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CE-63001-23-33-000-2017-00223-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00223-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 14 de junio de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la [accionante] carece de legitimación en la causa para reclamar la protección de los derechos del señor [F.M.A.] y en que la actora no acreditó el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la tutela (…) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o por intermedio de representante legal o apoderado judicial. Además, establece que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa (…) la demandante adujo que [F.M.A.] padece baja autoestima y depende económica y moralmente de ella. Sin embargo, no aportó ninguna prueba de que el interesado se encuentre en imposibilidad de interponer directamente la solicitud de amparo, por lo que el argumento de la actora no resulta suficiente para justificar la intervención en calidad de agente oficiosa (…) En lo que atañe a los derechos propios de la actora, en la demanda, adujo que, el 21 de febrero de 2005, mediante escritura pública 356 de la Notaría Tercera de Armenia, compró al señor [L.A.M.G.] la proporción del bien inmueble que había heredado de [F.M.A.]. No obstante, no aportó ninguna prueba de eso, es decir, no

acreditó la propiedad sobre el bien objeto de la demanda (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la [accionante] no está legitimada para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de [F.M.A.] y no acreditó la vulneración de sus propios derechos, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00223-01(AC)

Actor: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Patricia Álvarez López contra la sentencia del 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Patricia Álvarez López pidió la protección de los derechos fundamentales1, que estimó vulnerados por el Municipio de Armenia, Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con ocasión de la expropiación de un bien inmueble. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones: PRIMERA OBLIGAR al MUNICIPIO DE ARMENIA capital Departamento del Quindío, devolver CON URGENCIA IMPERANTE la mitad de la faja de terreno indebidamente desmembrada el pasado 20 de febrero de 1992 mediante escritura pública 787 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, toda vez que mis hijos de 12 y 10 años Felipe y Federico enajenaron la misma mitad de una faja de terreno de 2.350 metros cuadrados de un derecho cuota del 50% del predio con folio de matrícula 280-294413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, área destinado para el trazado de la Avenida Centenario Armenia, Quindío, acto que debió ejecutarse por Juan Evangelista Zuluaga Herrera por tratarse de la persona obligada a entregar esa área cabida y lindero para el trazado de la vía pública conforme puede demostrarse en falso remate judicial del juzgado 2 civil del circuito de Armenia, Quindío, ASÍ MITIGAR LA VIOLACIÓN REGLA PROIFANS COLOMBIA con clave fundamentos VERDAD-REPARACIÓN-GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN desde la Ley 1257 de 2008 enfoque artículo 4 aunado Ley 1098 de 2006 enfoque artículo 12. SEGUNDA OBLIGAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, proteger la obligación administrativa 09 de abril de 2014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, por medio de la cual yo misma logré por Resolución # 100, reconfigurar el título y el modo sobre

derechos principales y accesorios del predio 280-29413 y convalidante 28018661 pues no hay duda que ambas propiedades gozan de servidumbres activas y pasivas por tratarse de territorios sirvientes y dominantes pensados desde Manizales cuando Armenia era municipio de Caldas, propiedad de hoy 01 de junio de 2017 tiene afectaciones POT Armenia, Quindío, procedimientos administrativos reiterados con efecto público oponible a terceros conforme Decreto Municipal 094 de 2010 ergo el proceso administrativo fue surtido por coordinación con la entidad Planeación Armenia, Quindío, y la misma entidad CRQ causando expectativas legítimas inquebrantables por acciones de sujetos privados y públicos que atentan contra el orden público. TERCERA REQUERIR de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO develar por escrutinio detallado, riguroso, metódico sus pesquisas técnicas para 1 La demandante estimó vulnerado el «derecho fundamental de profesión y oficio de ser mamá autónoma con excelencia meritoria». efectivo estudio sobre el título y modo del folio 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío. CUARTA REQUERIR de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL develar por escrutinio detallado, riguroso, metódico sus pesquisas técnicas para efectivo estudio sobre la titularidad estado civil del sujeto derecho concordatario FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ quien goza de título y modo inscrito sobre el folio 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, pero adolece del REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO

QUINTA REQUERIR de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR aplicar principio de regla proifans Colombia sobre la restitución de los derechos sobre la titularidad estado civil del sujeto derecho concordatario FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ quien goza de título y modo inscrito sobre el folio 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, pero adolece del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO2.

