CE-63001-23-33-000-2017-00122-01(2401-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00122-01(2401-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALESReconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Se reitera que es el FOMAG el llamado a responder por la deficitaria gestión administrativa y de pago de las cesantías solicitadas por los docentes, sean estas parciales o definitivas; así como que la expedición del Decreto 1272 de 2018 por la cartera ministerial del sector educativo, permitió hacer exigible de manera expresa el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías para el sector docente al reafirmar los preceptos que sobre el particular desarrolló la Ley 1071 de 2006. conforme las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y
los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no puede desconocerse que la inobservancia de la entidad demandada a dichos términos causó una tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, que derivó en un perjuicio para la interesada, y por tal motivo no puede ser premiada al contabilizar la sanción por mora sólo a partir del vencimiento de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo, pues ello implicaría desconocer las dilaciones presentadas en el trámite previo al cómputo del plazo para la cancelación de la prestación adeudada. En ese orden de ideas, el 25 de mayo de 2015 se cumplió el plazo de 70 días hábiles para el pago de las cesantías parciales reconocidas, y es a partir del 26 del mismo mes y año que resulta aplicable la sanción por mora, de modo que al realizar el cálculo aritmético la demandada incurrió en 486 días de mora entre el 26 de mayo de 2015 y el 22 de septiembre de 2016. De otro lado, obra a folio 17 de la actuación, solicitud de fecha 04 de octubre de 2016, por medio de la cual la demandante requirió a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada en los términos ya indicados, petición que no fue resuelta en el plazo previsto en la ley para los efectos, de modo que se configuró la ficción del acto negativo que la habilitó para acceder a la jurisdicción. En conclusión: resulta procedente declarar la nulidad del acto presunto negativo, configurado el día 04 de enero de 2017,
frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016, que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00122-01(2401-18)
Actor: BEATRIZ LORENA BUITRAGO ECHEVERRI
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
LEY 1437 DE 2011. O-495-2020.
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 23 de febrero de 2017 Tribunal Administrativo del Quindío Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 15 de febrero de 2018
Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad del i) acto ficto negativo, configurado el día 04 de enero de
2016, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 20162, que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora señalada en las 1 Folios 1 y 2, C1.
2 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
3. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, en los términos descritos en el numeral anterior.
4. Ordenar a la entidad demandada cumplir el fallo que se dicte dentro del presente proceso, conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida. Lo anterior desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
6. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria reconocida.
7. Condenar en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3
1. La demandante labora como docente en los servicios educativos estatales, y el día 09 de febrero de 2015 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Por medio de la Resolución 1423 del 22 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, canceladas el día 22 de septiembre de 2016.
3. Desde del momento en que fueron solicitadas las cesantías (09 de febrero de 2015) y la fecha en que se realizó el pago (22 de septiembre de 2016), transcurrieron 476 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que 3 Folios 2 a 4, C1. 4 En adelante FOMAG. tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
4. El día 04 de octubre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta a la petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «Verificada la contestación de la demanda, si se propusieron excepciones previas o las previstas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se encuentra que el demandado FOMAG propuso las siguientes: Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional Inexistencia del demandadoFalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 92 a 94 Vto., C1. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Prescripción Régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente Detrimento patrimonial al Estado Cobro de lo no debido Buena fe Genérica DECISIÓN DEL DESPACHO: Sea lo primero advertir, que frente a las excepciones de i) Inexistencia del demandadoFalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto
administrativo y reconocer el derecho reclamado, ii) Régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente, iii) Detrimento patrimonial al Estado, iv) Prescripción, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena fe y vii) Genérica, el Despacho se difiere su decisión para la sentencia, por cuanto las mismas no tienen la virtualidad de poner fin a la actuación y para su resolución resulta necesario efectuar un análisis probatorio propio de la sentencia. Se pasa a decidir las excepciones previas y mixtas de i) Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario, ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y iii) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] DECLARAR no probadas las excepciones de i) Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario, ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y iii) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las consideraciones expuestas. […] Sin lugar a decretar de oficio excepción alguna por este Tribunal. […]». (Negrillas y cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta
última.7 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera8: «[…]. La parte actora solicitó efectuar corrección estableciendo que el acto administrativo ficto se configuró el 04 de enero de 2017, pues por error mecanográfico se había consignado en la demanda 04 de enero de 2016. El Magistrado conductor accedió a la solicitud elevada, por lo que el problema jurídico planteado como fijación del litigio quedará así: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 04 de enero de 2017, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016 y como consecuencia de dicha declaración, ordenar el reconocimiento y pago a la Sra. Beatriz Lorena Buitrago Echeverri de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?. […]». (Negrillas y cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA9 7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 8 Folio 95, C1. 9 Folios 118 a 124 Vto., C1. El día 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció el marco normativo que reglamenta la sanción por mora en el pago de las cesantías en el régimen docente, para lo cual citó la Ley 91
de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, así como la Ley 1071 de 2006 que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. Precisó que es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en tanto dicha prestación constituye un ahorro para el empleado que requiere asumir gastos mientras se encuentra cesante, o para realizar inversiones de estudio, vivienda y otros. En segundo término, señaló que la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 no se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, de modo que no puede interpretarse que porque dicho régimen no prevé la sanción, los docentes estarían excluidos de su aplicación, pues tal conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad. Posteriormente, al referirse al caso concreto indicó a la luz de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada tenía 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante el día 09 de febrero de 2015, término que se cumplió el 25 de mayo de 2015 inclusive, y que pese a ello se verificó el día 23 de septiembre de 2016. Así las cosas, sostuvo que la mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se causó entre el 26 de mayo de 2015 y el 23 de septiembre de 2016 inclusive, para un total de 479 días de mora. De otro lado, al estudiar la actuación administrativa, refirió que el fenómeno de la prescripción no se encontró configurado y que, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se procedería a la condena en costas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto ficto administrativo configurado frente a la ausencia de respuesta a la reclamación presentada por la demandante el 04 de octubre de 2016; ii) condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre el 26 de mayo de 2015 y el 23 de septiembre de 2016 inclusive; y iii) condenó en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada10, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que no incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, por cuanto de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, así como con la Ley 692 de 2005, el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes nacionales o nacionalizados adscritos al FOMAG, tiene un trámite con términos diferentes a los indicados en la Ley 244 de 1995, razón por la cual no era posible pagar las cesantías solicitadas en tiempos distintos a los transcurridos. De otro lado, afirmó que el FOMAG es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., de modo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria, debe
contar con la respectiva apropiación presupuestal. Manifestó que de acuerdo a lo previsto en la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo, ya no es nacionalizado sino descentralizado en cada una de las entidades territoriales, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no interviene en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Así las cosas, el pago le corresponde a la Fiduciaria por ser la administradora de los recursos destinados al pago de las mencionadas prestaciones en cada Secretaría de Educación. Adujo que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el FOMAG deben observar las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, que corresponde a una norma de carácter especial y que prevé términos distintos. En lo que atañe a la indexación de los valores e intereses que resultaren reconocidos, indicó que los mismos corresponderían a una doble sanción, y en esa medida atenta contra el patrimonio del Estado. 10 Folios 129 a 136, C1. Finalmente, afirmó que de conformidad con la descentralización del sector educativo ordenado por la Ley 60 de 1993 y actualmente por la Ley 715 de 2001, en cada secretaría de educación funciona una dependencia encargada de todos los trámites del FOMAG a nivel territorial. Asimismo, precisó que se encuentra señalado en el Decreto 2831 de 2005, que las cuestiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales de dicho fondo, serán efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada, la parte demandante y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 161 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? En caso afirmativo, 2. ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? 3. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías parciales o definitivas? Primer problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 201811, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia de unificación - Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente
comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]». (Negrillas del texto original) Ahora, la Ley 244 de 1995 previó en el parágrafo del artículo 2, la procedencia de una sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, sean estas parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales
del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara
el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Segundo problema jurídico ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en el numeral 5 de su artículo 2 que las obligaciones prestacionales del personal docente serían asumidas de la siguiente manera: «5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la
presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]» (Subrayas propias) Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Subrayas de la Subsección) El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.
Sobre este punto se torna necesario señalar que por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por el Decreto 2832 de 2005 en cuanto al procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales. Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de
acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen
salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta S
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