CE-63001-23-33-000-2017-00203-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00203-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENTE DEL CARGO DE
DIRECTOR DE RECLUSIÓN GRADO 3 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo Para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, el tutelante desde el día siguiente en que le fue notificada la Resolución 478 de 22 de febrero de 2017, contó con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho o de cualquier otro que considerara pertinente para cuestionar la decisión de la administración. Por otra parte, el accionante a pesar que invoca la condición de padre cabeza de familia no hizo manifestación alguna respecto a su esposa y/o madre de sus hijos, que permita establecer que ella se encuentra en estado de incapacidad física, mental o moral que no le permita contribuir al sostenimiento y cuidado de los miembros del núcleo familiar, por el contrario, de acuerdo a lo expuesto por el actor en el libelo introductorio, se observa que la esposa e hija, tomaron la decisión de radicarse en los Estados Unidos, con el fin de ayudar en el sustento familiar, por lo tanto al no encontrarse acreditada la condición de padre cabeza de familia del tutelante, no puede afirmarse que la acción de tutela es
procedente para ordenar al menos de forma transitoria su reintegro a la entidad demandada. (…) Por último, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable en tanto el mismo no fue acreditado. Así las cosas, bajo las precisas razones expuestas en esta providencia la Sala confirmará la decisión del a quo, de 1. de junio de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en tanto no superó el requisito general de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00203-01(AC)
Actor: SEGUNDO NOE SAAVEDRA GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Segundo Noe Saavedra Guerrero, en contra la sentencia de 1.° de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela
por él presentada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, respecto al acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en dicha entidad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Manifestó que el día 20 de marzo de 1984, fue nombrado por la Dirección General de prisiones hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de Resolución 632 de la misma fecha, en el cargo de Instructor Auxiliar Código 4130 grado 4, igualmente indicó que tomo posesión del cargo en la reclusión de mujeres de Armenia-Quindío el día 9 de abril de 1984 mediante acta 0386. Relató que el 13 de septiembre de 1994, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante resolución 6550 le asignó funciones de Asesor Jurídico, en el centro de Reclusión de Mujeres de Armenia. Señaló que ejerciendo dichas funciones fue encargado en varias oportunidades como Director de la Reclusión de mujeres Villa Cristina de Armenia. Informó que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario Y carcelario, mediante Resolución 6575 del 12 de septiembre de 1995, lo nombró como Subdirector grado 11 en la cárcel del Distrito Judicial de Armenia, de la cual tomo posesión a través de acta 006 de septiembre 28 de la misma anualidad,
posteriormente fue nombrado Director a través de Resolución 245 de fecha 2 de febrero de 2012. Anunció que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo nombró en el cargo de Director de Reclusión Grado 3 en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta. Indicó que el día 22 de febrero de 2017, la Dirección General del INPEC, le notificó la Resolución 000478 de la misma fecha, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Director de Reclusión grado 3. Alegó ser padre cabeza de familia, toda vez que su hogar está conformado por Carolina Barrero Ordoñez, esposa y quien es ama de casa y por sus dos hijos Karol Daniela Saavedra Barrero y Juan José Saavedra Barrero, quienes dependen económicamente de los ingresos que percibía por la labor que desempeñaba en el cargo de Director de la Cárcel de Santa Marta. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos el señor Segundo Noe Saavedra Guerrero, solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y que, en 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 30 de mayo de 2017. 2 Fls. 1 a 6. consecuencia: i) se ordene el reintegro al cargo de Director de establecimiento carcelario de mediana seguridad de Santa Marta y, ii) se ordene el pago los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.3. ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 22 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Quindío,
admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en su calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Marcela Abadía Cubillos, en su calidad de directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, en la cual alegó falta de legitimación en la causa y solicitó desvincular del presente asunto al ente ministerial, por no estar facultado y carecer de competencia para resolver las peticiones que los funcionarios eleven directamente al INPEC, ya que este cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. 1.4.2. Dirección General Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. El Teniente Coronel Pedro Hugo Ángel Gómez, en su calidad de Director Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela5, manifestó que el accionante desde 1990 desempeñaba el cargo de Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario, siendo vinculado bajo la figura de libre nombramiento y remoción, de manera que su permanencia y retiro dependían del nominador quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos. Señaló que el buen servicio debe primar en el desarrollo de la administración, más
