CE-63001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - Susceptible de recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa idóneo En el sub lite, la Sala advierte que los tutelantes no agotaron dentro del proceso ejecutivo todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que ahora consideran vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Para la Sección, es evidente, (…) que el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, omitió en su momento presentar el recurso de reposición contra la decisión del 22 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado negó la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS posee en el Banco Davivienda, por considerar que eran inembargables. (…) En el caso objeto de estudio, no se encuentra prueba alguna que demuestre que los actores, se encontraban en una imposibilidad de hacer uso de los recursos y oportunidades legales que se le otorgaron en el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos y presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera negligente, descuidado e incurioso. Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la parte actora de que interponer el recurso de reposición resultaba ineficaz (…), toda vez que ese mecanismo era una oportunidad para que el fallador reconsiderara su postura; por el contrario, no ejercer el recurso de reposición, implica que no agotó los medios
ordinarios de defensa que tenía a su alcance, razón por la que no puede suplir su descuido a través de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de acción de tutela, al respecto, consultar la sentencia T-735 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos proferidos por las autoridades judiciales, consultar la sentencia T-148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00206-01(AC)
Actor: ALEXANDER MUÑOZ HERRERA Y OTRA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administración del Quindío, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de mayo de 20171 en la Oficina Judicial de Administración Judicial de Armenia, Quindío, los señores Alexander Muñoz Herrera y Numidia Suárez Cobos, actuando por medio de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada que mediante autos del 10 de febrero y 22 de mayo de 2017 se dispuso con el primero levantar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS tiene en el Banco Davivienda; y con la segunda, negó la solicitud de embargo sobre dichas cuentas, dentro del proceso ejecutivo promovido por los actores contra CAFESALUD EPS S.A., con radicado 63001-33-33-003-2015-00332-00. En amparo de los derechos invocados solicitaron que “…se anulen las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia los días 22 de mayo de 2017 y 10 de febrero de 2017, por medio de las cuales se prohibió el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la seguridad social que administra la EPS CAFESALUD S.A. y constituido este Tribunal en sede de instancia, se sirva ordenar el embargo de las cuentas bancarias que la EPS CAFESALUD S.A. tiene en DAVIVIENDA, excluyendo del embargo las cuentas correspondientes a las UPC”. La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:
Indicaron que las normas que regulan lo relativo a los procesos ejecutivos y la inembargabilidad de los dineros destinados al servicio de salud, son el artículo 297 y 298 del CPACA, que prevén que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo y que pasado un año sin que ésta se haya pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. Precisaron que el artículo 91 de la Ley 715 de 20013, “…impide es que por acreencias diferentes al pago de las deudas del sistema de salud, se embarguen 1 Folio 9 del expediente. 2 Los señores Alexander Muñoz Herrera y Numidia Suárez Cobos, otorgaron poder especial al abogado Silvio León Castaño, para que los representara en la acción de tutela de la referencia, conforme al poder visible a folio 10 del expediente. los dineros destinados a la seguridad social, por lo que sí es factible embargar dichas cuentas mientras sea para garantizar el pago de sentencias proferidas en contra del sistema de salud a favor de sus afiliados o beneficiarios”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia dictó sentencia el 19 de octubre de 20114, para negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa ejercida por la parte actora contra la Clínica Armenia SALUDCOOP S.A., EPS CAFESALUD S.A. y Hospital Santa Ana de Pijao. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Quindío el
18 de junio de 20155, para en su lugar condenar a la Clínica SALUDCOOP y a CAFESALUD solidariamente por los perjuicios morales causados con la muerte del menor Jahn Carlo Muñoz Suárez ocurrida el 14 de septiembre de 2007. La sentencia de segunda instancia del Tribunal quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2015, pero no fue posible obtener el pago de lo allí ordenado, razón por la que se inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que realizó las siguientes actuaciones: Proveído del 2 de junio de 20166, por el cual se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de CAFESALUD EPS S.A. con fundamento en la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Providencia del 25 de julio de 20167, que negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante tendiente a embargar las cuentas bancarias que CAFESALUD S.A. posee en diferentes establecimientos bancarios, al considerar que los recursos que maneja el ente bancario, hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Auto del 8 de agosto de 20168, que rechaza por improcedente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de julio de 2016, al advertir que el proveído que negó una medida cautelar no está enlistada dentro de las decisiones susceptibles del recurso de alzada. 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 4 Folios 7 a 30 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 5 Folios 31 a 53 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 6 Folios 106 a 109 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 7 Folios 127 a 129 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 8 Folio 137 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. Providencia del 3 de noviembre de 20169, en la cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas por CAFESALUD EPS en el Banco de Bogotá. Auto del 12 de enero de 201710, por el cual se requirió al Banco de Bogotá, para que de manera urgente e inmediata remitiera certificación del origen o naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar decretada. Proveído del 24 de enero de 201711, que resuelve levantar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS posee en el Banco de Bogotá, en virtud de la certificación de inembargabilidad de las cuentas corrientes y de ahorro, remitida por el Banco; y decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas por CAFESALUD, en el Banco Davivienda. Providencia del 10 de febrero de 201712, que levanta la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD posee en el Banco Davivienda.
