CE-63001-23-33-000-2017-00173-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00173-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Número único de radicación: 630012333000201700173 01
Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria
ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA - Parcial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / MUNICIPIO DE CALARCÁ - Responsable de la vulneración del derecho al medio ambiente / DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN – Inadecuada / INCONGRUENCIA FÁCTICA DE LA SENTENCIA - La orden de primera instancia desconoció que entidad territorial contaba con un sitio para la disposición final de residuos de la actividad de la construcción y demolición / CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE CONTINGENCIA - A cargo del municipio de Calarcá / EXHORTO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - Para que efectúe seguimiento y control a las actividades en el sitio de disposición final de residuos de la construcción y demolición [L]a Sala concluye, en primer orden, que, a pesar que el Municipio de Calarcá cuenta con un sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición – RCD, el ente territorial vulnera el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias porque se probó que este sitio opera de forma inadecuada. Ahora bien, el Tribunal en la sentencia impugnada no atendió el principio de congruencia toda vez que le ordenó al Municipio de Calarcá adelantar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para habilitar sitios
específicos para la disposición final de los residuos generados en la actividad de la construcción y demolición, a pesar ese ente territorial, de acuerdo con las pruebas, cuenta con un sitio de disposición final de esta clase de residuos. Así las cosas, la Sala le revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida, en primera instancia, respecto al Municipio de Calarcá y, en su lugar, le ordenará al ente territorial que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, garantice que en la operación y funcionamiento del sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición – RCD se cumpla con los planes de Manejo Ambiental y de Contingencia. (…) Asimismo, de forma preventiva, se exhortará a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efectúe periódicamente el seguimiento y control de las actividades realizadas en el sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición – RCD. En caso de verificar que se incumplen con las obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar. ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA - Parcial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / MUNICIPIO DE PIJAO - Responsable de la vulneración del derecho al medio ambiente / MUNICIPIO DE MONTENEGRO - Responsable de la amenaza del derecho al medio ambiente / DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN - Inadecuada e inexistente / ÓRDENES
IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No están acordes con el procedimiento para la operación de un sitio de disposición final de residuos de la actividad de la construcción y demolición / MODIFICACIÓN DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Ampliación del término para su cumplimiento [S]e verificó, (…) que el municipio de Pijao vulneró el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la ley y las disposiciones reglamentarias y, por la otra, que el municipio de Montenegro amenazó este derecho. Lo anterior, por el inadecuado manejo de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición. Ahora bien, la Sala 2
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Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria encontró que las órdenes de protección no atienden los procedimientos que se deben llevar a cabo para la operación de un sitio de disposición final de esta clase de residuos, ni el término de los mismos. En consecuencia, la Sala modificará el párrafo segundo del literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, el cual quedará así: Ordenar a los municipios de (…) que, en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informen al Tribunal Administrativo del Quindío si los sitios específicos para la disposición final de los residuos de construcción y demolición –RCD tendrán el carácter regional o local. Ordenar a los
municipios de (…) que, en el término máximo de doce (12) meses contado a partir del vencimiento del plazo anterior: i) seleccionen técnicamente el sitio específico para la disposición final de los residuos de construcción y demolición; y ii) obtengan la viabilidad del proyecto por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Ordenar a los municipios de (…) que, en el término máximo de un mes contado a partir de la obtención de la viabilidad del proyecto por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, inicien el proceso de contratación para la construcción o adecuación del sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición. Los municipios de (…), deberá informar al Tribunal Administrativo del Quindío el término de ejecución de la obra pública, de acuerdo con los estudios técnicos elaborados para el efecto. La modificación de la sentencia, en los términos indicados supra, favorece a los municipios Armenia, Circasia, La Tebaida, Córdoba, Quimbaya, Filandia, Buenavista, Génova y Salento por cuanto precisa las acciones que deben llevar a cabo para la protección de los derechos e intereses colectivos y amplía el término para el cumplimiento de la orden judicial respecto del concedido por el Tribunal a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00173-01(AP)
Actor: PROCURADURÍA 34 JUDICIAL 1 AMBIENTAL Y AGRARIA DE
ARMENIA – QUINDÍO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO,
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y LOS MUNICIPIOS DE MONTENEGRO,
CIRCASIA, LA TEBAIDA, CÓRDOBA, CALARCÁ, QUIMBAYA, GÉNOVA, FILANDIA, BUENAVISTA, PIJAO Y SALENTO Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de abril de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda 3
Número único de radicación: 630012333000201700173 01
Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los municipios de Calarcá, Pijao y Montenegro contra la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El Procurador 34 Judicial 1 Ambiental y Agrario de Armenia - Quindío, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda
con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
2. En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indiciados supra porque en el Departamento del Quindío y en sus municipios no existe un sitio para la disposición final de los residuos de construcción y demolición “[…] los cuales en algunos casos van a parar a los cuerpos de agua y suelos de protección del departamento […]”3.
