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CE-63001-23-33-000-2017-00170-01(0897-18)-2020

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00170-01(0897-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓNConfiguración / [P]robados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No configuración

[S]e constata que no existe interrupción significativa entre los contratos, es decir, sin superar 15 días hábiles en contra del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así que la relación contractual se establece por un único periodo del 1º de febrero de 2012, hasta el 5 de diciembre de 2015 y siendo que la reclamación administrativa

se radicó el 15 de noviembre de 2016 (…), no están prescritas las aspiraciones laborales, pues no transcurre un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968

CONTRATO REALIDAD – Configuración / EQUIVALENCIA DE CARGO Al observar las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, transcritas en párrafos precedentes, las cuales se constataron como desarrolladas por la actora, se aprecian que son las mismas estipuladas para el cargo AUXILIAR DE ENFERMERÍA – CÓDIGO 412 y no como solicita el HOSPITAL, en cuanto el reconocimiento se debe hacer con respecto al cargo CÓDIGO 412 -4, de tal forma, en este aspecto la liquidación prestacional se hará frente al referido cargo.

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD

SOCIAL– Improcedente [P]or su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así a la contratista no le es dable pedir que se le cancelen

directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. (…) Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado tampoco en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. De tal forma, no es posible acceder a la petición realizada por la parte accionante. NOTA DE RELATORIA: Referente a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, ver: la Corte Constitucional, Sentencia C-821 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

CONTRATO REALIDAD – Configuración / RECONOCIMIENTO DE

DIFERENCIAS SALARIALES ENTRE LO REGULADO EN CONTRATO DE

PRESTACION DE SERVICIOS Y LO DEVENGADO POR FUNCIONARIO DE

PLANTA – Improcedente [S]obre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos en cuanto “el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente al mismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta. (…) [L]as condenas en las órdenes de la sentencia, deben ser a título de restablecimiento del derecho y no como lo ordenó la instancia a título de reparación del daño. (…) [P]ese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 /

CONDENA EN COSTAS

[E]n cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, revocando el numeral “DÉCIMO” de la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00170-01(0897-18)

Actor: LINA MARÍA VILLA AGUDELO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO - QUINDÍO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contrato Realidad.

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presentaron las partes de la demandada contra la sentencia adiada el 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1

1. La señora LINA MARÍA VILLA AGUDELO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el 1 Folios 1 a 8. artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E.

HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO - QUINDÍO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2). Pretensiones

2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Sin Número, de 30 de noviembre de 2016 (fl.37), que expide el asesor jurídico de la E.S.E. SANTA ANA DE PIJAO y que niega a la actora su reclamación administrativa de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales, como una AUXILIAR DE ENFERMERÍA (AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD) en igualdad de

condiciones a los cargos vinculados de planta en esa empresa (fl.3).

3. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 1º de febrero de 2012, hasta el 5 de diciembre de 2015 (fl.1, vto.). Así, se reconozca y pague a la demandante, el ajuste salarial frente al cargo de AUXILIAR DE LA SALUD – CÓDIGO 412, y todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo (fl.3). A las demás consecuenciales.

4. A la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Al pago de costas y agencias en derecho (fl.4) Fundamentos fácticos

5. Refiere la demandante LINA MARÍA VILLA AGUDELO que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO - QUINDÍO, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, desde el 1º de febrero de 2012, hasta el 5 de diciembre de 2015 (fls.1 y 1, vto.).

6. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó reclamación administrativa ante el HOSPITAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 15 de noviembre de 2016 (fls.27 a 36), a lo cual aquel respondió mediante el acto administrativo

demandado, negando dichas expectativas (fl.37).

7. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 13 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Armenia - Quindío, el 25 de abril de 2017 (fls.55 y 56), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de abril de 2017 (fl.60), admitida el 9 de mayo de 2017 (fl.122), con sentencia de 23 de noviembre de 2017, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.268 a 293) y que fuera apelada por ambas partes del litigio, el 11 de diciembre de 2017, el convocado (fls.298 a 304) y la accionante el 14 de diciembre de 2017 (fls.312 y

313). Concepto de violación

8. Para la demandante con el acto demandado se incurre en falsa motivación según aprecia, ya que desestima hechos probados, que encuentran reiterada sustentación legal y jurisprudencial, por lo cual es violatorio de normas constitucionales, sintiendo que con su negativa se encubre una verdadera relación laboral, que se configura bajo reiterados contratos de prestación de servicios, estando en contravía de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y se muestra evidente que en dicha relación se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, ya que tuvo una prestación personal del servicio, una remuneración, y subordinación, donde existió imposición de horarios y órdenes

(fls.4 a 6).

