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CE-63001-23-33-000-2017-00125-01(AC)-2017

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00125-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala confirmará la decisión del a-quo, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del [accionante] para reclamar a favor de [sus sobrinas] y por la cual se le negó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso en la presente acción de tutela. (…) Finalmente, encuentra la Sala acertada la decisión tomada por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Quindío y se procederá a confirmar la providencia impugnada, al no acreditarse la existencia de una situación que vulnere los intereses fundamentales del accionante o la existencia de situaciones especiales que ameriten un amparo impostergable. (…) De esta manera, tal como concluyó el Tribunal Contenciosos Administrativo del Quindío, se negará la presente acción de tutela debido a que los planteamientos expresados por el accionante, no son claros y no se logra establecer cuál es la conducta realizada por las entidades respecto a la vulneración de los derechos que considera vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00125-01(AC)

Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ

Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Federico Mejía Álvarez Gallón López contra la sentencia del 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

1. La acción de tutela El señor Federico Mejía Álvarez, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento de la Prosperidad Social -DPS y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaSala Civil, Familia, Laboral.

1.1. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente:

1. REQUERIR A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

EXPLICAR ROBO SUBSIDIO FOREC - DPS VIOLACIONES A LA REGLA

PROINFANS DE MIS SOBRINAS CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN E ISABLELLA MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN CONFORME FALLO JUDICIAL 2007-0536 DE 14 DE MAYO DE 2013 DE LA JUEZA 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ QUIENES DEBEN SER INCLUIDAS EN LA RESTITUCIÓN DEL

RECURSO FOREC POR DERECHO RETROACTIVO ACTUALIZANDO VALORES DEL

MISMO.

2. REQUERIR A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO REVOQUE RESOLUCIÓN NÚMERO 1929 DE 28 DE FEBRERO DE 2017 “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE APELACIÓN (EXPEDIENTE SAJ -827-2015 ORIP DE ARMENIA – QUINDÍO)” POR VIOLAR LA REGLA PROINFANS DE MIS SOBRINAS

CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN E ISABLELLA MEJÍA

MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN CONFORME FALLO JUDICIAL 2007-00536

DE 14 DE MAYO DE 2013 DE LA JUEZA 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ QUIENES

DEBEN SER INCLUIDAS EN LA RESTITUCIÓN DEL RECURSO FOREC POR

DERECHO RETROACTIVO ACTUALIZANDO VALORES DEL MISMO.

3. REQUERIR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR INICIAR

CUESTIONAMIENTO TÉCNICO SOBRE LA OMISIÓN DE LA DEBIDA DILIGENCIA

DEFENSA REGLA PROINFANS DE MIS SOBRINAS CARMEN MEJÍA MENDOZA

ÁLVAREZ ALBARRACÍN E ISABLELLA MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN

PROCESO SUBSIDIO FOREC – DPS RETROACTIVO ACTUALIZADO A VALOR

PRESENTE CONTRA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA,

SNR, DPS, RNEC.

4. REQUERIR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SE SIRVA DECRETAR

MEDIDAS CAUTELARES CONTENCIÓN DAÑO ROBO FOREC – DPS CONFORME

REGLA PROINFANS DE MIS SOBRINAS CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ

ALBARRACÍN E ISABLELLA MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN CONGELADO EL FOLIO 280-29413 ORIP ARMENIA, QUINDÍO HASTA CUANDO SEA RESTABLECIDA LA VERDAD DEL PASADO RECIENTE SOBRE LA CASA DE

HABITACIÓN OBLIGANDO EL DESALOJO DE LA MISMA HABITADA POR

INVASORES PERTURBADORES DESPOJADORES IMPUNES ERGO DECRETAR

SELLAMIENTO RECURSO AGUA, ENERGIA Y DEMÁS PARA RESTITUCIÓN

INTEGRAL.