3. Afirmó que se han presentado deslizamientos “[…] con taponamiento de vías rurales, lo cual ha generado una gran cantidad de material que necesariamente debe llevarse a sitios autorizados para su disposición final […]”4. Lo anterior por el incremento de las lluvias en los años 2016 y 2017 en los municipios del
Departamento del Quindío, en especial Calarcá y Salento.
4. Destacó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelanta doce (12) procesos sancionatorios ambientales por el manejo inadecuado de “escombros”, así como por la afectación de los recursos hídricos y del suelo.
5. Manifestó por una parte, que los municipios demandados cuentan con la aprobación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos; sin embargo, su 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Folio 7 4 Folio 6
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Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria ejecución, en junio de 2016, se encontraba en el cinco por ciento (5%) y, por la otra, que el Municipio de Armenia utiliza el espacio público para la disposición final de los residuos de construcción y demolición.
Pretensiones
6. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes: “[…] 6.1.- Declarar a las entidades accionadas, responsables por la vulneración y amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, protección de zonas de especial importancia ecológica, goce del espacio público la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en la constitución (sic) y la ley 472
de 1998. 6.2.- Se ordene a las entidades accionadas a implementar todas las medidas de manejo ambiental, previstas en la Resolución Nº 541 de 1994, en relación con el adecuado manejo, transporte y disposición final de escombros, y todas aquellas medidas que con posterioridad a la interposición del presente medio de control se expidan sobre la materia. 6.3.- Se orden a los municipios accionados, Gobernación del Quindío (sic), para que en el término prudencial y perentorio que a bien consideren y con el acompañamiento técnico de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, adelanten las actuaciones, técnicas y presupuestales, tendientes al establecimiento y puesta en funcionamiento de un sitio (predio con infraestructura necesaria) que sirva a todos los municipios del departamento del Quindío, para la disposición final de los residuos de la construcción, que cumpla con las especificaciones señaladas en la Resolución Nº 541 de 1994 y la Resolución Nº 742 de 2017, en aras de brindar una solución de fondo a la problemática planteada. Si esta pretensión resulta técnicamente viable, ordenar a la CRQ, para que dentro del mismo término, planteé (sic) la alternativa que permita el establecimiento y puesta en marcha del sitio o los sitios que sirvan para la disposición final de los escombros y demás residuos de la construcción, a los municipios del Departamento del Quindío. 6.4.-Se ordene a las entidades accionadas a realizar las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás
residuos de la construcción, en las zonas de espacio público y zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental. 6.5.- Ordenar a las entidades accionadas, a ejecutar un programa de capacitación permanente dirigido a las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental, en temas relacionados con el manejo de residuos sólidos, en especial residuos de la construcción. 6.6.- Ordenar la integración del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para el cumplimiento de la sentencia […]”5.
7. La parte actora, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el 3 de mayo de 2017, solicitó la adición de las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 5 Folios 16 y 17
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Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria “[…] Sírvase ordenar a las entidades demandadas, a realizar las actividades necesarias, para lograr la limpieza y descontaminación de los ríos, quebradas y demás zonas de protección ambiental señaladas en la ley, afectadas por el inadecuado manejo y disposición final de los residuos sólidos (escombros y demás desechos de la construcción); dentro de sus correspondientes jurisdicciones territoriales. Para el cumplimiento de la presente orden, la CRQ emitirá concepto técnico, en aras de identificar y priorizar las áreas y zonas de protección ambiental
que necesiten de intervención […]”6. Contestaciones de la demanda
8. El Municipio de Pijao7, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el ente territorial no cuenta con un sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición y que la disposición final de los “escombros” no se hace en lugares protegidos. 8.1 Afirmó que “[…] la única autoridad competente para autorizar el desarrollo y funcionamiento de una escombrera en el Municipio de Pijao Q., es la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ- […]” pero que “[…] dada la complejidad del procedimiento y los altos recursos que deberá invertir el Ente Gubernamental […] es un tema álgido de solucionar, precisamente por la caótica situación financiera de la Entidad que apodero […]”8. 8.2 A su juicio, el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del ente territorial es un instrumento de planeación que garantiza la protección del medio ambiente.
9. El Municipio de Génova9, a través de apoderado, indicó que no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 9.1 Destacó que, a pesar que el ente territorial no cuenta con “escombrera”, ha realizado gestiones dirigidas a habilitar varios predios para la disposición de residuos generados en las actividades de construcción y demolición. 9.2 Afirmó que no ha sido posible elaborar el Plan de Manejo Ambiental comoquiera que en la planta de personal de la entidad no hay personas con el
conocimiento técnico suficiente y, además, no cuenta con el presupuesto para contratar a un profesional.
10. El Municipio de La Tebaida10, por medio de apoderado, manifestó que a pesar que ha “[…] desplegado todas las herramientas necesarias para configurar planes de acción para la ejecución de una escombrera municipal […]”11 no hay suelos para adecuar un sitio de disposición final de esta clase de residuos. 6 Folio 83 7 Folios 154 a 162 8 Folio 155 9 Folios 180 a 184 10 Folios 188 a 190 11 Folio 189
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11. El Municipio de Quimbaya12, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho e interés colectivo. 11.1 Afirmó que: i) ha realizado todas las gestiones para la adecuación de un bien inmueble ubicado en el sector núm. 4 de la Ciudadela El Sueño; ii) la autoridad competente expidió un concepto técnico de viabilidad para la implementación de la “escombrera”; y iii) formuló el Plan de Manejo Ambiental.
12. El Municipio de Armenia, a través de apoderado, manifestó que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 12.1 Afirmó que el ente territorial implementó el Programa de Intervención y Adecuación del Espacio Público para el aprovechamiento de los residuos de la construcción destinados a la nivelación técnica, mejoramiento, adecuación e
intervención de los espacios públicos. 12.2 Señaló que el ente territorial llevó a cabo el “Estudio de Alternativas para la Intervención y Adecuación de Espacio Público” que permitió la selección de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demolición. 12.3 Destacó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Secretaría de Planeación Departamental han desarrollado un trabajo para implementar un sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición de carácter departamental.
13. El Municipio de Salento13, por conducto de apoderada, manifestó que actualizó el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y que diseñó el reglamento de sensibilización de educación y participación “Salento basura cero”. 13.1 Señaló que se expidió una resolución que concede autorización para la disposición de “escombros” en un predio privado del Municipio de Salento. 13.2 Afirmó que el ente territorial “[…] cuenta con concepto técnico para escombrera municipal de Salento, mediante el cual se viabilizó uno de los dos lotes que fueron tenidos en cuenta para el concepto […]”14 y que, por lo tanto, realizará los estudios de impacto ambiental necesarios.
14. El Municipio de Calarcá15, por medio de apoderada, afirmó que cuenta como una “escombrera” denominada Campo Alegre en la Vereda Aguacatal lote núm. 2.º y una estación de transferencia contigua a la Urbanización Guaduales.
Destacó que Empresas Públicas de Calarcá EMCA ESP presentó a la Corporación Autónoma Regional de Quindío un Plan de Contingencia para extender la vida útil
del sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición. 14.1 En su criterio, no ha violado o amenazado los derechos invocados en la demanda. 14.2 Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la violación de derechos colectivos por parte del Municipio de Calarcá; ii) falta de legitimación por 12 Folios 198 a 201 13 Folios 285 a 288 14 Folio 287 15 Folios 311 a 313 7
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Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria pasiva; iii) inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Calarcá; y iv) excepción genérica.
15. El Municipio de Circasia16, a través de apodera, se opuso a las pretensiones de la demanda porque no obra prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 15.1 Indicó que no cuenta con un sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición oficial, pero que está adelantando gestiones para ubicar un predio que cumpla con los requisitos legales.
16. El Municipio de Montenegro17, por conducto de apoderado, contestó la demanda. Aseguró que no cuenta con una “escombrera” activa pero que está realizando gestiones ante el ente de control ambiental para obtener los permisos que se requieren y que, mediante el Decreto 087 de 17 de diciembre de 2015, se probó el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el cual tenía un estado de avance del cinco por ciento (5%) en junio de 2016. 16.1 Propuso como excepción la inexistencia de vulneración de los derechos
colectivos por parte del Municipio de Montenegro.
17. El Municipio de Buenavista18, por medio de apoderado, manifestó que no hay prueba que demuestre que el ente territorial deposita los “escombros” en los cuerpos de agua o en suelos objeto de protección. 17.1 Afirmó que durante los años 2016 y 2017 se generaron en el ente territorial aproximadamente sesenta (60) metros cúbicos de escombros como consecuencia de algunas remodelaciones de viviendas y una reposición de pavimento. Aseguró que los escombros se depositaron, previa autorización del propietario, en el bien inmueble denominado Las Margaritas La Cabaña. 17.2 Asimismo, indicó que los residuos que se generan como consecuencia de construcciones, reparación o demolición de obras civiles, entre otras cosas, son reutilizados para el mejoramiento de las vías terciarias del Municipio de Buenavista o depositados en sitios autorizados por particulares, sin generar ningún daño ambiental o afectar el espacio público. 17.3 Concluyó que no ha violado o amenazado ningún derecho e interés colectivo.
18. El Municipio de Córdoba19, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda porque el ente territorial “[…] cuenta con un lote de terreno ubicado en la zona sub-urbana del municipio, para el depósito de los residuos producto de las remodelaciones de viviendas y las reposiciones de pavimento. Lote que cuenta con un plan de manejo ambiental aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Quindío […]”20. 18.1 Afirmó que los escombros que se generan como consecuencia de la
construcción, reparación o demolición de las obras civiles o de otras actividades 16 Folios 334 a 337 17 Folios 347 a 352 18 Folios 358 a 361 19 Folios 362 a 365 20 Folio 363 8
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Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria conexas son reutilizados para el mejoramiento de las vías terciarias del Municipio de Córdoba o depositados en sitios autorizados por los propietarios.
19. El Departamento del Quindío21, por medio de apoderado, sostuvo que no es competente para atender las pretensiones de la demanda; sin embargo, afirmó “[…] que con el fin de contribuir a la solución de la problemática expuesta, en lo que respecta a la adecuación disposición (sic) conforme a lo establecido en el POT y normas complementarias, además de la socialización, educación y sensibilización respectiva, podría prestar un apoyo a los procesos que se deriven del accionar por parte de los municipios responsables […]”22. 19.1 Con fundamento en lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
20. La Corporación Autónoma Regional del Quindío23, por medio de apoderado, afirmó que ha cumplido sus funciones de control y seguimiento ambiental. 20.1 Señaló que ha iniciado doce (12) procesos administrativos sancionatorios contra varias entidades por la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición.
Actuaciones en primera instancia
21. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 12 de mayo de 201724, admitió el medio de control de protección de derechos e intereses
colectivos y dispuso notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas, al Procurador Judicial y al Defensor del Pueblo. Asimismo, ordenó informar esa decisión a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación.
22. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 29 de agosto de 201725, la cual se declaró fallida por la inasistencia de algunas de las partes interesadas.
23. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 6 de diciembre de 201726, se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472.
Sentencia proferida, en primera instancia
24. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 201827, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: PROTEGER los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, protección de zonas de especial importancia ecológica, goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de 21 Folios 174 a 177 22 Folio 175 23 Folios 95 a 113 24 Providencia visible a folios 84 a 86 25 Folios 376 a 379 y disco compacto anexo 26 Folio 815 27 Folios 893 a 915
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manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDO: ORDENAR a los Municipios de ARMENIA, MONTENEGRO,
CIRCASIA, LA TEBAIDA, CÓRDOBA, CALARCÁ, QUIMBAYA, FILANDIA, BUENA VISTA, GÉNOVA, PIJAO y SALENTO: a) Que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, inicien y culminen las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la consecución de los recursos necesarios para habilitar los sitios específicos para la disposición final de los RCD a que se refiere esta resolución, los cuales pueden ser de carácter regional o local. Es decir, bien en cada municipio, o bien en forma conjunta, para culminar en la ubicación y puesta en marcha de una escombrera departamental. Lo anterior deberá realizarse al tenor de la Resolución 472 de 2017, para lo cual las obras de adecuación de sitios específicos para la disposición final de los RCD (Escombrera), en la Jurisdicción de cada Municipio, o en caso de considerar viable un sitio para la disposición de residuos a nivel Regional, deberán ser ejecutadas en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la culminación del término inicial antes mencionado.
CUARTO: El Departamento del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, deberán realizar y apoyar a los Municipios en todas las actuaciones y gestiones correspondientes dentro de su competencia, para la implementación de sitios específicos para la disposición final de los RCD.
QUINTO: Se integra el comité de verificación de cumplimiento de esta Sentencia,
en el cual participarán: El director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío o su delegado, el Gobernador del Departamento del Quindío o su delegado y los Alcaldes o Jefes de planeación o infraestructura de los Municipios de ARMENIA, MONTENEGRO, CIRCASIA, LA TEBAIDA, CÓRDOBA, CALARCÁ, QUIMBAYA, FILANDIA, BUENAVISTA, GÉNOVA, PIJAO y SALENTO; y el accionante como Procurador Ambiental y Agrario; El comité rendirá el informe sobre su gestión y remitirá copia de sus respectivas actas de reunión cada mes, con destino a este expediente […]”28.
25. El Tribunal, en síntesis, consideró que, de acuerdo con las pruebas, los municipios demandados se han limitado a realizar estudios y evaluaciones de alternativas respecto del adecuado manejo y disposición final de residuos de construcción y demolición.
26. Afirmó que la mayoría de los municipios demandados carecen de “escombrera” y los entes territoriales que cuentan con esta no demostraron que cumplen con las condiciones establecidas en la Resolución núm. 472 de 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la construcción y demolición – RCD y se dictan otras disposiciones”.
27. Precisó que el “[…] Municipio de Armenia no cuenta con un sitio destinado para el depósito y manejo ambiental de dichos escombros. Se esta utilizando para el efecto, se admite por el propio ente territorial, de manera improvisada espacio público (canchas de fútbol para hacer deposición (sic) final de escombros). Así lo
corroboró Empresas Públicas de Armenia – EPA y la CRQ en respuestas dadas, vulnerándose con ello los derechos colectivos invocados por el accionante, pues 28 Folios 914 vto. a 915 10
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Demandante: Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria efectivamente esto contraría lo preceptuado en el artículo 20 de la Resolución 472 de 2017 […]”29.
28. Sostuvo que algunos residuos “van a parar” a los cuerpos de agua y suelos de protección como consecuencia del inadecuado manejo de los “escombros”.
29. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado30, no es aceptable el argumento según el cual, la falta de recursos constituye una razón suficiente para no implementar un sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición.
Recursos de apelación
30. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por los municipios de Calarcá, Pijao y Montenegro contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de abril de 2018.
Recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Calarcá
31. El Municipio de Calarcá31 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
32. A su juicio, el Tribunal no valoró, de forma adecuada, el concepto expedido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío según el cual, la “escombrera” del Municipio de Calarcá cumple con los requisitos para su funcionamiento. Afirmó
que “[…] llama la atención que en la página 42 de la sentencia apelada, se indique por parte del cuerpo colegiado que los municipios que cuentan con escombrera “… no demuestran que la misma cuente con las condiciones establecidas en la Resolución 472 de 2017”, cuando, se itera, la autoridad ambiental respecto al Municipio de Calarcá, si conceptuó que la escombrera que el ente territorial tiene en funcionamiento y su central de transferencia, cumple las condiciones establecidas en la Resolución 472 de 2017 […]”32 (Resaltado del texto original).
33. Sostuvo que es improcedente la forma como el Tribunal apreció la prueba indicada supra. En consecuen
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