Oposición a la demanda2

9. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda porque la modalidad de contratación estuvo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y normas afines a los requerimientos exigidos a las Empresas Sociales del Estado; se cumplieron las obligaciones contractuales, actuó la administración de buena fe y en la relación laboral alegada no aparecen 2 Folios 138 a 146. los elementos fundantes de una relación laboral, además se vislumbra que la reclamación ya se encuentra prescrita (fls.138 a 146).

Sentencia apelada3

10. La sentencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda; encuentra el Tribunal de Instancia que la actora logra acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, así falla declarando la nulidad del acto administrativo discutido. Lo anterior lo considera frente a los contratos aportados dentro del plenario, la documental que indica las funciones y existencia del cargo, y los testimonios recibidos, en cuanto a esas funciones, asignadas a la accionante, las establece del resorte y naturaleza de la entidad e idénticas a las de un cargo de la misma denominación pero de planta (fls.284 a 286).

11. Así, declara (i) no probadas las excepciones alegadas por el hospital, (ii) la nulidad del acto demandado y condena al (iii) pago por parte de aquel, a título de reparación del daño, de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante frente al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA – CÓDIGO 412 de la institución, a (iv) las diferencias salariales

frente al mismo y de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos y (v) a reconocer los porcentajes de cotización correspondientes en pensión, salud, caja de compensación “pago que deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la actora” (fls.292 y 293). Con condena en costas. Recursos de apelación

E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO - QUINDÍO4

12. Recurre el fallo de instancia, bajo los cargos de (i) inexistencia del elemento de la Subordinación, ya que existe una indebida valoración de los testimonios con los cuales se dice probado este elemento, (ii) inexistencia de una relación laboral, sin sus elementos propios, (iii) errónea liquidación de la indemnización, pues lo que se presenta es una relación del orden contractual y en la cual no se presentan las mismas funciones entre una enfermera de planta y la demandante, entonces, mal hace el operador de justicia en proponer el principio de igualdad de salario 3 Folios 268 a 293. 4 Folios 298 a 304. frente a funciones similares, lo cual además está liquidado sobre un cargo incorrecto pues de ser así obedece al AUXILIAR DE ENFERMERÍA 412 – 4 y no AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 412 (fls.330, 302 y 303).

LA ACCIONANTE5

13. Estima la demandante que a título de reparación del daño, lo procedente es que se le paguen directamente a ella los aportes que realizó para pensión y salud, ya que de girarse a los fondos, se estaría beneficiando a la entidad del Sistema de Seguridad Social, pues recibiría un doble pago por los mismos, tal como ocurre en

lo ordenado por la sentencia (fl.313). Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

14. La demandante reitera los argumentos de alzada (fls.339 a 341), el Hospital demandado guarda silencio (fl.343). El Ministerio Público no eleva concepto

(fl.343). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

15. De acuerdo a los cargos expuestos por los apelantes, encuentra la Sala como primer problema jurídico a resolver (i) determinar si se consiguieron probar los elementos configurativos de la realidad sobre las formas, resuelto lo anterior; en caso de confirmarse el sentido de la sentencia de instancia, se entrará a revisar (ii) que cargo contiene las funciones equivalentes desempeñadas por la actora en los contratos, si el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA 412 – 4, o el de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD – AUXILIAR DE ENFERMERÍA 412, y de allí (iii) determinar si procede y como procede, el pago de los aportes a salud y pensión.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: 5 Folios 312 y 313 “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título

enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

17. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

18. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

19. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

20. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)

21. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

22. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de

la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

23. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los

servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

24. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto

25. La señora LINA MARÍA VILLA AGUDELO, dice haber laborado para la E.S.E.

HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO - QUINDÍO, desde el 1º de febrero de 2012, hasta el 5 de diciembre de 2015, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, manifestando que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con el Hospital.

26. De tal forma, se encuentran aportados por la E.S.E. demandada (fls.152 a 190) e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia de pruebas de 12 de septiembre de 2017 (fl.226 a 230 y CD, fl.231), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales, y que indican los vínculos contractuales

entre los extremos del litigio: Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato 018 de 2012 11 $9.900.000 1º de febrero a LA CONTRATISTA prestará sus servicios

Suscrito 1º meses 31 de diciembre en calidad de auxiliar de enfermería, en el área de urgencias, realizando la admisión de febrero 2012 del paciente, toma de signos vitales, de 2012 curaciones, inyectología, dosificación de (fl.158) medicamentos, remisiones y asistencia al médico en todo lo pertinente a su profesión. Interrupción 2 días 006 de 2013 12 $11.178.000 3 de enero de Garantizar la prestación del servicio de Suscrito 3 meses 2013 a 31 de auxiliar de enfermería en los servicios de enero 2013 diciembre de urgencias, hospitalización y partos, en las (fl.165) 2013 jornadas nocturnas y fines de semana en la

E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO

– QUINDÍO.

Interrupción 14 días 005 de 2014 11 $11.040.000 16 de enero a 31 Ibídem. Suscrito 2 meses y de diciembre de de enero de 15 días 2014 2014 (fl.175) Interrupción 5 días 004 de 2015 11 $10.450.000 6 de enero a 5 de Ibídem. Suscrito 6 meses diciembre de de enero de 2015 2015 (fl.187)

27. Entonces, se tiene que el objeto se determinó en uno de los contratos así: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: LA CONTRATISTA prestará sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería, en el área de urgencias, realizando la admisión del paciente, toma de signos vitales, curaciones, inyectología, dosificación de medicamentos,

remisiones y asistencia al médico en todo lo pertinente a su profesión.” En los otros así: “Garantizar la prestación del servicio de auxiliar de enfermería en los servicios de urgencias, hospitalización y partos, en las jornadas nocturnas y fines de semana en la

E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE PIJAO – QUINDÍO.

28. Aunado a lo anterior, están las siguientes obligaciones de la contratista, que dentro del particular se consignan, así: “OBLIGACIONES: 1. Arreglar la unidad y el ambiente físico del usuario, tanto para la admisión como para la estancia en la institución; 2. Realizar acciones de enfermería de acuerdo a los planes y protocolos de enfermería. 3. Educar al usuario y a la familia en el proceso de la rehabilitación a seguir; 4. Dar atención de enfermería al usuario en el tratamiento médico y administrar los medicamentos y cuidados de acuerdo a las órdenes médicas y de enfermería así como identificar las dietas de los usuarios hospitalizados. 5.

Esterilizar, preparar y responder por el material, equipos y elementos a su cargo. 6. Informar oportunamente al profesional responsable, sobre situaciones de emergencia y riesgo que observen los usuarios, la familia, la comunidad y el medio ambiente; 7. Acompañar al usuario en remisión a una institución de mayor complejidad; 8. Aplicar a las actuaciones que adelante, los parámetros y lineamientos definidos por el HOSPITAL. 9. Contar con los elementos y recursos necesarios para el cumplimiento del contrato. 10. Realizar estas labores en forma independiente bajo su propio riesgo y responsabilidad.

11. Presentar a EL/LA GERENTE informes mensuales de actividades y demás que se

requieran por parte del HOSPITAL. 12. Pagar de forma cumplida y de manera equivalente a los honorarios pactados de acuerdo con la normatividad que regula la materia los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 13. Cumplir con las demás actividades que se deriven del objeto y naturaleza del contrato.”

29. Frente a los elementos del contrato realidad, aparece aceptado por las partes del litigio la (i) prestación personal del servicio y (ii) una remuneración por el mismo, lo cual también se verifica en lo corrido del proceso, más se discrepa del elemento de la subordinación del cual la entidad convocada niega su probanza, e indica la indebida valoración probatoria de los testimonios recepcionados, depuestos en audiencia de pruebas de 19 de septiembre de 2017 (fl.240, CD), rendidos así: YEIMY TORO MARTÍNEZ (min. 04:15), estudiante de enfermería superior, trabajó en el hospital y conoció en el desarrollo de sus actividades a la actora. Indica que esta era trabajadora del HOSPITAL, y las funciones que cumplía eran las de auxiliar de enfermería, que se determinaban varias funciones delegadas para auxiliar de enfermería en urgencias, hospitalización, sala de partos, esterilización e incluso toma de muestras, señala también quien era la jefe inmediata, la cual le daba órdenes y le hizo llamados de atención. Asevera que todas las auxiliares de enfermería realizaban las mismas funciones. Señaló como horario jornadas de 12 horas de “7 a 7”, “porque esos son los turnos de una auxiliar de enfermería”.

GILMA STELLA CORTÉZ (min. 18:11), dice constarle que entre las partes existió una

relación contractual desde el año 2012, indica haber ejercido como gerente encargada para la época y suscribir un contrato con la demandante, el cual aquella no podía delegar para el servicio de urgencias, que se presta 24 horas al día durante los 7 días de la semana y “para eso se le contrata por prestación de servicios”, en horarios de “7 a 7” en la noche, o los domingos o festivos. Indica sobre las funciones que desarrolló la actora, que como contratista de prestación de servicios, esas se realizaban sobre los protocolos previamente establecidos para carro de paro, rehabilitación de paciente, suministro de medicamentos y otros. y GLORÍA VIVIANA VALENCIA ECHEVERRI (min. 34:48), de profesión terapeuta respiratoria, informa fue gerente del HOSPITAL, entre los años 2012 y 2015, dice q

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