CE-63001-23-33-000-2017-00192-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00192-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / OMISIÓN DE PRACTICAR EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR El a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del [actor], ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia reactive en el sistema de salud, y le preste los servicios médicos que requiere y le ordenó realizar las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral le realice la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. (…) Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, por las siguientes razones. (…) Se encuentra acreditado que, el [actor] fue soldado regular, por lo que se presupone pasó por el proceso contemplado en la Ley 48 de 1993 para el ingresó al servicio militar obligatorio y aprobó de forma satisfactoria los diferentes exámenes médicos de aptitud sicofísica. (…) Así mismo, está probado que el agenciado fue desacuartelado con la orden administrativa No. 1769 de 16 de julio de 2014, y se le realizó el examen de evaluación que realiza el comandante del Batallón el 19 de agosto de 2014, con la observación: con trastornos mentales debido al uso de sustancias. Se tiene entonces que el [actor] ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones y que mientras se desempeñaba como soldado regular presentó trastornos
mentales, por lo que fue desvinculado del Ejército Nacional y hasta la fecha, como lo reconoce la Dirección de Sanidad del Ejército, no se le ha realizado el examen de retiro. En cuanto a este último, evidencia la Sala que las Fuerzas Militares tienen la obligación de realizarles el examen de retiro a sus miembros una vez son retirados del servicio, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. (…) En ese sentido se tiene que dicho examen tiene como fin establecer las condiciones psicofísicas en las que la persona es retirada del servicio, pues una vez se contrasta ese resultado con el del examen de ingreso que se le realiza cuando se va a vincular a la institución, se puede determinar en qué grado la Administración debe responder por la disminución de la salud del soldado retirado. Por lo tanto, recae en las Fuerzas Militares la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para que dicho examen se lleve a cabo en el menor tiempo posible. (…) Estas circunstancias obligan a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a prestarle la atención que el estado de salud del [actor] demanda en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00192-01(AC)
Actor: ARCENIO JARAMILLO COMO AGENTE OFICIOSO DE JUAN PABLO
JARAMILLO LOPERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la parte tutelada1 contra el fallo del 24 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del
señor JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor ARCENIO JARAMILLO COMO AGENTE OFICIOSO DE JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA presentó acción de tutela el 15 de mayo de 20172 contra la Nación - Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción En el escrito de tutela fueron relacionados los hechos que se sintetizan a continuación: El actor indicó que su hijo JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en el batallón de alta montaña número 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, con sede en el municipio de Génova.
Afirmó que durante la prestación del servicio militar, presentó alteraciones en su salud mental, por lo que fue tratado dentro de dicha institución, hasta cuando, mediante orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1769 del 16 de julio de 20143, fue desincorporado sin razón alguna pero aún
enfermo. Precisó que en atención al estado de salud de su hijo, se dirigió a las instalaciones del Ejército donde fue atendido, diagnosticándole “trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas sicóticos”, ordenándole medicinas y la instrucción de esperar el llamado que el Ejército le haría para la realización de sus exámenes médicos. Relató que pasado un tiempo volvió a acudir a dicho establecimiento militar debido a la complejidad y grave situación médica de JUAN PABLO JARAMILLO 1 Folio. 39 al 41. 2 Folio. 3. 3 Visible a folio 5 – 6. LOPERA, en donde no lo quisieron atender y le manifestaron que dicha institución no tenía ninguna obligación con su hijo. Señaló que en noviembre de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, donde solicitó se prestara la atención médica que su hijo JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA necesitaba, recibiendo respuesta negativa el 11 de enero de 2017.
Por lo que solicitó: “PRIMERA: Se AMPAREN a favor de mi hijo JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA, los derechos fundamentales A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO,
A LA DIGNIDAD, A LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA
SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD ANTE LA LAY Y LAS AUTORIDADES Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA como los demás que hayan resultado conculcados con el actuar de la demandada SEGUNDA: Se ORDENE a la demandada EJERCITO (sic) Nacional proveer
los servicios médicos necesarios para la atención y tratamiento de las secuelas que sobreviven en la humanidad del SLR. JARAMILLO LOPERA JUAN PABLO, como de las demás lesiones que hayan aparecido como efecto de la desatención médica a que ha sido sujeto, TERCERA: Se ORDENE a la demandada, realizar los exámenes médicos de retiro y consecuentemente con ello convocará (sic) a la Junta Médico Laboral para que se resuelva su situación médico laboral aún pendiente, determinándose así el estado de salud del accionante y su disminución de la capacidad laboral”4
2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 16 de mayo de 2017, admitió la tutela, ordenó correr traslado a los demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar y ordenó vincular al Dispensario Médico Baser – 8 del Batallón A.S.P.C. No. 08 Cacique Calarcá en la
Octava Brigada y al Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”5 Remitidas las misivas del caso6, se rindió el siguiente informe:
3. Intervención
3.1. Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” Mediante escrito allegado el 19 de mayo de 2016, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela aduciendo que una vez se realizó la verificación no se encontró registro del señor 4 Folio 2. 5 Folio 10.