Proveído del 7 de abril de 201713, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo expuesto en la decisión que libró mandamiento de pago. Auto del 22 de mayo de 201714, por el cual se resolvió negar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD posee en el Banco Davivienda, en razón a que se acreditó que las cuentas son recursos del SGSSS con destinación específica para la atención a salud y garantía del acceso al aseguramiento en salud de la población afiliada a la EPS.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de mayo de 201715, el Tribunal Administrativo del Quindío, requirió al apoderado de la parte actora para que describiera claramente los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, así como la pretensión del amparo solicitado.
Una vez cumplido lo solicitado, se admitió la demanda 1º de junio de 201716 y dispuso su notificación a la parte actora y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 9 Folios 147 a 161 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 10 Folio 161 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 11 Folio 169 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 12 Folio 177 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 13 Folio s 183 a 185 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 14 Folio 196 del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 15 Folio 23 del expediente. 16 Folio 31 del expediente. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada
La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, en escrito radicado el 2 de junio de 201717, solicitó que se negaran las pretensiones de tutela. Precisó que el 24 de enero de 2017 decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas por CAFESALUD en el Banco Davivienda de la ciudad de Armenia, siempre que los recursos no fueran inembargables, pero la entidad bancaria informó el 9 de febrero de la misma anualidad que no aplicó la medida solicitada porque encontró certificado que los recursos efectivamente eran inembargables, para lo que anexó la respectiva certificación, razón por la que el 10 de febrero de 2017 se levantó la orden de embargo. Con fundamento en lo anterior, en auto del 22 de mayo de 2017, se negó la medida de embargo a CAFESALUD. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Quindío, dictó sentencia del 14 de junio de 201718, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que no se agotaron los instrumentos judiciales pertinentes, expeditos y creados para cuestionar las decisiones judiciales, pues si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado accionado, mediante la cual dispuso negar la medida de embargo solicitado, bien pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios. Indicó que el apoderado judicial de los accionantes debió promover los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de queja, procedentes para el caso particular, al no agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela
se torna improcedente. 3.4. Impugnación En escrito del 16 de junio de 201719, el apoderado de la parte accionante impugnó20 el fallo de primera instancia para que se revocara y en su lugar se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo del Quindío embargar y secuestrar las cuentas bancarias de la EPS CAFESALUD. Manifestó que no comparte la postura del Tribunal, toda vez que el Juzgado accionado “…me negó el recurso de apelación porque el mismo no procede frente al auto que levanta o niega la medida cautelar, lo hizo conforme al artículo 243, numeral segundo del CPACA, por tanto, el recurso de queja no procedía por carencia de premisa normativa que me permitiera salir airoso en la pretensión. Por 17 Folio 35 del expediente. 18 Folios 43 a 50 del expediente. 19 Folios 53 y 54 del expediente. 20 Se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de junio de 2017, y la parte actora presentó la impugnación el 16 de junio de 2017, dentro del término de ejecutoria, como se acredita a folios 51 a 54 del expediente. ende, al ser taxativas las causales de apelación y no existir como causal el levantamiento de la medida cautelar, ninguna actuación judicial dejé de agotar”. Respecto a la no interposición del recurso de reposición contra la decisión del 9 (sic) de agosto de 2016, según lo prevé e artículo 242 ejusdem, que tiene por finalidad que el juzgador revise su decisión, no se hizo.
