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CE-63001-23-33-000-2017-00115-01(AC)-2017

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00115-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / CONTROVERSIA DE MEDIDA

CAUTELAR DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE SUMAS DE DINERO

[L]a Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que consideró que la tutelante no agotó los recursos judiciales pertinentes, en concreto, el recurso de apelación. (…) de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, como lo consideró el tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, la vía ordinaria y eficaz para la pretensión del accionante era interponer el recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2016, mediante el cual el juzgado accionado decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que posee la entidad en productos bancarios del Banco de Occidente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00115-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 20171, por medio de la cual la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1 Folios 51 s 58.

Con escrito presentado el 24 de marzo de 20172, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado con ocasión de los autos de 14 de octubre y 16 de diciembre de 2016, último mediante el cual la autoridad judicial accionada insistió en mantener la medida cautelar decretada en la primera providencia, en el curso del proceso ejecutivo radicado No. 63-0013333-004-2016-00022-00.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Juan Bautista Medina Díaz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.  El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, radicado No. 201300102; autoridad judicial que aprobó un acuerdo conciliatorio el 19 de febrero de 2015.  El 30 de marzo de 2016 el señor Medina Díaz presentó cuenta de cobro ante la Dirección de Asuntos Litigiosos – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que le señaló que el turno para el pago de la cuenta aludida correspondía al T-443515, precisando que para la fecha se encontraban en proceso de pago las cuentas de cobro radicadas en el mes de septiembre de 2014.  El señor Juan Bautista instauró demanda ejecutiva para el cobro del acuerdo conciliatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, radicado No. 63-001-3333-004-2016-00022-00, quien el 14 de octubre de 2016 decretó la medida de embargo y retención de las sumas 2 Folios 1 a 11. de dinero que posee la entidad ejecutada en productos bancarios del Banco de Occidente.  Comunicado lo anterior, el banco de la referencia se pronunció en el sentido de precisar que las dos cuentas embargadas administran recursos del presupuesto

general de la Nación y por lo tanto, ostentan una naturaleza inembargable. Sin embargo, mediante providencia de 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia insistió en mantener la medida decretada.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no solicitó una certificación respecto de la finalidad que tienen las cuentas que fueron embargadas y, en consecuencia, no decretó la medida sobre la cuenta destinada al pago de sentencias y conciliaciones, sino sobre aquella que tiene por destinación el pago de las prestaciones sociales unitarias tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia la “Caja Honor”, bonificación por el tiempo de soldado voluntario e indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Precisó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el Banco de Occidente le informó que las cuentas bancarias objeto de la medida cautelar administran recursos del presupuesto general de la Nación y, por ende, son inembargables (artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto).

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primero: TUTELAR a favor de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el derecho constitucional fundamental invocado, ORDENÁNDOLE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Juez Zulma Liliana Marín Moreno, el DESEMBARGO de los dineros que hacen parte del presupuesto General de la Nación – Cuentas Corrientes XXXXXXXXX (sic) y

XXXXXXXXX (sic) del BANCO DE Occidente, cuyo rubro tiene como destinación el pago de prestaciones sociales unitarias, entre estas, el pago de cesantías, compensación por muerte e indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Segundo: Solicito se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso 2016-00022-00 hasta tanto se decida en sede de tutela respecto de la legalidad del mismo”3

5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 27 de marzo de 20174, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la solicitud de amparo, ordenó su notificación a la entidad accionada y negó la solicitud de suspensión provisional de la medida de embargo decretada por el juzgado.

6. Contestación Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

Armenia5. Indicó que no le consta que el Banco de Occidente sea la entidad bancaria autorizada para efectuar los pagos que ordene la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Adujo que el Ministerio de Defensa pretende con la acción de amparo corregir una falencia procesal que cometió, toda vez que en su momento no interpuso el recurso de apelación (artículo 243 del CPACA) contra la medida de embargo, sino que guardó silencio. Precisó que “(…) no es cierto que se desconoción (sic) el debido proceso por la titular del juzgado al no solicitar al banco certificación sobre la finalidad que tienen las cuentas del Ministerio, pues en parte alguna se indica que sea un deber del juzgado, en tanto si corresponde a una carga del destinatario de la orden de

embargo como lo señala el inciso segundo del artículo 594 del CGP, pues si bien el banco de Occidente informó sobre la inembargabilidad general de la cuenta, también solicitó se indicara si existía alguna excepción, tal como efectivamente lo informó el juzgado ante la negativa del embargo…”. 3 Folio 9. 4 Folios 41 y 42. 5 Folios 45 a 48.

7. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de abril de 20176, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “(…) no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso incoado como quebrantado, por cuanto la entidad dejó de ejercer en contra de la decisión adoptada por el Juzgado accionado los Recursos de Ley

(sic) que contra la misma procedían, situación ante la cual no puede la Acción de Tutela convertirse en el mecanismo a través del cual obtener un pronunciamiento cuyo escenario está reservado a las oportunidades procesales que en la demanda Ejecutiva existen…”. Precisó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 243 del CPACA, es susceptible del recurso de apelación el auto que decreta una medida cautelar. Agregó que el artículo 321 del CGP reitera la procedencia de ese recurso de alzada contra ese tipo de decisiones.

6. Impugnación Con escrito recibido el 19 de abril de 20177 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el tribunal constitucional a quo le dio prelación a aspectos procedimentales y no a lo sustancial del asunto.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de abril de 2017, proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 6 Folios51 a 58. 7 Folios 62 a 68.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de abril de 2017 emanada de la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío en el curso de la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Caso concreto - análisis de requisitos de procedibilidad de la acción En el sub lite la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que mediante auto de 14 de octubre de 2016, decretó una medida cautelar sobre dos cuentas inembargables, cuya destinación es el pago de las prestaciones sociales unitarias y no el pago de sentencias y conciliaciones.

8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En primera instancia, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que consideró que la tutelante no agotó los recursos judiciales pertinentes, en concreto, el recurso de apelación.

En el escrito de impugnación la accionante señaló que el juez le dio prelación a aspectos procedimentales y no a lo sustancial del asunto, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, como lo consideró el tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, la vía ordinaria y eficaz para la pretensión del accionante era interponer el recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2016, mediante el cual el juzgado accionado decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que posee la entidad en productos bancarios del Banco de Occidente. Según lo dispone el numeral 2º del artículo 243 del CPACA11, dentro de los autos que son apelables se encuentra “El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. En igual sentido, el Código General del Proceso regula la procedencia de este recurso (artículo 321). La Sala le recuerda a la entidad tutelante que a la luz de lo establecido en el artículo 235 del CPACA12, las medidas cautelares podrán ser objeto de 11 Cabe mencionar que esta norma dispone en su parágrafo lo siguiente: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

12 Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que levantamiento, modificación y revocatoria, siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos necesarios para ello. De conformidad con lo expuesto, es claro que no puede el juez de tutela desplazar o suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues de llegar a hacerlo, desnaturalizaría la acción de amparo, convirtiéndola en una tercera instancia judicial. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 7 de abril de 2017 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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