5. REQUERIR DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CERTIFICAR MI SITUACIÓN LEGAL DE MENOR DE EDAD AL MOMENTO DEL SISMO DEL AÑO 1999 DÍA 25 DE ENERO CON ELLO EXPLICAR DE CUAL

IGUALDAD DE TRATO DEBE HABLARSE SOBRE DEFENSA REGLA PROINFANS

PARA EL SUSCRITO ACTOR FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ EN

CONTRASTE REGLA PROINFANS DE MIS SOBRINAS CARMEN MEJÍA MENDOZA

ÁLVAREZ ALBARRACÍN E ISABLELLA MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN.

6. REQUERIR DEL DPS EXPLICAR DE CUAL IGUALDAD DE TRATO DEBE

HABLARSE SOBRE REIVINDICACIONES DERECHOS HUMANITARIOS FOREC

CONFORME TRATO IGUAL A IGUAL SITUACIÓN RESPECTO FEDERICO MEJÍA

ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ CONFORME REGLA PROINFANS DE MIS SOBRINAS

CARMEN MEJIA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN E ISABELLA MEJÍA MENDOZA

ÁLVAREZ ALBARRACÍN RESPECTO DE LOS RECURSOS AYUDA SISMO

MATRÍCULA 280-29413 DINERO VALIOSÍSIMO INVERTIDO EN UNA CASA

DESAPARECIDA EN PLENA COLINDANCIA AVENIDA SEXTA (AVENIDA

CENTENARIO) ARMENIA, QUINDÍO.

7. REQUERIR DEL TRIBUNAL CIVIL FAMILIA LABORAL QUINDÍO EXPLICAR

ESTADO DEL ARTE DEL PROCESO 143 DE 2015 SOBRE CONTRATO

PRECARIO DE COMODATO SUSCRITO POR MILCIADES ZULUAGA HERRERA Y

ALEJANDRO ARROYAVE MESA PADRE DE GLADYS ARROYABE URUEÑA LADRONA DEL SUBSIDIO FOREC FOLIO 280-29413 ORIP ARMENIA, QUINDÍO. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 13 de marzo de 2017, me notifique personalmente de la Resolución Número 1929 de 28 de febrero de 2017 “Por la cual se decide un recurso de apelación (Expediente SAJ-827-2015 ORIP de Armenia – Quindío). 1.2.2. El contenido de la resolución reconoce incluir CASA DE HABITACIÓN 280-29413 que recibió subsidio FOREC – Fondo Recuperación Eje Cafetero Colombia. 1.2.3. Advirtiendo que la realidad jurídica del bien inmueble con

matrícula 280-29413 tiene conflictos asuntos por actos narcomafiosos de obscena corrupción por ubicarse dentro de la Avenida Sexta (AVENIDA CENTENARIO) Armenia, Quindío. 1.2.4. El suscrito accionante denuncia que la acción humanitaria FOREC hoy DPS del predio 280-29413 está robada impunemente y el Tribunal Civil Familia Laboral Quindío indolente con la obscena corrupción que impregna el asunto del robo FOREC. 1.2.5. El subsidio FOREC hoy DPS se cobró para enriquecer un tercero en detrimento del suscrito accionante siendo menor de edad para el año del terremoto de Armenia, Quindío, ergo demando verdad del pasado reciente sobre acto narcomafioso donde un gremio privado como el cafetero debe explicar a completitud como se asignó el mismo para actos de lesa humanidad en detrimento del legítimo propietario comunero suscrito accionante 1.2.6. Es menester reiterar que el predio 280-29413 es común y proindiviso y mis sobrina CARMEN MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN E ISABELLA MEJÍA MENDOZA ÁLVAREZ ALBARRACÍN CONFORME FALLO JUDICIAL 2007-0536 DE 14 DE MAYO DE 2013 DE LA JUEZA 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, tienen derecho moral a conocer que sucedió con su patrimonio por regla proinfans Colombia deber de la debida diligencia conforme Ley 257 de 2008 aunada con Ley 1098 de 2006. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que las actuaciones de la parte demandada vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a los tratos crueles e inhumanos y al debido proceso consagrados en la Constitución Política. Fundamenta su acción en la Constitución Política de 1886, la Constitución Política de 1991, el Decreto Ley 1260 de 1970 y las Leyes 75 de 1968, 1098 de 2006, 1257 de 2008, 1448 de 2011, 1482 de 2011, 1616 de 2013 y 1761 de 2015. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de marzo de 20171, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se ordenó notificar a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento de la Prosperidad Social y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil, Familia, Laboral, como demandados, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.1. Intervenciones La Federación Nacional de Cafeteros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Fiscalía General de la Nación, no se pronunciaron al respecto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral rindió informe2 mediante oficio presentado el 31 de marzo de 2017, por intermedio de su presidente, manifestó que la acción de tutela de la referencia