Precisó que el juzgado accionado negó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias por considerar que los dineros de la salud son inembargables “… primero lo hizo el día 26 de julio de 2016. Posteriormente lo hizo el día 23 de mayo de 2017, aduciendo las mismas razones, por lo que interponer recurso de reposición frente a éste último auto tampoco venía al caso, pues el juzgador en sus decisiones siempre negó el embargo y secuestro primero frente al Banco Bogotá y luego frente al Banco Davivienda, con el mismo argumento jurídico. Entonces, dentro del proceso sí se agotaron todas las posibilidades para obtener una decisión favorable del juez 3 administrativo, primero se solicitó el embargo y secuestro de todas las cuentas bancarias de Cafesalud EPS, luego se limitaron excluyendo las destinadas a la UPC y las del SGP, pues se solicitó el embargo de las cuentas propias, pero el juzgador siempre dijo que todas la cuentas eran inembargables”. Por último, resaltó que exigir el recurso de reposición cuando el despacho había proferido las mismas motivaciones “…es caer en exceso ritual manifiesto, pues el dar el nombre de recurso de reposición a la nueva petición no cambiaba el fondo del asunto ni la negativa que siempre ha manifestado el juzgador. Interponerlo resultaba ineficaz”. 3.5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 28 de julio de 201721 la [Magistrada] Ponente advirtió que al presente trámite no fue vinculado en calidad de tercero CAFESALUD EPS. S.A.,
que integra la parte demandada del proceso ejecutivo con radicación número 63001-33-33-003-00322-00. En atención a dicha circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó su vinculación y se le otorgó el término de 3 días para que (i) alegara la nulidad de lo actuado, (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (iii) guardara silencio. En cumplimiento de lo solicitado, por Secretaría General de la Corporación se libró oficio al Agente Liquidador de CAFESALUD o a quien hiciera sus veces22, y se publicó el contenido del auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la página Web de la Corporación23, con el fin de que todos los terceros interesados intervinieran en la presente tutela. 21 Folios 62 y 63 del expediente. 22 Folio 64 del expediente. 23 Folios 64 anverso, 65, 71, 72, 73 y 74 del expediente. Adelantadas las gestiones pertinentes para procurar la vinculación de todos los interesados en la resolución de la acción de tutela objeto de estudio, CAFESALUD EPS, presentó escrito de respuesta. 3.5.1. La apoderada de CAFESALUD EPS, en escrito del 14 de agosto de 201724, solicitó que se le desvinculara de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Informó que “…el doctor Luis Eduardo Castillo Cataño (…) es el nuevo gerente de
defensa judicial y representante legal de Cafesalud EPS S.A., (…) por lo tanto, para efecto del cumplimiento a los fallos de tutela en contra de la EPS, es el responsable y sujeto a quien deben dirigirse las medidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991”. Adujo que la tutela no es el medio idóneo para solicitar se decreten medidas cautelares sobre un proceso ejecutivo, el cual ya fue objeto de pronunciamiento en su momento y de ser así existen otras instancias para solicitar el reconocimiento de derechos. Resaltó que a partir del 1º de agosto de 2017, los usuarios tanto del régimen contributivo y el régimen subsidiado fueron trasladados a la EPS MEDIMAS mediante la Resolución 002426 de 2017 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que autorizó la cesión de todos los afiliados de CAFESALUD a
MEDIMAS EPS S.A.S.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la apoderada judicial de CAFESALUD EPS solicitó la desvinculación del proceso al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se considera que CAFESALUD fue vinculada al proceso de la referencia en calidad de tercero interesado, pues actuó como parte demandada en
el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, por lo que podía verse afectada por la decisión adoptada. Así las cosas, no procede la solicitud de desvinculación. 24 Folios 76 a 87 del expediente.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia antes señalada, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el caso concreto se supera el requisito de procedibilidad adjetivo relacionado con la subsidiariedad?
En caso afirmativo, se estudiará ¿si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al levantar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS tiene en el Banco Davivienda y negar la solicitud del actor de embargo de las mismas cuentas?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) un análisis del caso en concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200529 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y 25 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.2. El caso en concreto En el sub lite, la Sala advierte que los tutelantes no agotaron dentro del proceso ejecutivo todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que ahora consideran vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Para la Sección, es evidente, como pasará a demostrarse, que el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, omitió en su momento presentar el recurso de reposición contra la decisión del 22 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado negó la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS posee en el Banco Davivienda, por considerar que eran inembargables. En efecto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “…Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado es claro que el actuar de la parte actora dentro del proceso ejecutivo, denota una ostensible incuria en cuanto a la protección del derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual
representa un criterio auxiliar para la Sala, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”30 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 29 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial
cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”31 En el caso objeto de estudio, no se encuentra prueba alguna que demuestre que los actores, se encontraban en una imposibilidad de hacer uso de los recursos y oportunidades legales que se le otorgaron en el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos y presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera negligente, descuidado e incurioso. Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la parte actora de que interponer el recurso de reposición resultaba ineficaz debido a que “…el juzgador en sus decisiones siempre negó el embargo y secuestro primero frente al banco Bogotá y luego frente al Banco Davivienda, con el mismo argumento jurídico”, toda vez que ese mecanismo era una oportunidad para que el fallador reconsiderara su postura; por el contrario, no ejercer el recurso de reposición, implica que no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, razón por la que no
puede suplir su descuido a través de la acción de tutela. Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos por las autoridades judiciales es excepcional, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-148 de 2010, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, al afirmar que: “El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, 31 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia
y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.”32 Como se confirmó anteriormente, el apoderado de la parte actora, no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba, tornándose improcedente el amparo solicitado. Así las cosas la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la demanda de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad. Debido a lo anterior, no resulta procedente realizar un análisis del fondo del caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por CAFESALUD EPS.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Devolver el expediente en préstamo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 32 Corte Constitucional, Sentencia T-148 del 5 de marzo de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero