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CE-63001-23-33-000-2017-00137-01(AC)-2017

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00137-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PERSONA DE LA TERCERA

EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[E]sta Sección (…) concluye que, en el caso bajo estudio, se darán por ciertos los hechos evidenciados por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional. En consecuencia, se presumirán acreditados los elementos necesarios para que, vía acción de tutela, se pueda mantener la orden dada por el a quo, en relación con la atención médica integral que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 le deben prestar al señor [R.C.C] para el efectivo diagnóstico, tratamiento y recuperación, con respecto a sus quebrantos de salud (…) la Sala hace énfasis en que la presunción de veracidad que se está confirmando tiene sustento en la aplicación del principio de buena fe, por lo que se le da crédito a lo dicho por el actor, cuando el accionado no lo desvirtúa, a pesar de que era su deber. Tal deber cobra mayor valor cuando se relaciona con personas que padecen quebrantos de salud y, además, a sus setenta y seis (76) años, es adulto mayor, situaciones que hacen del actor sujeto de especial protección por su debilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de veracidad, ver las

sentencias T-229 de 2007, T-232 de 2008, T-1244 de 2008, T-075 de 2009, T-661 de 2010, T-214 de 2011, T-138 de 2014, entre otras, de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 2016-00290-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, de esta Corporación.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA

[E]l auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (…) ordenó que se notificara a la Dirección General de Sanidad Militar (…) A su vez, la diligencia de notificación, surtida por la secretaría de dicha Corporación, fue hecha mediante sendos mensajes de correo electrónico (…) dos de esas direcciones pertenecen a cuentas de correo electrónico asociadas al Ejército Nacional (…) se relacionan con dos despachos de la citada autoridad militar. Estos son, la Dirección de Sanidad de dicha Fuerza y la Oficina Jurídica de la citada Dirección. Así mismo (…) fue enviado (…) al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026. Así las cosas, si bien es cierto que el auto admisorio bajo examen ordenó la notificación de la Dirección General de Sanidad Militar, también lo es que las dependencias en cita fueron debidamente notificadas (…) Ello indica que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 quedaron enteradas del amparo en curso, lo que permite

a la Sala inferir que si éstas guardaron silencio en el presente trámite, lo hicieron por su propia falta de cuidado, por cuanto bien hubieran podido solicitar, en esa oportunidad, que se precisara la parte pasiva de la litis y, aun así, no lo hicieron.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00137-01(AC)

Actor: REINALDO CARVAJAL CARVAJAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 contra el fallo del 18 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Reinaldo Carvajal Carvajal, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 3 de abril de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial (ver folios Nos. 1-4), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar,

al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “a la salud en conexidad con la vida”, al debido proceso, a la seguridad social y de protección al adulto mayor. Las anteriores garantías las estimó desconocidas por la falta de actuación oportuna de la entidad accionada, la cual, por una supuesta falta de presupuesto, no ha hecho los exámenes médicos necesarios para realizar la intervención quirúrgica de “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod (sic) ojo derecho” A título de amparo, solicitó: “1. Honorable Juez muy respetuosamente, le solicito ordenar a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR SECCIONAL ARMENIA SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS que (sic) de manera inmediata se realice la cirugía llamada EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOD OJO DERECHO, y todo procedimiento que sea necesario oftalmológico a raíz de mi enfermedad, esto es Exámenes (sic) ordenados por el médico tratante ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO DE SUPERCICIE SOD; CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS Y GLUCOSA EN SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A LA ORINA estos exámenes debe (sic) de ser practicados antes de la intervención quirúrgica; toda vez que mi visión ha disminuido considerablemente, como también no permita que me sigan vulnerando mis derechos fundamentales a la art 13 salud (sic), derecho a la seguridad social art 48, derecho a la igualdad, art 29 derecho al debido

proceso. “2. Además señor juez solicito encarecidamente que se otorgue TRATAMIENTO INTEGRAL por cuanto a sus intervenciones, medicamentos, tratamientos. Por ello solicito este tratamiento sabiendo que es una enfermedad progresiva que puede afectar la calidad de vida y también soy persona de ESPECIAL PROTECCIÓN” (mayúsculas sostenidas y negrilla dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que: 1.1. La entidad accionada no ha hecho las diligencias administrativas necesarias para que se le practiquen los exámenes ordenados por su médico tratante. Como consecuencia de ello, tampoco se le ha podido realizar la intervención quirúrgica en su ojo derecho, la cual le fue prescrita. Lo anterior, a pesar de que, conforme las indicaciones médicas, su ojo derecho debe ser intervenido de manera urgente y prioritaria. 1.2. Las demoras a las que está siendo sometido, en razón de una “supuesta” falta de presupuesto de la institución, se constituyen en una conducta violatoria de su derecho fundamental a la salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad (ver hecho probado No. 3.1.). 1.3. La conducta en comento, conculca igualmente su derecho fundamental al mínimo vital, entendido este, como la garantía de las “condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona arriesga a perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”.1 1.4. La supuesta falta de presupuesto alegada por la entidad accionada no es

un argumento de recibo, pues la Corte Constitucional estableció que “el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser SUSPENDIDA al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima.”2 1.5. Finalmente, indicó que, dada su actual situación de salud y debido a que padece una enfermedad de carácter progresivo, es necesario que se le garantice un tratamiento integral. Ello, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional, al decir que el principio de integralidad “implica que las entidades de salud deben prestarles a sus pacientes toda la atención que requieran para el restablecimiento de su salud, sin que para ello deban acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto”.3

2. Hechos afirmados por el actor, mas no probados en el proceso Revisado el escrito de tutela, la Sala encontró afirmados los siguientes hechos, los cuales no están probados a través de medio de convicción alguno: 2.1. El accionante afirmó que, el 3 de febrero de 2016, fue intervenido quirúrgicamente en su ojo izquierdo, a través de una “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod”. 2.2. El actor aseguró que se encuentra en lista de espera, dada la falta de presupuesto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para brindarle los servicios que requiere. 1 Para respaldar su argumento, el actor citó el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T581A/2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Para respaldar su argumento, el actor citó el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T121/2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Para respaldar su argumento, el actor citó el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T380/2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2.3. El señor Carvajal aseveró que debe ser intervenido quirúrgicamente de manera urgente y prioritaria.

3. Hechos probados y/o admitidos Por otro lado, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.1. El señor Reinaldo Carvajal Carvajal cuenta con 76 años de edad y se encuentra afiliado al Subsistema de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional (Ver folio No. 17). 3.2. Según diagnóstico médico, el señor Carvajal padece de una Catarata Senil no especificada código H259 (Ver folio No. 15). 3.3. Según prescripción médica, el actor requiere de una “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod” (Ver folio No. 15). 3.4. Así mismo, el accionante requiere que se le practiquen los siguientes

exámenes (Ver folio No. 5): “- Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod “- Creatinina en suero, orina u otros “- Glucosa en suero, LCR u otro fluido diferente a orina”. 3.5. Además se prescribieron los siguientes procedimientos (Ver folio No. 11):

“- CX de FACO MAS LIO OJO DERECHO

“SS BIOMETRIA

“SS RECUENTO ENDOTELIAL

“SSECG

“SS GLICEMIA

“SS CREATININA”

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe de rigor. En la misma providencia, el a quo negó la medida provisional solicitada por el accionante, pues no se acreditó la necesidad y urgencia con que deben practicarse los exámenes y la intervención quirúrgica solicitada. De hecho, de la referida urgencia no quedó constancia en las órdenes dadas por el médico tratante

