CE-63001-23-33-000-2017-00215-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00215-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo de defensa
judicial / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO DE PETICIÓN
[D]estaca la Sala que, en el caso concreto no se logró establecer con exactitud la entidad donde fue presentada la petición, lo anterior por cuanto no resulta legíble el sello de aceptación y adicional a esto, se tiene que la Fiduprevisiora, quien actúa como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su escrito de contestación destaca que allí no fue presentada ninguna solicitud por parte de la señora [M.C.Z.], razón por la cual no existe certeza que permita amparar el derecho fundamental de petición invocado por la actora. Por otra parte, es importante destacar que la actora cuenta el proceso ejecutivo (…)como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias, del cual se tiene que cuenta con: (i) un procedimiento para lograr el pago de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) (ii) un plazo en el entendido de no presentarse el pago en un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale; (iii) Se asignó́ la función de su cumplimiento a una persona determinada, el funcionario judicial que profirió́ la providencia y; (iv) Se indicó́ el término para el cumplimiento de la providencia, que será́ de forma inmediata
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 297 / LA LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00215-01(AC)
Actor: MARINA CARDENAS ZAPATA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la
señora Marina Cárdenas Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Marina Cárdenas Zapata, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado por la
Entidad Accionada con la omisión de expedir un Acto Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en cumplimiento a la sentencia
proferida por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA Y CONFIRMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, proferir el respectivo acto administrativo, que dé respuesta a la petición radicada el día 6 de DICIEMBRE DE 2016 EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 1342 de 2016, Decreto 2831 de agosto de 2005 y Ley 1755 de 2015.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 13): Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en providencia de 30 de junio de 2015 y confirmada mediante sentencia de 22 de
julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Indicó que con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal, el 6 de diciembre de 2016 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio petición en la que solicitó se diera cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011. Manifestó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta a su solitud cercenando su derecho fundamental de petición.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 31 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes (fols. 53 -55).
El Ministerio de Educación solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite de tutela, toda vez que la competencia para resolver las solicitudes de la actora radica en las secretarías de educación y en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en lo siguiente (fols. 57 – 60). Señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo la figura de patrimonio autónomo, es administrado por la Fiduprevisora y es esta entidad quien tiene la representación judicial y extrajudicial del fondo, por tanto es ella quien es la llamada a responder a las pretensiones del demandante. Agregó que el Decreto 1075 de 2015, estableció el procedimiento para la reclamación de las prestaciones sociales y las etapas de cada una de ellas, para destacar que en él no radica la competencia para resolver la solicitud de la señora
Marina Cárdenas Zapata, razón por la cual solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que de su parte no ha existido una violación al derecho fundamental de la actora dado que en los archivos de la entidad no reposa copia de la petición que alega la señora Marina Cárdenas Zapata. Agregó que con base en los hechos narrados en la acción de tutela, se debe tener en cuenta que los derechos de petición radicados en las Secretarías de Educación a nivel nacional, son resueltos por éstas y no son competencia del fondo, lo que a su juicio ocurre en este caso, por tanto en razón a lo anterior y teniendo en cuenta que la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no han vulnerado el derecho de petición a la señora Marina Cárdenas Zapata, solicitó se abstenga de proferir fallo de tutela contra estas dos entidades.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, estimó que frente a la pretensión de la actora tendiente a “ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag proferir el acto administrativo que dé respuesta a la petición” resulta improcedente en la medida en que cuenta con otros mecanismos judiciales a través de los cuales puede solicitar el cumplimiento de la orden dada mediante una sentencia.
Agregó que, no se demostró que la actora se encuentre en una situación de riesgo que pueda ocasionar un perjuicio irremediable, por lo que puede hacer uso de los mecanismos ordinarios de los que dispone ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para reclamar la protección de sus derechos y en razón a lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
5. La impugnación La señora Marina Cárdenas Zapata, por intermedio de apoderado judicial impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío y solicitó su revocatoria por las siguientes razones (fol. 79): Manifestó que difiere de la postura del Tribunal, en la medida en que con la acción de tutela lo que busca es la protección de su derecho fundamental de petición, lo anterior teniendo en cuenta que el 6 de diciembre de 2016, presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Armenia y han transcurrido más de 6 meses sin que la entidad se pronuncie sobre su petición.
Aclaró que con la acción de tutela busca que se proteja su derecho fundamental de petición y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos; destacó que no pretende que por vía de tutela se proceda al pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, si no que se le dé respuesta a su solicitud.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente al amparo del derecho de petición, o si, como lo alega el accionante, se debe revocar y amparar el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto La señora Marina Cárdenas Zapata, plantea la vulneración de su derecho de petición, porque considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no han dado respuesta a la petición que de 6 de diciembre de 2016, en la que solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso ordinario 201400240-00.
De los hechos planteados por el actor en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se observa, lo siguiente:
La señora Marina Cárdenas Zapata a través de apoderado, presentó petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual contiene fecha de recibido de día 6 de diciembre de 2016 (fol. 16). Por su parte la Fiduprevisora mediante oficio, informó al presente trámite de tutela que “sobre los derechos de petición radicados en las Secretarías de Educación a Nivel Nacional debe aclararse que la Secretaría de Educación de Armenia y Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son entidades completamente diferentes e independientes, que si bien son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del Magisterio cada una de ellas actúa de manera diferente e independiente en el proceso cumpliendo con una función específica, de ahí que si la docente radicó ante la Secretaría de Educación de Armenia un derecho de petición, es dicha entidad la obligada a darle respuesta.” El Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia impugnada señala: “(…) aunque si bien en el presente asunto se evidencia que la entidad accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio según constancia secretarial obrante a folio 56, lo cual daría lugar a la configuración de la presunción de veracidad de que trata el Artículo 20º del Decreto 2591 de 1991; no obstante al constatarse que el objeto perseguido con la petición y por ende con la
solicitud de amparo en esta ocasión (…) es claro que dicha pretensión conduce a la declaratoria de improcedencia de la Acción de Tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para que se ordene a través de ellos el cumplimiento de sentencias judiciales, en consideración a su naturaleza subsidiaria y residual, máxime cuando no se evidencia existencia o inminencia de ocurrir un perjuicio irremediable que haga proceder la acción para que se active la tutela de los derechos como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. A juicio de la Sala, es importante destacar que la actora pretende con la acción de tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, no obstante, dentro del expediente y teniendo en cuenta lo expuesto por la Fiduprevisora, no se pudo establecer, dónde fue radicada la solicitud dado que, de acuerdo con lo visto a folio 16 del expediente solo se observa como fecha de recibido el 6 de diciembre de 2016, del cual no se tiene certeza de qué entidad lo recibió. Ahora bien, la Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”1. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.2 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo3. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se
satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Ahora bien destaca la Sala que, en el caso concreto no se logró establecer con exactitud la entidad donde fue presentada la petición, lo anterior por cuanto no resulta legíble el sello de aceptación y adicional a esto, se tiene que la Fiduprevisiora, quien actúa como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su escrito de contestación destaca que allí no fue 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. presentada ninguna solicitud por parte de la señora Marina Cárdenas Zapata, razón por la cual no existe certeza que permita amparar el derecho fundamental de petición invocado por la actora. Por otra parte, es importante destacar que la actora cuenta el proceso ejecutivo contenido en el artículo 297 y siguientes del CPACA, como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias, del cual se tiene que cuenta con: (i) un procedimiento para lograr el pago de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (pago de sumas dinerarias); (ii) un plazo en el entendido de no presentarse el pago en un (1) año
desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale; (iii) Se asignó́ la función de su cumplimiento a una persona determinada, el funcionario judicial que profirió la providencia y; (iv) Se indicó el término para el cumplimiento de la providencia, que será de forma inmediata. En razón a lo anterior se insta a la señora Marina Cárdenas Zapata para que atendiendo a lo aquí contenido utilice los mecanismos que la Ley 1437 de 2011 le brinda para la protección de sus derechos.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marina Cárdenas Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
De igual manera se pone de presente que no se constata la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Marina Cárdenas Zapata en la medida en que no se evidenció que la petición aludida fuera recibida por autoridad alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Marina Cárdenas Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.