CE-63001-23-33-000-2017-00225-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00225-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Imposibilidad de escoger sede de trabajo [L]e corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del [accionante] con el acto de nombramiento en período de prueba para ocupar el cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11, en la Procuraduría 361 Judicial II para Asuntos Penales con sede en la ciudad de Bogotá, sin haberle comunicado la disponibilidad de las sedes donde se podía efectuar el nombramiento de acuerdo con la convocatoria 108-2015 y la lista de elegibles señalada en la resolución (…), donde el participante ocupaba el puesto 133 (…) emerge con claridad que tanto el nombramiento en período de prueba efectuado mediante decreto 2936 del 15 de mayo de 2017, como la ubicación del empleo en la Procuraduría 361 Judicial II Penal en la ciudad de Bogotá, se avienen con la escogencia alternativa de sedes que señaló el participante en el formulario de inscripción (…) Debe tenerse en cuenta que en sede de impugnación la entidad accionada expone la manera como fueron realizados los nombramientos a favor de los participantes que aspiraban al mismo cargo del accionante, quienes obtuvieron un puntaje superior al del [accionante], circunstancia que les permitía acceder a una de las sedes de su
preferencia, hasta que se fueran agotando las respectivas vacantes. Por esta razón es lógico que si al momento de proveer el nombramiento a favor del accionante en la Procuraduría 361 Judicial II con sede en Bogotá, ya se habían efectuado los nombramientos en las sedes respecto de las cuales éste mantenía alguna expectativa, no le correspondía a la entidad consultarle su disposición para seleccionar una sede diferente de la que había indicado en el acto de inscripción. De este modo carecen de asidero fáctico y jurídico las razones expuestas por el accionante en su solicitud de amparo, ya que el proceso de selección que llevó a cabo la Procuraduría General de la Nación para proveer el cargo de Sustanciador código 4SU grado 11, se atuvo a los lineamientos consignados en el reglamento de la convocatoria, esto es en la resolución número 332 del 12 de agosto de 2015, sin afectar los derechos fundamentales alegados por el actor (…) Por lo tanto, no es procedente pretender que se rehaga la actuación de la Procuraduría. Por un lado, porque no está demostrado que exista un nombramiento a favor de un participante que tuviera menos derecho que el accionante y, por otra parte, porque con ello se lesionan los derechos de los demás participantes que mantienen la expectativa legítima y legal de ser nombrados de acuerdo con el orden establecido en la lista de elegibles, si quien ha sido designado no manifiesta su aceptación dentro del plazo señalado en la convocatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00225-01(AC)
Actor: OSCAR EDUARDO ESTRADA LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1. La acción de tutela El señor Oscar Eduardo Estrada López, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la función pública, el debido proceso, al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, legalidad, en conexidad con el derecho al acceso a los cargos
de carrera administrativa defensa, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, en el marco del concurso abierto de méritos convocado mediante la Resolución número 332 de 2015, de ese organismo de control. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones, el accionante solicitó:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la función pública, el debido proceso, al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, legalidad, en conexidad con el derecho al acceso a los
cargos de carrera administrativa vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no
permitírseme escoger entre una de las sedes vacantes, la de mi preferencia, según el orden de elegibilidad que ocupo en la lista de elegibles, dentro de la Convocatoria No. 108-15 para el cargo de Sustanciador, código 4SU, grado 11 de la entidad.
2. Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, rehaga las actuaciones a fin de que se me permita escoger la sede territorial de mi interés, que se encuentre disponible para ocupar uno de los cargos de Sustanciador, código 4SU, grado 11, según el orden de mérito que me corresponde en la lista de elegibles prevista en la Resolución No. 113 de 7 de abril de 2017, al haber ocupado el puesto No. 133, o de alguna de las demás vacantes correspondientes al mismo empleo u otro similar, para el cual se exija los mismos requisitos dentro de la entidad, así no se hubieren ofertado dentro de la Convocatoria No. 108 de 2015.
Solicitó como medida provisional, la suspensión de los nombramientos y posesión en los cargos ofertados dentro de la convocatoria número 108-2015 y de cualquier otro cargo de sustanciador código 4SU, grado 11 que no fue ofertado en la convocatoria, hasta que se profiera la decisión correspondiente en el trámite de la acción de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud. El accionante relaciona los siguientes hechos que le sirven de fundamento a su solicitud de amparo: Mediante resolución número 332 de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para ocupar 739 cargos en los diferentes
niveles de empleo y mediante convocatoria número 108 se ofertaron 179 vacantes para el cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 de nivel Técnico con ubicación y dependencia inicial del cargo en diversas sedes distribuidas en el territorio nacional. Dice que participó en esta convocatoria e indicó como sede de su preferencia la ciudad de Medellín y, como alternas, las sedes ubicadas en las ciudades de Cali, Armenia y Bogotá, en su respectivo orden. Mediante resolución número 113 del 7 de abril de 2017, se publicó la lista de elegibles dentro de la cual ocupó el puesto 133. En el mismo acto administrativo se estipuló que la sede territorial escogida por el aspirante en la fase de inscripción en la convocatoria, es solo una referencia y que la provisión de los cargos se realizaría en orden de mérito. Con oficio SG 3085 del 24 de mayo de 2017, la entidad le comunicó el nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual participó, en la Procuraduría 361 Judicial II Penal de Bogotá sin que se le hubiera brindado la oportunidad de escoger la sede de su preferencia según el orden de elegibilidad. Menciona que elevó petición de información ante la entidad para que le explicaran el procedimiento aplicado para efectuar su nombramiento en período de prueba, por considerar que se había desconocido lo previsto en la resolución número 113 de 2017 y el decreto 262 de 2000; dicha petición no había sido atendida, hasta el momento de presentación de la acción de tutela. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante alega que con la actuación de la Procuraduría General de la Nación,
se desconocieron sus derechos fundamentales relacionados en el acápite de las pretensiones, porque no se le brindó la oportunidad de escoger la sede territorial de su preferencia, contrariando así las reglas del concurso establecidas en la resolución número 332 de 2015. A su juicio, luego de realizar los nombramientos en orden de mérito hasta el puesto número 132 que le precedía en la lista de elegibles, la entidad accionada estaba en el deber de comunicarle cuáles eran las sedes territoriales restantes disponibles con el fin de garantizar su derecho a la escogencia de la sede de acuerdo con su proyecto de vida laboral, familiar y personal. Por lo tanto, la designación unilateral que realizó la entidad, vulneró sus derechos fundamentales y abrió la posibilidad de que otros concursantes que estuvieran por debajo de su puesto en la lista de elegibles, pudieran ocupar el cargo en algunas de las sedes en las cuales él pudiera tener interés para ser nombrado con lo que se desnaturaliza la finalidad del proceso de selección, que es el mérito. En respaldo de esta afirmación, refiere lo expresado en la sentencia C-041 de 1995, en la cual se precisó que el respeto irrestricto al orden del mérito en un concurso público es el valor máximo que tiene ese sistema de acceso a los cargos públicos por lo que cualquier desconocimiento a este propósito equivale a quebrantar sus bases y la Constitución. De igual manera se apoya en los argumentos expuestos en la sentencia SU-446 de 2011, para recordar que las pautas de un concurso determinadas en su respectiva convocatoria, son inmodificables y generan un efecto vinculante para la entidad convocante por lo que se debe respetar el estricto orden de mérito que
refleja la lista de elegibles así como la designación en las vacantes ubicadas en las sedes determinadas en el acto administrativo que fija las reglas del concurso. En síntesis, arguye que se vulnera su garantía al debido proceso, pues, pese a las reclamaciones que ha efectuado, no ha podido tener acceso a la información mínima necesaria para contradecir y defenderse de los puntajes otorgados. En refuerzo de su reclamación se refiere a un pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional de acuerdo con el cual la reticencia de los organizadores de un proceso de selección para permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que ello le impide corroborar sus calificaciones para poder ejercer las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 5 de junio de 2017, en el que también se negó la medida provisional de suspensión de los nombramientos de la convocatoria número 108 planteada por el actor y se ordenó notificar como demandado al Procurador General de la Nación. 1.4.1. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio durante el traslado de la acción de tutela. Se manifestaron con interés de coadyuvar las pretensiones del actor, María Fernanda Ponce Muñoz, María Fernanda Bolaños Solarte, Jorge Iván Cifuentes Álvarez, Hernando Tamayo Álvarez, todos ellos aspirantes al cargo de
sustanciador código 4SU, grado 11 ofertado en la misma convocatoria número 108 en la que figura el actor. Los coadyuvantes exponen de manera uniforme la vulneración de sus derechos fundamentales, por haber sido nombrados para el cargo de acuerdo con la lista de elegibles, pero en sedes diferentes a las que fueron señaladas en la inscripción del concurso, por lo que solicitan que se tutelen sus pretensiones en forma independiente a las del actor. No obstante, mediante escrito del 30 de mayo de 2017, el señor Jorge Iván Cifuentes Álvarez manifiesta expresamente su declinación al nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 en la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa en la ciudad de Montería, debido a circunstancias personales y familiares que le impiden aceptar la designación en una sede diferente a las que señaló en el acto de inscripción en el concurso (folio 78). Posteriormente, mediante escrito conjunto del 20 de junio de 2017, los ciudadanos Myriam del Carmen Ramírez Arteaga, Amanda Carolina Ceballos Martínez y Mario Burbano Gelpud, también manifestaron su interés de coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela y solicitaron que en caso de ser favorable la decisión, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación tenerlos en cuenta para realizar los nombramientos de acuerdo con las sedes territoriales de su preferencia, señaladas al momento de la inscripción en el concurso de méritos. El Tribunal Administrativo del Quindío vinculó al proceso como coadyuvantes al
primer grupo de personas que así lo solicitaron, mediante providencia del 7 de junio de 2017; a los demás coadyuvantes los vinculó mediante auto del 4 de julio de 2017, en el que también concedió la impugnación presentada por la entidad accionada. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 15 de junio de 2017, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante así como los de los coadyuvantes Hernando Tamayo Álvarez, María Fernanda Bolaños Solarte, María Fernanda Ponce Muñoz y Jorge Iván Cifuentes y, en consecuencia, ordenó al Procurador General de la Nación que dentro del término de diez (10) días realizara el estudio sobre el nombramiento de las referidas personas y las sedes de preferencia que cada una de ellas señaló al momento de su inscripción en el concurso. La orden judicial se hizo extensiva para aquellos cargos de Sustanciador código 4SU, grado 11 que no hubieran sido ofertados en la convocatoria número 1082015, ya que de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional T-147 del 2013, la entidad estaba obligada a ofertar la totalidad de los cargos, es decir 280, cuando en realidad solamente sacó al concurso 178 vacantes de los cargos con la denominación antes señalada. Es decir, que si en alguno de dichos cargos restantes se encuentra nombrado algún funcionario en provisionalidad, debe darse preferencia al nombramiento del accionante principal y los coadyuvantes en cuyo favor se profiere el fallo de tutela. Luego de referirse a los principios constitucionales que rigen el sistema de carrera
administrativa en el país, concluye que la entidad accionada actuó con desconocimiento de lo establecido en los actos administrativos que hacen parte de la convocatoria al cargo al que aspira el actor, ya que si bien es cierto en la resolución número 113 del 17 de abril de 2017 se indica que la sede de ubicación del empleo seleccionada por el aspirante al momento de la inscripción «es solo una referencia a sus preferencias» y que la provisión debe efectuarse entre los distintos despachos y ciudades que integran la convocatoria en orden de mérito, «[…] debe darse prevalencia a las personas que ocuparon los primeros puestos, al momento de realizar los nombramientos debiendo tener en cuenta las sedes de preferencia escogidas por los mismos, atendiendo el principio de mérito que rige el precitado concurso […]» (folio 109). 1.6. La impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación En su escrito de oposición, la apoderada especial de la entidad explica que el señor Oscar Estrada fue nombrado en período de prueba para el cargo de Sustanciador grado 4SU, grado 11, en la Procuraduría 361 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, conforme a la lista de elegibles donde ocupó el puesto número 133 y de acuerdo con la selección de las sedes que señaló en el formulario de inscripción en el concurso. Hace una relación del número de nombramientos efectuados a los participantes de la misma convocatoria que obtuvieron un puntaje superior al del accionante, en aquellas ciudades que el señor Oscar Estrada había señalado como alternativas en la inscripción al concurso, sin que ello configure una vulneración de los
derechos del participante, pues la selección se hizo conforme al reglamento del concurso. Considera que la actuación del organismo que representa se ha ceñido completamente a las reglas del concurso de méritos convocatoria 108-2015 y a los lineamientos contenidos en la resolución número 332 de 2015, sin que se advierta ninguna transgresión a los derechos alegados por el accionante quien, además, tampoco acreditó estar afrontando un perjuicio irremediable atribuible a la entidad. De otro lado, manifiesta que no comparte las consideraciones del fallo relacionadas con incluir en la orden de tutela aquellos cargos de igual denominación al del actor, que no fueron ofertados en la convocatoria, aludiendo a un fallo de la Corte Constitucional que había ordenado a la Procuraduría General de la Nación realizar la provisión de los empleos de carrera administrativa, mediante la convocatoria a concurso público. Aduce que la Resolución número 332 de 2015, proferida por el Procurador General, estableció el reglamento para la convocatoria del proceso de selección con el fin de proveer los cargos de carrera administrativa, determinando ofertar 178 cargos de Sustanciador código 4SU, grado 11, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que no le corresponde a la autoridad judicial señalar un alcance diferente al que dispuso en forma autónoma la entidad sobre el número de cargos ofertados según las necesidades del servicio. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones del accionante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto, proveniente del Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2. Problema Jurídico En este caso le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del señor Oscar Eduardo Estrada López con el acto de nombramiento en período de prueba para ocupar el cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11, en la Procuraduría 361 Judicial II para Asuntos Penales con sede en la ciudad de Bogotá, sin haberle comunicado la disponibilidad de las sedes donde se podía efectuar el nombramiento de acuerdo con la convocatoria 108-2015 y la lista de elegibles señalada en la resolución número 113 de 2017, donde el participante ocupaba el puesto 133. De igual modo se debe establecer si los coadyuvantes que se vincularon al trámite de la acción de tutela, están legitimados en forma individual para reclamar el amparo particular de sus derechos, teniendo en cuenta que participaron en la misma convocatoria del accionante, como aspirantes al cargo de Sustanciador código 4SU, grado 11 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso de méritos. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y
se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Son estos rasgos precisamente los que restringen la procedencia de su ejercicio, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no pueden sustituirse por esta vía de amparo especial. Así quedó previsto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar como causal de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En materia de concursos públicos, en principio podría decirse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales pueden controvertir las decisiones tomadas por la administración mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, en ocasiones estas vías judiciales no se tornan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, sostuvo lo siguiente: En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces
debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, cuando se comprometan derechos fundamentales de una persona en desarrollo de un concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, es procedente el ejercicio de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que se requiera aplicar para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en reclamación de protección de sus derechos conculcados. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante Resolución número 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria para proveer empleos de carrera en la entidad (folios 12 a 31). 2.4.2. El 14 de agosto de 2015, se fijó la Convocatoria número 108-2015 para proveer 178 cargos en la denominación del empleo de Sustanciador, código 4SU11, nivel jerárquico Técnico con asignación básica de $3.204.163, en las Procuradurías Judiciales II de las diferentes especialidades, distribuidas en el territorio nacional (folio 32) 2.4.3. El 16 de septiembre de 2015, el señor Oscar Eduardo Estrada López se
inscribió como aspirante en la convocatoria número 108-2015 para el empleo de Sustanciador, código 4SU-11 nivel Técnico. Señaló como sede de preferencia la ciudad de Medellín y como sedes alternas 1: la ciudad de Cali, 2: Armenia y 3: Bogotá (folio 36). 2.4.4. Mediante resolución número 113 del 7 de abril de 2017, se publicó la lista de elegibles dentro de la cual el señor Oscar Estrada ocupó el puesto 133, al obtener un puntaje ponderado de 74,11 (folios 38 a 47). 2.4.5. El nombramiento en período de prueba del señor Oscar Estrada, se realizó mediante decreto número 2936 del 15 de mayo de 2017, comunicado al participante con oficio SG No. 003085 del 24 de mayo de 2017, en la cual se señala que el cargo está ubicado en la Procuraduría 361 Judicial II Penal de Bogotá y que en caso de aceptar la designación, deberá comunicarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación (folios 50 a 52). 2.4.6. Se manifestaron individualmente con interés de coadyuvar las pretensiones del actor, María Fernanda Ponce Muñoz, María Fernanda Bolaños Solarte, Jorge Iván Cifuentes Álvarez, Hernando Tamayo Álvarez, todos ellos aspirantes al cargo de sustanciador código 4SU, grado 11 ofertado en la misma convocatoria número 108 en la que figura el actor (folios 63 a 77). Mediante escrito conjunto del 20 de junio de 2017, los ciudadanos Myriam del