2. Hechos Del expediente, la Sala extrae la siguiente información: Que, el 16 de febrero de 1984, mediante escritura pública 361 de la Notaría Tercera de Armenia, en su momento, los menores de edad Federico Mejía Álvarez y Felipe Mejía Álvarez, hijos de la señora Luz Patricia Álvarez López y del señor y Luis Alberto Mejía Gallón, se hicieron dueños del 50 % del predio con folio de matrícula inmobiliaria 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Armenia. Que, en virtud de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en la sentencia del 17 de junio de 1986, el 20 de febrero de 1992, mediante escritura pública 787 de la Notaría Tercera de Armenia, una porción de terreno de 2.350 metros cuadrados del predio con folio de matrícula inmobiliaria 280-29413 fue trasladada al municipio de Armenia, para ser destinada a la construcción de la Avenida Centenario3. Que el predio segregado fue identificado con el folio de matrícula 280-81782.

Que Felipe Mejía Álvarez falleció y, mediante escritura pública 2268 del 4 de 2 Folio 5 (reverso). 3 Aunque la demandante no explicó con claridad el asunto, la Sala infiere que se trató de una sentencia de expropiación judicial del bien inmueble, emitida conforme con lo establecido en el artículo 16, numeral 5º, del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil). noviembre de 2003 elevada ante la Notaría Tercera de Armenia, la porción del bien inmueble que era de su propiedad pasó, por sucesión, a la señora Luz Patricia Álvarez López y a Luis Alberto Mejía Gallón. Que, el 21 de febrero de 2005, mediante escritura pública 356 de la Notaría Tercera de Armenia, la señora Álvarez López compró la parte del bien que había sido adjudicada al señor Mejía Gallón.

3. Argumentos de la tutela De la confusa redacción del escrito de tutela, la Sala entiende que la inconformidad de la señora Luz Patricia Álvarez López radica en la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, al ordenar, mediante sentencia del 17 de junio de 1986, la enajenación de una faja de terreno de 2.350 metros cuadrados del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, inmueble que pertenecía a sus hijos Federico Mejía Álvarez y Felipe Mejía Álvarez. Actuación que, según la demandante, constituyó un «falso positivo judicial».

La actora alegó que las entidades demandadas le han vulnerado el «derecho

fundamental de profesión y oficio de ser mamá autónoma con excelencia meritoria», y que ha sido víctima de un «feminicidio moral sobre la sistemática manera de despojo de tierra sobre el predio 280-29413 indebidamente segregado en folio 280-81782 con perversas actuaciones de sujetos regulados por el derecho privado y cohonestado el suceso por sujetos regulados por el derecho público». Que, además, la Registraduría y el ICBF vulneraron los derechos fundamentales de su hijo Federico Mejía Álvarez, que padece de baja autoestima y «depende económica y moralmente» de ella, pues no tiene registro civil de nacimiento.

4. Intervenciones El Secretario de Infraestructura del municipio de Armenia sostuvo que otra persona ya había interpuesto otra acción de tutela por hechos relacionados con el predio 280-29413, que fue denegada en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo del Quindío. Que, en todo caso, la entidad no tiene injerencia en los hechos que motivaron la interposición de la demanda, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Que, por último, la tutela es improcedente, porque existe otro mecanismo de defensa del que la demandante no ha hecho uso, aunque no especificó cuál. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se refirió a las competencias que le asigna la Ley 99 de 19934, y alegó que solo le corresponde intervenir en asuntos que versen sobre el control, seguimiento y evaluación del medio ambiente, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva. Que, en todo caso, la actora no aportó las pruebas necesarias para establecer la

situación del inmueble objeto de la demanda, por lo que no es posible determinar si la entidad puede intervenir en el asunto. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que si bien la demandante solicitó «que se devele el procedimiento técnico en relación con el estado civil del señor Federico Mejía Álvarez», no acreditó los requisitos para intervenir como agente oficiosa del interesado. Que, de hecho, el señor Federico Mejía Álvarez elevó peticiones a la entidad y presentó otra acción de tutela por hechos similares y, mediante oficio 001298 (no indica fecha), le informó que existían dos registros de nacimiento a su nombre, inscritos en la Notaría Segunda de Armenia, uno del 28 de julio de 1981 y otro del 21 de octubre de 1993, pero que ambos fueron declarados inválidos, mediante resoluciones expedidas por la Registraduría. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se refirió a la naturaleza jurídica y funciones de la entidad, y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela5. 4 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 5 Folios 45 y 46.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de junio de

2017, declaró improcedente la tutela. Sostuvo que la señora Luz Patricia Álvarez López no tenía legitimación para interponer la tutela en representación del señor Federico Mejía Álvarez, que es el directamente interesado en la protección que pidió por vía de tutela. Que, por otra parte, la demandante mencionó a varias entidades supuestamente responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no indicó en qué conducta o actuación se originaba la vulneración ni aportó ninguna prueba que permitiera inferirlo. Que, además, la actora ni siquiera acreditó el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda. Que, en todo caso, la tutela es improcedente, porque la señora Álvarez López tiene a su alcance la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se han expedido respecto de la propiedad del inmueble objeto de la tutela. Que, además, la actora no demostró que se encontrara ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera excepcional.

6. Impugnación La señora Luz Patricia Álvarez López impugnó la sentencia del 14 de junio de

2017. Hizo alusión a una acción de tutela anterior, instaurada por el señor Federico Mejía Álvarez, en la que se controvirtió la Resolución 1928 del 28 de febrero de 2017, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que «devela cómo las fajas de terreno del predio 280-81782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, está ocupando de manera

indebida por el municipio de Armenia, Quindío, que trazó vía pública Avenida Centenario en propiedad de menor de edad despojado por un falso positivo judicial». Aludió a la Ley 1761 de 2015, que creó el tipo penal de feminicidio como delito autónomo, y dijo que había sido víctima de violencia por parte de las autoridades demandadas, al despojar a sus hijos, que en ese entonces eran menores de edad, del patrimonio conformado por una parte del inmueble con matrícula 280-29413, al que, de manera ilegal, se le quitó una porción de terreno. Que, de la respuesta dada a la tutela por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se extrae que la situación del estado civil de Federico Mejía Álvarez es «complicadísima», y que «ser mamá de alguien inexistente legalmente hablando para el Estado es un daño moral que no debe soportar».

II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 14 de junio de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la señora Luz Patricia Álvarez López carece de legitimación en la causa para reclamar la protección de los derechos del señor Federico Mejía Álvarez, y en que la actora no acreditó el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la tutela.

De entrada, la Sala advierte, al igual que el a quo, que si bien la demanda se dirigió contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cierto es que no realizó ninguna

imputación concreta en contra de esas entidades, por lo que se excluirán del análisis a efectuar frente al caso concreto. Ahora, sería del caso revisar de fondo los argumentos expuestos en la demanda, empero, la Sala advierte que el objeto de la tutela recae directamente sobre los derechos del señor Federico Mejía Álvarez. Esto es, sobre: (i) la carencia de registro civil de nacimiento, y (ii) el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, que, según la actora, fue dividido o expropiado ilegalmente en virtud de una orden judicial. Es decir, que si bien la señora Luz Patricia Álvarez López solicitó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la solicitud de amparo recae sobre los derechos civiles y patrimoniales de un tercero. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o por intermedio de representante legal6 o apoderado judicial7. 6 Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. 7 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. Además, establece que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha señalado en relación con la agencia oficiosa8: Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, presenta la

demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente. Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección: menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma. En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al mismo tiempo, indicó no es imperativo que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, ni la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, para su configuración y validez. Al respecto, la demandante adujo que Federico Mejía Álvarez padece baja autoestima y «depende económica y moralmente» de ella. Sin embargo, no aportó ninguna prueba de que el interesado se encuentre en imposibilidad de interponer directamente la solicitud de amparo, por lo que el argumento de la actora no resulta suficiente para justificar la intervención en calidad de agente oficiosa. En lo que atañe a los derechos propios de la actora, en la demanda, adujo que, el

21 de febrero de 2005, mediante escritura pública 356 de la Notaría Tercera de Armenia, compró al señor Luis Alberto Mejía Gallón la proporción del bien inmueble que había heredado de Felipe Mejía Álvarez. No obstante, no aportó ninguna prueba de eso, es decir, no acreditó la propiedad sobre el bien objeto de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la señora Luz Patricia Álvarez López no está legitimada para reclamar el amparo de los derechos fundamentales 8 Sentencia T-467/15. de Federico Mejía Álvarez, y no acreditó la vulneración de sus propios derechos, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela. Queda así resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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