(ver folio No. 24).4 4.2. Conducta de la institución accionada El Ejército Nacional, como institución accionada, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma, tal y como se desprende de la constancia obrante a folio 26 del plenario. En efecto, la notificación del auto admisorio de la tutela se envió a las siguientes direcciones electrónicas: - tutelasbaser8@gmail.com - disanejc@ejercito.mil.co - notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co - juridicadisan@ejercito.mil.co 4.3. El fallo impugnado En sentencia del 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo deprecado. Lo anterior, en consideración a lo siguiente (ver

folios Nos. 30-38): 4.3.1. Que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997, se inspira en los principios de universalidad y de protección integral. En virtud del primer principio, debe existir protección para todas las personas, en todas las etapas de la vida, sin que haya lugar a tratos discriminatorios. En cuanto a la protección integral, esta debe brindarse a los afiliados en sus fases de educación, información y fomento de la salud, 4 La Sala encuentra que el fallador de primera instancia tomó la pretensión formulada por el actor, como si fuera una solicitud de medida provisional, solamente porque así aparece titulada en el libelo introductorio. prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación, según se establece en el Plan de Servicios de Sanidad Militar. 4.3.2. Conforme con el numeral 2º del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión”. 4.3.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le mencionó al actor que se encontraba en lista de espera para programar la cirugía y los exámenes médicos, toda vez que no había presupuesto. Sin embargo, comoquiera que la afirmación precedente no fue controvertida por la institución accionada, en tanto guardó silencio, entonces, es posible aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.5

4.3.4. La omisión en la prestación de los servicios de salud vulnera los derechos fundamentales del señor Carvajal, especialmente, el de la salud. Ello, pues conforme con el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben ser prestados de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. De igual manera, la negativa a contratar, fundamentada en la ausencia de presupuesto, no es de recibo, pues “la labor de contratación es una actividad planificada para que el servicio siempre sea continuo”. 4.3.5. Como consecuencia de lo anterior, decidió: “PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad del señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL; vulnerados por la DIRECCIÓN SANIDAD (sic) DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BASPC8 “CACIQUE CALARCÁ”, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

“SEGUNDO: ORDÉNSESE al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al

DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BASPC8

“CACIQUE CALARCÁ”, Teniente Coronel JHON HAROLD HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; o quienes hagan sus veces, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda en caso de que no lo haya hecho, a autorizar y ejecutar la realización de los exámenes de ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD; CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS; GLUCOSA EN SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA; RECUENTO DE CÉLULAS ENDOTELIALES EN OJO DERECHO y BIOMETRÍA OCULAR SOD EN OJO DERECHO, y la cirugía de EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOD, de acuerdo a las órdenes médicas expedidas para el efecto. “TERCERO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BASPC8 “CACIQUE CALARCÁ”, brindar la atención integral de los procedimientos médicos necesarios para el diagnóstico de la enfermedad padecida por el accionante –CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA y para el tratamiento que determine el oftalmólogo, de manera oportuna y eficiente, sin el deber de acudir nuevamente a la vía judicial” (mayúscula sostenida y negrilla dentro del texto). 4.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Armenia,6 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.

3026 recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en los siguientes argumentos (ver folios Nos. 42 y 43): 4.4.1. El auto admisorio de la presente acción de tutela ordenó notificar a la “DIRECCIONAL (sic) GENERAL DE SANIDAD MILITAR” (ver folio No. 42) y que, a su turno, le concedió a esta última un plazo de dos (2) días para rendir informe. 6 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 18 de abril de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante mensaje de correo electrónico del 19 de abril del mismo año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 24 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. Sin embargo, el auto admisorio no vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército ni al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 “Cacique Calarcá”. 4.4.2. Si bien es cierto que la dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los establecimientos de Sanidad Militar hacen parte del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, también lo es que éstas no constituyen una misma entidad, pues cada uno desempeña funciones distintas y cuentan con autonomía y “descentralización en sus funciones”. 4.4.3. Aunque no fue vinculado al proceso, el fallo de tutela sí dio órdenes dirigidas al Director General de Sanidad Militar y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 “Cacique Calarcá”. 4.4.4. Como consecuencia de todo lo anterior, se vulneró el derecho de defensa y