Carmen Ramírez Arteaga, Amanda Carolina Ceballos Martínez y Mario Burbano Gelpud, también manifestaron su interés de coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela (folio 144) 2.5 Análisis de la Sala Como el fallo del tribunal se pronunció de fondo respecto a las pretensiones planteadas por los coadyuvantes reconocidos dentro de la actuación constitucional, la Sala considera necesario distinguir la legitimación que tienen los particulares para en intervenir como como terceros interesados en la calidad de coadyuvantes de la pretensión de la parte accionante, de la vocación jurídica que tienen aquellos, para reclamar el amparo de sus derechos individualmente considerados. 2.5.1. Legitimación para actuar como Coadyuvante en el trámite de la acción de tutela El artículo 13 del decreto 2591 de 1991, permite que quien tenga interés legítimo en el resultado del trámite de una acción de tutela, pueda intervenir como coadyuvante del actor o de la autoridad contra quien se hubiere formulado la solicitud. Con este mandato se garantiza la intervención legítima de un tercero circunscrita a coadyuvar únicamente las pretensiones del accionante, pero no para formular pretensiones individuales en procura de obtener el amparo de sus derechos. Así lo ha entendido esta Corporación de cierre judicial, en varios pronunciamientos (1) en los cuales se ha resaltado lo siguiente: […] de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que las facultades para su intervención en el proceso se limitan,
como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación de un derecho ajeno. Ello es así, porque, por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva. Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones aunque la cuestión que alegue o pretenda guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes …. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2014-01240-01 y 2014-01380-01; Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación 2014-03561-01. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 201304281-01 Por esta razón, la decisión que se profiere dentro de la actuación constitucional de tutela donde se hayan vinculado los terceros como coadyuvantes, solamente crea derecho para la persona que actúa como accionante, pues como ya se anotó, estos intervinientes no actúan con pretensiones propias y autónomas, sino que su interés legítimo está ligado al resultado del derecho reclamado por el actor. 2.5.2. El caso concreto En el fallo impugnado el Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo que si bien es
cierto la escogencia de las sedes por parte del participante en la convocatoria es una referencia a sus preferencias, según lo establece la resolución número 113 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación, el efecto útil de la norma debe conducir a darle prevalencia a las personas que ocuparon los primeros puestos al momento de efectuar los nombramientos, atendiendo el principio de mérito que rige el concurso. Es decir que el Tribunal interpretó que al accionante se la habían vulnerado sus derechos, al hacerle el nombramiento en período de prueba sin tener en cuenta el principio de prevalencia y de acuerdo al mérito. Considera la Sala que el análisis del tribunal parte de una premisa equivocada, pues de acuerdo con lo que aparece probado en el expediente se evidencia que el nombramiento en período de prueba que se profirió a favor del señor Oscar Eduardo Estrada López, se efectuó de acuerdo con el puesto que ocupaba en la lista de elegibles (133), sin que se haya discutido y menos probado, la existencia de algún nombramiento por debajo del derecho de elegibilidad del actor. De igual modo, emerge con claridad que tanto el nombramiento en período de prueba efectuado mediante decreto 2936 del 15 de mayo de 2017, como la ubicación del empleo en la Procuraduría 361 Judicial II Penal en la ciudad de Bogotá, se avienen con la escogencia alternativa de sedes que señaló el participante en el formulario de inscripción distinguido con el número 169372. Debe tenerse en cuenta que en sede de impugnación la entidad accionada expone la manera como fueron realizados los nombramientos a favor de los participantes
que aspiraban al mismo cargo del accionante, quienes obtuvieron un puntaje superior al del señor Oscar Estrada, circunstancia que les permitía acceder a una de las sedes de su preferencia, hasta que se fueran agotando las respectivas vacantes. Por esta razón es lógico que si al momento de proveer el nombramiento a favor del accionante en la Procuraduría 361 Judicial II con sede en Bogotá, ya se habían efectuado los nombramientos en las sedes respecto de las cuales éste mantenía alguna expectativa, no le correspondía a la entidad consultarle su disposición para seleccionar una sede diferente de la que había indicado en el acto de inscripción. De este modo carecen de asidero fáctico y jurídico las razones expuestas por el accionante en su solicitud de amparo, ya que el proceso de selección que llevó a cabo la Procuraduría General de la Nación para proveer el cargo de Sustanciador código 4SU grado 11, se atuvo a los lineamientos consignados en el reglamento de la convocatoria, esto es en la resolución número 332 del 12 de agosto de 2015, sin afectar los derechos fundamentales alegados por el actor. Precisamente en el parágrafo del artículo vigésimo de dicho acto administrativo, se establece que la sede territorial de ubicación del empleo seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción, es una referencia a sus preferencias y que en todo caso la provisión se realizará en estricto orden de mérito, aspectos que fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al efectuar el nombramiento en período de prueba al actor. Por lo tanto, no es procedente pretender que se rehaga la actuación de la
Procuraduría. Por un lado, porque no está demostrado que exista un nombramiento a favor de un parti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.