6 Folios 12 al 16. JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA, por lo que no hace parte del subsistema de salud de las fuerzas militares. Precisó que el competente para informar los motivos por los cuales fue retirado de la institución es el Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbanos Castellanos Castillo, lugar donde prestó el servicio militar obligatorio. Señaló que la Dirección de Sanidad Militar es la única entidad que tiene la competencia para realizar la activación de los servicios de salud de las fuerzas militares conforme al artículo 13 del Decreto 1795 del 2000. Indicó que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 no es una autoridad médico laboral, por lo que no puede adelantar ningún trámite para la realización de una Junta Médico Laboral, que solo puede ser autorizada por el Director de Sanidad Militar. Explicó que el personal cuenta con un término de 2 meses para allegar la ficha médica de retiro al área de medicina de la Dirección de Sanidad, y que una vez revisado los documentos del señor JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA se evidencia que fue retirado del servicio el 16 de julio de 2016 a través de la disposición 1769, por lo que los términos de prescripción ya trascurrieron. Finalizó solicitando su desvinculación al no tener legitimación por pasiva para realizar pronunciamientos sobre los hechos narrados por el accionante y carecer de competencia respecto a los trámites solicitados7. 3.2. La Dirección de Sanidad se pronunció después de proferida la sentencia de primera instancia por lo que la misma no fue tenida en cuenta. Las demás
autoridades vinculadas a la acción de tutela no presentaron el informe respectivo.
4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia reactive en el sistema de salud al señor JARAMILLO LOPERA, y le preste los servicios médicos que requiere y le ordenó realizar las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral le realice la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
Para el efecto indicó que el señor JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio con calidad de Soldado Regular y, como lo exige la Ley 48 de 1994, debió haber pasado por el filtro de 3 exámenes médicos previos y posteriores a la incorporación. Por lo que encontró razonable presumir que al señor Jaramillo Lopera le fueron realizadas las evaluaciones de ingreso de conformidad con la rigurosidad que exige la norma y que estas fueron superadas 7 Folios. 17 al 19. satisfactoriamente, toda vez que fue declarado apto e incorporado a las filas del Ejército Nacional. Señaló que durante la prestación del servicio militar, el agenciado fue diagnosticado con trastornos mentales. Y posteriormente fue retirado del servicio militar sin haber culminado su servicio obligatorio y teniendo aún quebrantos en
su salud mental. Precisó que debe garantizarse que quienes cumplen con la labor castrense se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, y en caso contrario, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación, por lo que, manifestó que para el caso del señor JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA dicha obligación es de suma importancia ya que el accionante presentó problemas psicofísicos durante el tiempo del servicio y con ocasión del mismo, razón por la que requería la práctica de un examen clínico que determine un procedimiento médico que pueda contrarrestar las secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de salud.
5. Impugnación Mediante memorial recibido el 31 de mayo de 20178, el Director de Sanidad del Ejército, inconforme con la decisión de la primera instancia la impugnó.
Señaló que no existe prueba que las patologías que el accionante menciona tengan relación directa con la prestación del servicio militar, y precisó que “en el caso objeto de estudio al señor LAGUADO GELVEZ9 (sic), nunca solicito (sic) la realización de valoración por parte de la Junta Medico Laboral, aunado a ello NO ES (sic) PROBADO QUE LA PATOLOGIA (sic) QUE MENCIONA EL ACCIONANTE ASI (sic) COMO SU PRESUNTA EVOLUCION (sic) DE LA CUAL NO SE EVIDENCIA PRUEBA” (Negrilla del texto original)10 Procedió a indicar que la patología que presuntamente padece no tiene relación con la prestación del servicio militar sino que es de origen común por lo que no
están en la obligación de prestar los servicios médicos. Manifestó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tiene un déficit presupuestal por atender las necesidades de las personas que prestando el servicio militar obligatorio deben ser atendidas por las lesiones que sufrieron en cumplimiento de dicho mandato constitucional, “poniendo en riesgo inminente la prestación de los servicios médicos de los afiliados y beneficiarios que aportan al Subsistema, caso contrario con las personas que por orden judicial quedan amparados con la prestación de los servicios médicos, sin realizar un solo aporte 8 Visible a folio 39al 41. 9 Nombre mencionado por la parte impugnante sin que sea este el del agenciado. 10 Folio 39. generando con ello un hueco fiscal que es uno de los principales problemas que aquejan a este sistema”.11
6. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de junio de 201712 el Despacho ponente ordenó vincular al proceso a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser la encargada de realizar las afiliaciones al sistema de salud. Surtidas las notificaciones13 de rigor dicha institución no se manifestó al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.15
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del
accionado, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por parte de la entidad cuestionada con la presente tutela.
3. La acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 11 Folio 40 reverso. 12 Folios 50 13 Folio 51-54 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental De acuerdo con lo expresado anteriormente por esta Sala, “a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela”16.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional17 señaló que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general [...]”. En este contexto, la salud es un derecho de carácter fundamental y
susceptible de amparo mediante la acción de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”18.
5. Procedimiento para definir la situación militar de un ciudadano La Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" trae determinadas etapas que se deben surtir al momento de definir 16 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. N° 11001-0315-000-2014-03570-00 17 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a salud, ver entre otras: T-033-13, T-548-11, T737/13, T-180/13, T-355-12 18 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la situación militar de un ciudadano, la primera, contenida en su artículo 1419, es la inscripción, la cual deben realizar los ciudadanos, y da paso a la realización de tres exámenes médicos de aptitud sicofísica, que son fundamentales para determinar si el ciudadano es apto o no para prestar el servicio militar y establecer el estado sicofísico en el ingresa a la institución: “ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” Posteriormente, se señala la realización de un sorteo, entre los conscriptos aptos, para determinar quiénes ingresarán a prestar el servicio militar. “ARTÍCULO 19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. 19 “ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad,
deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente” No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.” Finalmente viene la citación20 a la etapa de concentración e incorporación en la que se debe indicar el lugar, fecha y hora en la que aquella se realizará. Al respecto, señala la referida ley: “ARTÍCULO 20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de
edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.”
6. Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Competencias y funcionesLa Dirección General de Sanidad Militar fue creada por el artículo 9 de la Ley 352 de 199721, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no cumple funciones asistenciales, sino administrativas frente a la prestación del servicio de salud.22
Por otro lado, esa misma normatividad establece que, corresponde a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares, esto es, Ejército, Armada y Fuerza Aérea, a través de sus establecimientos de Sanidad Militar, prestar los servicios de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 20 Citación que debe ser notificada al interesado. 21 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” 22 Artículo 10de la Ley 352 de 1997. Ahora bien, la competencia para realizar la Junta Médica Laboral, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 radica en las Direcciones
de Sanidad de cada una de las Fuerzas. Así lo señala la norma en cita: “ARTICULO 17. INTEGRACION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.” En ese orden, es claro que la entidad llamada a realizar la afiliación del señor JUAN PABLO JARAMILLO LOPERA es la Dirección General de Sanidad Militar, tal y como lo prevé el literal d) del artículo 10 de la Ley 352 de 199723,
mientras que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de convocar a la Junta Médico Laboral y prestar los servicios de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
7. Convocatoria de la Junta Médico Laboral Respecto a la Junta Médico Laboral, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 establece sus funciones, a saber, “1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4
Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 23 Artículo 10. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: […] “D) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.” Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”. Igualmente, el artículo 16 de la normatividad referenciada dispone como soportes
de la Junta Médico Laboral los siguientes: i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el informe Administrativo por Lesiones Personales. Adicionalmente, el parágrafo del mencionado artículo establece un plazo máximo de noventa (90) días para la realización de la junta, una vez recibidos los exámenes definitivos que determinen el estado de salud del soldado retirado. Dicha junta requiere la expresa autorización del Director de Sanidad de la respectiva fuerza, y su convocatoria se causa: i) ante una lesión o afección identificada durante la práctica del examen de capacidad sicofísica que evidencie una disminución en la capacidad laboral; ii) siempre que exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando una incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) si una patología así lo amerita; v) o por solitud del afectado24. La Dirección de Sanidad tiene la obligación ineludible de realizar los exámenes de retiro a cada uno de los soldados desvinculados de la Institución, sin que ello dependa de si el interesado acude o no ante el organismo de sanidad dentro de los dos (2) meses siguientes al retiro.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”25. 24 Artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. 25 Sentencia T-020 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. Así las cosas, en virtud de la práctica de los exámenes de retiro, surge entonces la obligación de convocar la Junta Médico Laboral para determinar si le asiste al soldado desvinculado el derecho a una pensión de invalidez o a una indemnización, teniendo en cuenta el grado de disminución de su capacidad psicofísica, de esta manera, las referidas valoraciones le permiten al Estado y al ciudadano que abandona la institución, establecer las condiciones de salud y la forma en que el servicio prestado afectó su humanidad. Frente a la convocatoria de dicha junta el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000,
prevé lo siguiente: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, e
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