contradicción, tanto de la Dirección de Sanidad del Ejército, como del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026, al no ser vinculados al proceso ni permitírseles rendir los informes correspondientes durante éste. 4.4.5. Por lo tanto, solicitó lo siguiente: “Por lo anterior y con todo respeto solicitamos a la Corte (sic) revocar el fallo de primera instancia en el cual se ordena al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 […], puesto que el mismo no fue vinculado al trámite de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual concedió el amparo solicitado por la parte actora. Ello implica contrastar la citada sentencia con lo alegado en la impugnación y, los dos anteriores elementos de juicio, con las pruebas incorporadas al plenario (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Es procedente la solicitud de nulidad presentada por el Establecimiento de

Sanidad Militar No. 3026? Si dicha petición no es susceptible de ser despachada favorablemente, 2.2. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí

considerado, en cuanto a la vulneración, por parte de la institución accionada, de los derechos invocados por el actor? 2.3. Por tanto, ¿debe mantenerse i) la orden dictada a su favor, consistente en la realización de todos los exámenes médicos que requiera, de conformidad con las prescripciones dadas por el médico tratante, así como la orden de ii) brindarle atención médica integral para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad oftalmológica, por parte del Subsistema de Salud del Ejército Nacional?

3. Cuestión previa Como quedó reseñado en el apartado respectivo, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 alegó no haber sido vinculado al presente proceso, lo cual, para la Sala, se traduce en una solicitud de nulidad, debido a que concuerda con la causal prescrita en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.7 Ello, debido a que, para sustentar su petición, el citado funcionario arguyó que dicha dependencia no fue notificada del auto admisorio de la demanda, así como tampoco lo fue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Lo anterior, en su criterio, ha debido hacerse, pues, aunque las distintas direcciones de sanidad hacen parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas 7 “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera

de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Militares, también lo es que cada una tiene sus propias funciones y competencias, de acuerdo con el principio de “descentralización”. Es de acotarse que el auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 3 de abril de 2017, ordenó que se notificara a la Dirección General de Sanidad Militar (ver folios Nos. 24-25). A su vez, la diligencia de notificación, surtida por la secretaría de dicha Corporación, fue hecha mediante sendos mensajes de correo electrónico (ver folios Nos. 26-27). Estos, fueron enviados a las siguientes direcciones: - tutelasbaser8@gmail.com - disanejc@ejercito.mil.co - notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co - juridicadisan@ejercito.mil.co Como puede notarse, dos de esas direcciones pertenecen a cuentas de correo electrónico asociadas al Ejército Nacional. Estas son: disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. De otra parte, los dos buzones se relacionan con dos despachos de la citada autoridad militar. Estos son, la Dirección de Sanidad de dicha Fuerza y la Oficina Jurídica de la citada Dirección. Así mismo, el mensaje de correo electrónico en comento fue enviado a la dirección tutelasbaser8@gmail.com, que corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026. Así las cosas, puede concluirse que si bien es cierto que el auto admisorio bajo

examen ordenó la notificación de la Dirección General de Sanidad Militar, también lo es que las dependencias en cita fueron debidamente notificadas, de acuerdo a lo explicado anteriormente. Ello indica que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 quedaron enteradas del amparo en curso, lo que permite a la Sala inferir que si éstas guardaron silencio en el presente trámite, lo hicieron por su propia falta de cuidado, por cuanto bien hubieran podido solicitar, en esa oportunidad, que se precisara la parte pasiva de la litis y, aun así, no lo hicieron. En suma, en virtud de las gestiones adelantadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío encaminadas a la efectiva e idónea notificación de la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, según se reseñaron en precedencia, la actuación no puede ser tachada de nula. En sentido contrario, las diligencias en comento garantizaron el derecho de defensa y contradicción de las dos direcciones en cita. Por tal razón, la solicitud de nulidad de todo lo actuado será negada, lo cual se indicará explícitamente en la parte resolutiva del presente proveído. Es de anotar, antes de finalizar con esta cuestión previa, que no asiste razón en sus argumentos a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026. En realidad, lo primero que debe decirse es que el principio de la administración que rige la institución a la que pertenece, en lo que atañe al caso concreto, es el de desconcentración y no el de descentralización. Lo anterior, según lo dispuesto en