aun cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente un grado de confianza, igualmente advirtió que en la actualidad está en curso una investigación disciplinaria contra el señor Segundo Noe Saavedra Guerrero por unos hallazgos encontrados en el manejo de los recursos del establecimiento de Santa Marta. De igual manera indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo, por lo tanto solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 1.4.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. José Antonio Torres Cerón, en condición de Coordinador de Grupo de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, rindió informe sobre los 3 Ff. 27 y 28 4 Ff. 38 a 60. 5 Ff. 38 a 60. hechos expuestos en el escrito de tutela6, en el cual solicitó negar el amparo deprecado por el accionante y ordenar la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que el asunto es competencia funcional de la Subdirección de Talento Humano brindar respuesta al actor, de conformidad con el Decreto 4151 de 2011 y Resolución 2122, es por ello que corrió traslado de la misma a la dependencia correspondiente. No obstante el 30 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutela rindió nuevamente informe ante la autoridad judicial de primera instancia, en la cual manifestó que la declaración de insubsistencia responde a una facultad
discrecional del gobierno y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que pretende el accionante es dejar sin efecto un acto administrativo legalmente expedido, frente al cual debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.5. Sentencia de tutela Impugnada. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: “(…) Que del escrito de tutela se advierte que el accionante pretende que mediante tutela se ordene el reintegro al cargo que venía ejerciendo como Director de Reclusión del ESPCMS de Santa Marta y se paguen los salarios dejados de percibir debidamente indexados. Pretensiones estas claramente contenciosas administrativas, pues pretenden enervar la presunción de legalidad que arropa al acto cuestionado. El juez natural para conocer esa clase de asuntos, es el Juez administrativo, ante el cual puede acudir el interesado, si lo tiene a bien, presentando la condigna demanda, con todos los requisitos que el caso amerite. Máxime si la acción pertinente, no ha caducado toda vez que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho caducarían, en principio el 23 de junio de 2017, (cuatro meses) al tenor del artículo 164, núm. 2. Lit. c del CPACA. Es más dentro del trámite contencioso administrativo se puede solicitar como medida cautelar, de entrada, la suspensión de los efectos del acto administrativo (art. 231 ibídem), con lo cual estaría garantizándole al interesado, si demuestra la
violación de normas jurídicas superiores, que la resolución indicada deje de aplicarse hasta tanto no se produzca el fallo de fondo respectivo La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y en este caso el demandante claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, vale decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, que no puede ser suplantado máxime, si no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no quedó probado dentro de este trámite cual es realmente el perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento por vida de tutela. (…)” 1.6. La Impugnación El señor Segundo Noe Saavedra Guerrero, en nombre propio, impugnó la sentencia del 1.° de junio de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6 Ff. 38 a 60.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de desvinculación, iv) Condición de madre o padre cabeza de familia, y v) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 32 del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, el día 1 de junio de 2017. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente al accionante del cargo de Director del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, de conformidad con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad? De superar el anterior derrotero, establecer si: ¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Segundo Noe Saavedra Guerrero, al declararlo insubsistente mediante Resolución 478 de 22 de febrero de 2017? 2.3. De la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativo de desvinculación. Para resolver el presente asunto, la Sala considera pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente a los actos administrativos de desvinculación, resaltado de las mismas el carácter excepcional de este medio de defensa en dicho asunto y la carga probatoria que tiene el accionante para que se conceda el amparo solicitado a fin de evitar un perjuicio irremediable. “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el
legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.8 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa En efecto, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. La sentencia T-214 de 20049 se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para
tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales10. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo11. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.12 De igual forma, la sentencia T-514 de 200313 indicó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (…) judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 9 Sentencia T214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 10 En la SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo
que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.” 11 Ver las sentencias T-045 de 1993 MP: Jaime Sanín Greiffenstein, T-480 de 1993 MP : José Gregorio Hernández, T-554 de 1993 MP : Hernando Herrera Vergara, T-142 de 1995 MP: Carlos Gaviria Díaz. 12 Ver entre otras, las sentencias T-468 de 1992 MP: Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein , T-145 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-225 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-1193 de 2000 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T751 de 2001 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Por otra parte, en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirmó que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”.14 Sólo sería procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. En relación a la prueba del perjuicio irremediable, ha señalado esta Corporación que la existencia de otros medios de defensa judicial hace más exigente la carga probatoria del actor. La Sentencia T-257 de 2006 dijo:
“La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto. (…) En estos términos, en la Sentencia T-467 de 200615 se estableció que en los casos de desvinculación laboral, la pérdida del trabajo por sí mismo no puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino que debe probarse que en el afectado recaén circunstancias especiales que posibilitan la interposición de la acción de amparo, como su situación de padre cabeza de familia. En la providencia se dijo: “El análisis de los requisitos que determinana la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que
por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. El demandante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable dice que no recibe un sueldo desde hace más de diez meses, que es padre de dos menores de cinco y quince años quienes dependen de él y que el trámite en la jurisdicción contencioso administrativa es demasiado demorado. Sin embargo, no se establece que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa económica y que la madre de los menores no esté presente o no pueda aportar al núcleo familiar. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio”16 (Subrayado fuera del texto). 2.4. Sobre la condición de madre o padre cabeza de familia. Como antes se expuso, uno de los eventos en que puede llegar a considerarse que la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos (definitiva o transitoriamente) un acto mediante el cual se desvincula a una persona de su empleo, consiste en que esta sea madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, en tanto es razonable considerar que cuando este sujeto de especial protección pierde la única fuente de ingresos, quienes dependen económica, 14 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. 15 M.P. Manuel José Cepeda. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
emocional y socialmente de ella o de él, que por lo general son personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como los niños, los ancianos o los discapacitados, se vean en una situación considerable de riesgo en la que resultan amenazados o afectados sus derechos fundamentales. Para tener mayor claridad sobre la condición mujer cabeza de familia (concepto que es aplicable al padre cabeza de familia), se trae a colación el artículo 1° de la Ley 1232 de 200817, que modificó el artículo 2° de la Ley 83 de 199218, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” (Destacado fuera de texto). En criterio de la Sala la definición legal de madre o padre cabeza de familia, hace referencia a aquella persona que tiene a cargo el cuidado integral de sus familiares o seres queridos, y que en tal responsabilidad no cuenta con el apoyo de su cónyuge, compañero permanente o de otros miembros del núcleo familiar, ya sea porque éstos están en incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de prestar la ayuda debida, e incluso, porque se han rehusado asumir su responsabilidad. Se estima que una persona bajo tal situación es un sujeto de especial protección, porque además de procurar una fuente de ingresos para su núcleo familiar, y por ende, de invertir en principio la mayor parte de su tiempo desempeñando una labor, debe velar sin apoyo alguno, por las necesidades emocionales, físicas y sociales de sus seres queridos, bridándole la compañía necesaria a cada uno ellos en los momentos o circunstancias de la vida en que se encuentren, como la niñez, la adolescencia, la vejez o la enfermedad, y por ende, hacerse cargo de forma permanente de las arduas y cotidianas labores del hogar. En ese orden de ideas, no puede considerarse que una persona es madre o padre cabeza de familia, cuando se advierte que cuenta con el apoyo de su cónyuge,
esposo(a) o de otra persona, que está en condiciones físicas, mentales y morales de contribuir con el bienestar de los demás miembros del núcleo familiar, ya sea 17 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. aportando una suma dinero para satisfacer las necesidades básicas, o a falta de una fuente de ingresos, con el permanente acompañamiento de aquéllos en las situaciones físicas, emocionales o sociales que se les presenten. Del caso en concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejo de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece un especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó
los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los hechos probados con los respectivos medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional: - El 20 de marzo de 1984, la Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante Resolución 0632 de la misma fecha, nombró al Doctor Segundo Noé Saavedra Guerrero, en el cargo de instructor auxiliar código 4130 Grado 4, en la Reclusión de mujeres de Armenia. - El 22 de febrero de 2017, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de Resolución 478 declaró insubsistente el nombramiento del Doctor Segundo Noé Saavedra Guerrero, en el cargo de Director de Reclusión Código 195 Grado 3 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. - Se observa que el señor Segundo Noé Saavedra Guerrero, laboró de manera continua, permanente y sin interrupciones a
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