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CE-63001-23-33-000-2017-00218-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00218-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta

extemporánea / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL

[S]e tiene que la Secretaría de Educación de Armenia mediante Oficio (…) informó al apoderado de la parte actora que en cumplimiento a la sentencia judicial elaboró proyecto de acto administrativo y se encuentra en trámite de aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. (…) en lo atinente a la respuesta se considera: (i) Clara, puesto que se tiene que en la misma se indicó el trámite impartido a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la parte accionante, específicamente, afirmó que el proyecto de acto administrativo fue elaborado y se encuentra en proceso de aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A.(…) (ii) congruente, por cuanto se refirió al cumplimiento del fallo judicial a favor del señor [actor] sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y; (iii) de fondo, ya que señaló que una vez el proyecto de resolución sea aprobado por la Fiduprevisora S.A., comunicará al accionante para que se acerque a notificarse del acto administrativo definitivo (…) Sin embargo, se encuentra que la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación de Armenia fue expedida con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, toda vez que esta fue instaurada el 31 de mayo de 2017 (…) y sólo hasta el 05 de junio de la misma anualidad, la entidad mencionada

resolvió la solicitud objeto de discusión (…) en este orden de ideas, la Subsección A (…) amparará el derecho fundamental de petición invocado por el [actor], pero declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver la sentencia T-481 de 1992, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00218-01(AC)

Actor: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA TRUJILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición Indicó que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado 2016-162 profirió sentencia en la

que ordenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerle y pagarle la sanción moratoria de que trata el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 desde el 15 de mayo de 2013 y hasta el 18 de noviembre de la misma anualidad, teniendo en cuenta el salario que devengaba al momento en que se hizo exigible la prestación y los demás factores que percibía de manera mensual y permanente como retribución de sus servicios. Igualmente, precisó que la autoridad judicial mencionada ordenó a las accionadas dar cumplimiento a dicha providencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el 19 de diciembre de 2016 solicitó ante la Secretaría de Educación de Armenia el cumplimiento del citado fallo, para lo cual anexó copia del mismo y de los demás documentos requeridos por la entidad para el efecto. Resaltó que desde la fecha en que radicó la petición descrita y hasta la interposición de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo, comoquiera que no ha preferido el acto administrativo mediante el cual dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Armenia en la sentencia del 27 de octubre de 2016, lo que vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando se ha superado el término revisto en la ley. PRETENSIONES Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Armenia proferir el

respectivo acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2016, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 del CPACA, así como de los Decretos 1342 de 2016 y 2831 de 2005 y de la Ley 1755 de 2015. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiduciaria La Previsora S.A. (ff. 52 a 56) Expuso que la petición objeto de discusión no fue radicada en la Fiduprevisora S.A., entidad financiera que actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que fue presentada única y exclusivamente ante la Secretaría de Educación de Armenia, por lo que esta última entidad es la obligada a resolver de manera clara y de fondo dicha solicitud. Igualmente, resaltó que la Fiduprevisora S.A. por ser una empresa industrial y comercial de economía mixta, de carácter indirecto no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues la ley otorga esa facultad a las entidades públicas que ejercen función pública. Precisó que lo que si le atañe a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que es remitido por las Secretarías de Educación, quienes expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora S.A. verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente. Resaltó que verificado el aplicativo de información advirtió que el 19 de diciembre

de 2016 el accionante radicó ante la Secretaría de Educación de Armenia solicitud de cumplimiento del fallo contencioso que reconoció y ordenó el pago de sanción moratoria, sin embargo sólo hasta el 09 de junio de 2017 la Secretaría mencionada radicó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el proyecto de acto administrativo en cumplimiento de la providencia y, por tanto, a la fecha, la prestación se encuentra en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005. Finalmente, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor García Trujillo y solicitó negar la presente acción de tutela o en su lugar se declare improcedente, toda vez que este no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales. Secretaría de Educación de Armenia (ff. 57 a 60) Indicó que a través del radicado SE-PSE-DA 1583 del 02 de junio de 2017 remitió el expediente correspondiente al señor García Trujillo a la Fiduciaria La Previsora S.A y mediante el Oficio SE-PSE-DA 1589 del 05 del mismo mes y año, informó al apoderado del accionante el trámite surtido al respecto. Explicó que carece de competencia para atender de fondo la solicitud presentada por el accionante, pues la misma fue remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora al ser el único facultado para la aprobación, reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela,

teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que al elaborar los proyectos de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del señor García Trujillo y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., cumplió con la función a su cargo respecto a atención de las peticiones relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ministerio de Educación Nacional (ff. 84 y 85) Los argumentos expuestos por el Ministerio de la referencia no serán tenidos en cuenta, comoquiera que fueron aportados de manera extemporánea, esto es, luego de proferido el fallo de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Álvaro García Trujillo en contra Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Secretaría de Educación de Armenia. Para el efecto, expuso que el accionante dispone de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Armenia, como lo es el proceso ejecutivo y, además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela tiene como único objeto obtener pronunciamiento por parte de la entidad frente a lo solicitado, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin que ello indique que la respuesta deba ser

favorable a las pretensiones incoadas en la petición. Manifestó que difiere de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que la misma no se ajusta a derecho y, por ende, persiste la vulneración de los derechos fundamentales. Insistió en que en la presente acción de tutela no existe solicitud de pago de algún derecho, pues contrario a ello se invocó el amparo del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Secretaría de Educación de Armenia resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el accionante referente al cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Armenia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición y (ii) caso concreto. Veamos:

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las

autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.

2. Del derecho de petición en el caso bajo estudio El señor José Álvaro García Trujillo interpuso acción de tutela con la intención de que se le proteja el derecho fundamental de petición y en consecuencia se dé respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de Educación de Armenia en relación con el cumplimiento del fallo judicial proferido el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Armenia (ff. 1 a 8).

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 14 de junio de 2017 declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que el accionante

cuenta con el proceso ejecutivo para peticionar el cumplimiento de la providencia antes referida (ff. 64 a 70). No obstante, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela fue interpuesta con el fin de que las entidades accionadas se pronunciaran frente a la solicitud que presentó para obtener el cumplimiento del fallo en el que se le reconoció una sanción moratoria, sin que ello indique que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones incoadas en dicha petición (ff. 86 a 90). Ahora, se encuentra probado en el expediente que el 19 de diciembre de 2016 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Armenia el cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Armenia dentro del expediente radicado 20160016200. Adicionalmente, indicó que si la entidad no daba cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial mencionada dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, solicitaba que en la respectiva liquidación fueran incluidos los intereses moratorios y reconocidos en el acto administrativo respectivo. De igual manera, aportó ante la entidad demandada copia de la sentencia de la cual se pretende el cumplimiento con constancia de ejecutoria de la misma, copia ampliada de su cédula de ciudadanía y, asimismo, allegó copia del contrato de mandato, certificado de existencia y representación legal, poder otorgado a su apoderado para adelantar el cumplimiento del fallo mencionado y la liquidación y

auto de aprobación de costas (f. 15). Pues bien, se observa que la Secretaría de Educación de Armenia por intermedio del Oficio SE-PSE-DA-1583 del 02 de junio de 2017 remitió a la Fiduprevisora S.A. dos proyectos de acto administrativo de ajustes a cesantías parciales y/o definitivas, entre estos, el del señor García Trujillo, en cumplimiento a sentencias judiciales y conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2831 de 2005 (f. 61). Asimismo, se tiene que la Secretaría de Educación de Armenia mediante Oficio SE-PSE-DA-1589 del 05 junio de 2017 informó al apoderado de la parte actora que en cumplimiento a la sentencia judicial elaboró proyecto de acto administrativo y se encuentra en trámite de aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A., conforme a las competencias otorgadas en el Decreto 2831 de 2005. Igualmente, aclaró que una vez regrese el expediente aprobado, le comunicará para que se notifique del acto administrativo correspondiente (f. 63). De otro lado, se advierte que el Oficio SE-PSE-DA-1589 del 05 junio de 2017, fue notificado el mismo día de elaboración (f. 63). Ahora, en lo atinente a la respuesta se considera: (i) Clara, puesto que se tiene que en la misma se indicó el trámite impartido a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la parte accionante, específicamente, afirmó que el proyecto de acto administrativo fue elaborado y se encuentra en proceso de aprobación por

parte de la Fiduprevisora S.A., según lo previsto en el Decreto 2831 de 2005; (ii) congruente, por cuanto se refirió al cumplimiento del fallo judicial a favor del señor José Álvaro García Trujillo sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y; (iii) de fondo, ya que señaló que una vez el proyecto de resolución sea aprobado por la Fiduprevisora S.A., comunicará al accionante para que se acerque a notificarse del acto administrativo definitivo. Así las cosas, la Subsección observa que la contestación que la Secretaría de Educación de Armenia emitió atendió de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 19 de diciembre de 2016 por el señor José Álvaro García Trujillo. Sin embargo, se encuentra que la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación de Armenia fue expedida con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, toda vez que esta fue instaurada el 31 de mayo de 2017 (f. 8) y sólo hasta el 05 de junio de la misma anualidad, la entidad mencionada resolvió la solicitud objeto de discusión (f. 63). En ese orden de ideas, la Subsección A revocará la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Álvaro García Trujillo, pero declarará carencia actual de objeto por hecho superado. De igual manera, se prevendrá a la Secretaría de Educación de Armenia para que

se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones determinadas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Álvaro García Trujillo. Segundo. Declarar carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor José Álvaro García Trujillo contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Armenia.

Tercero: Prevenir a la Secretaría de Educación de Armenia para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Mch.

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