expresa una precaria y oscura exposición de los hechos por parte del accionante; que de acuerdo a sus actividades y a la queja instaurada, aclaró que no han vulnerado ni quebrantado los derechos fundamentales que aduce el peticionario. Asimismo, explicó que el 28 de noviembre de 2016, fue proferido el fallo de segunda instancia en el proceso con número de Radicado 63001-3103-00120145-00142-01, que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia por el recurso de casación presentado por el señor Alejandro Arroyabe Mesa, razón por la cual, no existe amenaza a los derechos del accionante con las actuaciones judiciales desplegadas. Finalmente, adujó que se le ha resuelto en diferentes oportunidades 5 pedimentos al actor, suministrándole una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Por lo anterior, solicitó la improcedencia del amparo constitucional deprecado y la desvinculación en la presente acción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió informe3 mediante oficio presentado el 3 de abril de 2017, expresó que el accionante presentó anteriormente otra acción de tutela por los mismos hechos, por lo que considera que se existe una actuación temeraria de su parte. Igualmente, adujó que revisados los antecedentes sobre su registro e identificación, encontró que el 17 de abril de 2016, el actor solicitó la anulación de sus registros civiles de nacimiento con seriales 6249199 y 19601154 de la Notaria 1 Visible a folio 49 y vuelto. 2 Visible a folios 54 y 55.

3 Visible a folios 78 al 81. Segunda de Armenia, los cuales, posteriormente fueron anulados por medio de la Resolución número 3394 del 26 de abril de 2016. Por lo anterior, el señor Federico Mejía Álvarez interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución número 3871 de 10 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes la Resolución número 3394. Luego, presentó apelación contra esa decisión, siendo resuelta mediante resolución número 4155 de 19 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes las resoluciones ya mencionadas. En consecuencia, la Registraduría Especial de Armenia Quindío, no tiene ningún trámite pendiente con el accionante y ruegan tener en cuenta las Resoluciones con número 3394, 3871 y 4155 en la acción de la referencia. Por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, rindió informe4 mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2016, manifestando que los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez solicitaron por medio de correo electrónico el 16 y 26 de febrero de 2015, «incluir en la complementación de la matricula inmobiliaria Nro . 280-29413, la Nota: “SEGÚN ESC (SIC) 1694 DEL 16-10-1972 DE LA NOT (SIC) 3RA DE ARMENIA EL LOTE SE ENCUENTRA MEJORADO CON CASA DE HABITACIÓN”, por cuanto esta se encontraba en el certificado de tradición y fue borrada». Por consiguiente, el 8 de octubre de 2015, mediante Auto se dio inicio a la

actuación administrativa con el expediente número 280-AA-2015-081, con el fin de establecer la situación del predio con matricula inmobiliaria 280-29413, por el cual se expidió la Resolución 635 del 14 de diciembre de 2014, donde el actor en calidad de propietario comunero del 25% interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución 1929 del 28 de febrero de 2017. Finalmente, la entidad explicó que el señor Federico Mejía Álvarez cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales que aduce siente vulnerados ante la jurisdicción contencioso administrativo, solicitando la nulidad y el restablecimiento del derecho de la Resolución Nº. 1929 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, «bajo los parámetros establecidos en los artículo 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), si es que considera que dicho Acto Administrativo es eventualmente irregular o falsamente motivado». El Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el 3 de abril de 2017, rindió informe5 mediante oficio presentado, por intermedio de su Representante Legal; solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela, debido a que no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, pues lo pretendido desborda las competencias de la entidad. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 7 de abril de 2017, consideró que el señor Federico Mejía Álvarez no está legitimado en la causa por

activa para solicitar la protección de los derechos de Carmen e Isabella Mejía Mendoza Álvarez Albarracín, debido a que en el escrito de la acción de la referencia no manifestó que la señora Elvira Mendoza (madre de las menores) no 4 Visible a folio 83 al 84 vuelto. 5 Visible a folios 93 al 95 se encontraba en condiciones físicas o mentales para iniciar la defensa de su hijas, tal como lo hizo en el proceso de filiación natural con petición de herencia. Por otra parte, precisó que no pudieron establecer los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de la tutela, ni que acciones han realizado las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales, pues, ni siquiera sumariamente fue explicada la forma de vulneración especifica. Asimismo, expresó que las pretensiones realizadas a requerir a las entidades accionadas no fueron coherentes con los hechos expuestos. Con respecto de los derechos que pudieran existir al accionante, el Tribunal, se refirió a la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado con Radicado 25000-23-41-000-2016-01259-01, en hechos similares presentada por el mismo accionante, relacionada con la titularidad del bien inmueble, hoy objeto del debate, transcribiendo algunos a partes. Por último, se refirió a que el actor tiene la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podría solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 1929 del 28 de febrero de 2017, por lo que la presente acción, no es mecanismo

idóneo, además, que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ello, se negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso del accionante.

PRIMERO: DECLARÁSE la falta de legitimación en la causa por activa del señor FEDERICO MEJÍA ALVÁREZ gallón López para reclamar la protección de los derechos fundamentales a favor de CARMEN E ISABELLA MEJÍA MENDOZA ALVAREZ ALBARRACIN, por lo expuesto.

SEGUNDO: NIÉGUESE a favor del señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, por lo previamente motivado. 1.6. Impugnación El señor Federico Mejía Álvarez presentó recurso de impugnación, el día 7 de abril de 2017, manifestando que actualmente adolece de registro civil de nacimiento por una anulaciones rogadas, que la situación del predio 280-29413 ORIP Armenia «es reversible y debe ser restituido con base en el enfoque del artículo 12 Ley 1098 de 2006 y teniendo presente interpretación del artículo 4 de la Ley 1257 de

2008». En el acápite denominado “RAZONES POR LA CUALES DEBE REVOCARSE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”, señaló: Teniendo presente que cursa acción de constitucionalidad que cruza procesos legales interseccionados intersectorializados en casos difíciles para pensar lo complejo del diseño género, sexo sexualidad, identidad, raza, clase edad, capacidad mental, discapacidad corporal,

discapacidad mental, histología, estudio etnográfico, lugar de nacimiento, atributos de personalidad, filiación y otros Teniendo presente que la Corte Constitucional de Colombia tiene soportes PEDAGÓGICOS MÉTODOS ANCLARSE Y VEJURE GANORE REPARE para sensibilizar como está el intersticio judicial de formas totipotentes para reiterar que mi cuerpo es un instrumento político y mi cerebro es el código que lo orienta hacia una responsabilidad objetiva solidaria activa regla proinfans Colombia. (…) Expresa que con su impugnación pretende develar i) que no solo una persona intersexual tiene problemas con el registro civil de nacimiento; ii) nominar la regla Proinfans Colombia y; iii) accionar mitigaciones preventivas sobre la primera violencia que nace del criterio sospechoso de condicionar un cuerpo humano a un binarismo determinista violando reglas científicas DNA y Estudios de Gen. Por otro parte, trascribió apartes de un escrito llamado «LA MUJER DEL ANIMAL PARTE I», de Carolina Sanín de la revista Arcadia Nº. 138. Con respecto al acápite «VIDAS QUE IMPORTAN PARA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DERECHOS HUMANOS (artículo 93, 94, 95 constitucionales)», enunció los siguientes casos:

1. El caso de Miguel Ángel Nempeque Murrillo, el cual fue asignado varón en el registro civil de nacimiento cuando es hembra biológica con hiperplasia suprarrenal congénita. Dice que «es hijo concebido en relaciones libre sin existencia de matrimonio entre sus progenitores ergo su decreto Ley 1260 de 1970 tiene inscrita norma Ley 75 de 1968 para filiación extramatrimonial».

