Alega que no le asiste razón al Tribunal al considerar que no se cumplió con el requisito general de agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la tutela, pues si bien, no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, erradamente se decidió que no era viable surtir el grado de consulta porque la entidad si ejerció su defensa dentro del proceso, por medio de la contestación a la demanda. Afirma que por el contrario, en el presente asunto está pendiente el grado de consulta, el que se rige por la regla del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo, esto es, por ser una condena mayor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no se apeló. Explica que el supuesto de hecho del inciso tercero de ese precepto solo es aplicable cuando dentro de un proceso administrativo de carácter laboral, se emite una sentencia, la cual es apelada por la demandada, pero la impugnación no contiene elementos jurídicos que refuten debidamente el fallo. En ese caso, la ley faculta al juez superior para examinar la idoneidad de la réplica y deducir que no constituye defensa alguna, y en consecuencia, debe proceder a estudiar de fondo la totalidad de la decisión en grado de consulta. Arguye que tampoco tiene razón el a quo respecto a la revisión de la sentencia, ya que tomó el término que otorga para su interposición el Decreto 1 de 1984, sin tener en cuenta lo regulado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y en la Ley 1437 de 2011, esta última empezó a regir el 2 de julio de 2012, y que por disposición del régimen de transición y vigencia que estableció en el artículo 308, se aplica a los procedimientos y actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Por consiguiente, la acción de revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, no se encuentra caducada, ya que en los términos del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se debe ejercer dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria, sin hacer distinción
alguna.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 28 de noviembre de 2014, que se dictó por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia —hoy Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia— en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012-0772, por medio de la cual se condenó en abstracto a la Nación, Ministerio del Trabajo, Fondo de Pensiones Públicas del Sector Nacional (FOPEP) a reliquidar y pagar la pensión gracia de la señora Adalgisa Parra Rivera y otros 108 demandantes. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,
estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en senten
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