la letra “g” del artículo 4 de la Ley 352 de 1997.8 De conformidad con el principio de desconcentración, el Ejército Nacional está dividido en diferentes áreas, tanto administrativa como territorialmente. Sin embargo, ninguna de dichas dependencias constituye, por aparte ni por sí sola, una entidad por separado que se tenga que notificar de forma individual, por cuanto tales no tienen personería jurídica independiente ni autonomía administrativa o patrimonialmente. Por tanto, se reitera, la actuación bajo estudio no está viciada de nulidad. En ese sentido, con que se notificara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era suficiente para que la institución, en general, y sus dependencias regionales, en particular, quedaran en conocimiento de la acción de amparo bajo estudio. Así, era del resorte de la autoridad militar en referencia que, al interior de sus despachos, le diera al asunto el trámite que correspondiera, de acuerdo al procedimiento interno de rigor, en garantía de los derechos fundamentales involucrados en la presente oportunidad. Hechas las anteriores precisiones, se pasará, como tal, al estudio de segunda instancia.

4. Razones Jurídicas de la decisión 8 “Artículo 4o. Principios. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: g) Unidad. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades

de cada uno de ellos (resalta la Sala). Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) la presunción de veracidad y su aplicación a la solución del caso concreto. 4.1. La presunción de veracidad y su aplicación a la solución del caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el señor Reinaldo Carvajal Carvajal i) cuenta con setenta y seis (76) años de edad (ver folio No. 9); ii) está afiliado al Subsistema de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional (ver folio No. 8), y iii) padece de enfermedad oftalmológica que requiere de tratamiento médico (ver folios Nos. 5-7; 10-13; 14-16; 18; 20-21). Por su parte, está demostrado que la autoridad militar accionada guardó silencio durante el transcurso del proceso, en la medida en que no rindió el informe solicitado por el fallador de primera instancia dentro del presente trámite tutelar. Finalmente, está acreditado que, en la impugnación (ver folios Nos. 42-43), el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 presentó los argumentos despachados en el apartado anterior de esta sentencia. Sin embargo, no controvirtió los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en el respectivo escrito introductorio, ni manifestó sus motivos de inconformidad con respecto a lo considerado y decidido por el a quo. Con base en las anteriores pruebas y en lo alegado por la institución accionada, se estudiará lo que consideró el Tribunal Administrativo del Quindío para respaldar

su decisión de amparar los derechos invocados por el actor y dar las órdenes consistentes en brindarle al actor la atención médica integral para el tratamiento de sus dolencias. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala considera que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada. Ello, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: El inciso segundo del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo que se refiere al trámite de segunda instancia de la acción de tutela, establece lo siguiente: “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas…” En cuanto al informe, el artículo 19 del citado decreto preceptúa lo que sigue a continuación: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”. Por su parte, el artículo 20 eiusdem dice que: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Lo anterior se conoce bajo la figura de la presunción de veracidad. Sobre ésta, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la

acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.9 Por su parte, la Sala, en sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2016290-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, dijo lo siguiente sobre la institución jurídica bajo reseña: La presunción de veracidad también es una herramienta para reprochar el desinterés o descuido de la autoridad accionada. En realidad, si el juez requiere información para resolver el caso, el ente requerido está en la obligación de allegarla. Así, si el informe no es rendido, se tendrán como ciertos los hechos referidos por el actor.10 9 Corte Constitucional. Sentencias T-229/2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El mismo pasaje se encuentra en los siguientes fallos: T-232/2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T1244/2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-075/2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T661/2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-214/2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T138/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 En este lugar, la sentencia bajo transcripción, contiene una nota de pie de página que dice lo siguiente: “Corte Constitucional. Sentencias T-644/2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911/2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1074/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett, y T-1213/2

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