2. El caso de sus sobrinas (Carmen e Isabella Mejía Mendoza Álvarez) como hijas extramatrimoniales y su proceso de filiación y petición de herencia.

3. Su caso personal, donde dice que fue concebido entre relaciones matrimoniales católicas con dos anulaciones del registro civil de nacimiento por criterios sospechosos sobre «anotaciones Ley 75 de 1968 en datos regulados por el Decreto Ley 1260 de 1970» además, pide «ser expuesto de forma pública como Miguel Ángel Nampeque Murillo a estudios de gen y otros moleculares para descartar problemas trastornos congénitos como alcoholismo y (sic) homosexualismos y autodepredacionismo por criterios bioeticistas que desgajan la digna existencia sobre criterios sobrenaturales que son desvirtuados por los (sic) natural».

Por último, reitera la necesidad de revocar la decisión del Tribunal Administrativo

de Quindío para «ASERTIVA DEFENSA REGLA PROINFANS COLOMBIA»

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del 7 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a favor de Carmen e Isabella Mejía Mendoza Álvarez y negó la

protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso del señor Federico Mejía Álvarez Gallón López, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por la parte accionante en la impugnación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual

deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa De acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para presentar una acción de tutela se pueden presentar de tres formas:

1. Para defender derechos fundamentales propios y se actúa por sí mismo.

2. Opera en el evento de la representación cuando se otorga un poder judicial.

3. Cuando el titular del derecho fundamental no este en condiciones de hacerlo y esta acción puede ser realizada por un agente oficioso.

Asimismo el decreto en mención en su artículo 497, establece que la tutela puede ser presentada también por el defensor del pueblo, en virtud de la facultad 6 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. Constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 282 superior. Este funcionario puede delegar en los personeros Municipales esta actividad. En relación con la intervención como agente oficioso se requiere I) la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente

oficioso de otra persona y; II) que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional8: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Con respecto de quienes como titulares no pueden ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional, ha considerado: Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y

proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial. En suma, la figura procesal de la agencia oficiosa en la acción de tutela, conforme al artículo 86 constitucional y el decreto citado, encuentra su razón en la búsqueda de la efectividad de los derechos fundamentales ajenos, esto es, de quienes como titulares no pueden 7 Artículo 49.Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente. 8 T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 9 T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-439 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos, de manera que a través de otra persona se garantice su promoción y resolución. Por lo anterior, se puede establecer que parar la protección de los derechos fundamentales de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política, consagró objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. 2.3.2. El derecho a la igualdad En lo que concierne al tema objeto de la presente tutela, la jurisprudencia constitucional ha afirmado respecto del derecho a la igualdad, que una de sus expresiones en un sistema democrático es la facultad que se reconoce a todas las personas para acudir en idénticas condiciones ante los jueces y tribunales, con el propósito de defender la integridad del orden jurídico y de restablecer sus derechos e intereses. Como contrapartida, al Estado se le impone la obligación de abstenerse de adoptar medidas que tengan por objeto o como efecto impedir o dificultar el acceso a la justicia. Esta modalidad de igualdad se erige entonces en un límite a la libertad de configuración normativa del legislador, la cual sólo admite restricciones cuando medie una justificación objetiva y razonable10. 2.3.3. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»11, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.12 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».13 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.14 10 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 12 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.15 2.4. Análisis de la Sala El señor Federico Mejía Álvarez, actuando en nombre propio y representación de Carmen e Isabella Mejía Mnedoza Álvarez (sobrinas) solicita la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Federación Nacional de Cafeteros, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Inst

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