CE-63001-23-33-000-2017-00257-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00257-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se traslada al actor como docente de aula en el área básica primaria / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [P]ara esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 325 de 15 de febrero de 2017, Decreto 229 de 23 de marzo siguiente y oficio 120-1429 de 9 de mayo del presente año, mediante los cuales se traslada al actor como docente de aula en el área básica primaria, por cuanto comportan actos administrativos definitivos, por lo que es posible examinar su legalidad, siempre que no se vean afectados con el fenómeno de la caducidad. (…). Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues pese a que el actor afirma que de no suspenderse los actos administrativos cuestionados tendría que desempeñarse como docente de aula, lo cierto es que dicha actividad es acorde con su título de licenciado en tecnología educativa (…), por lo que sí se encuentra preparado para el ejercicio de esa modalidad educativa y continuar con la prestación de sus servicios, sin que ello comporte el desconocimiento de su
dignidad humana o de los demás derechos constitucionales fundamentales invocados. Por otra parte, sin perjuicio de lo antes expuesto, es menester aclarar que aunque el a quo negó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, en esencia, la rechazó por no colmar el requisito de subsidiaridad, lo cual constituye una contradicción que deberá enmendarse. Con fundamento en los anteriores prolegómenos, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de rechazarla, toda vez que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P.
María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00257-01(AC)
Actor: LUIS JAIRO CAÑÓN QUINTERO
Demandado: MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNADOR Y SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que «negó» por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Luis Jairo Cañón Quintero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores Ministra de Educación Nacional y gobernador y secretario de educación del Quindío.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas suspender los artículos 2 y 3 del Decreto 229 de 2017 del gobernador del Quindío y el oficio 120-1429 de la entonces secretaria de educación de dicho ente territorial, «[…] de manera transitoria mientras acud[e] a la vía contenciosa administrativa». I.2 Hechos. Relata el actor que (i) es licenciado en tecnología educativa, ubicado en el grado 7 del escalafón nacional docente; (ii) luego de superar un concurso de méritos se posesionó el 1.º de octubre de 19941 como secretario-tecnólogo de la unidad de atención integral de Montenegro (Quindío), «que atiende niños discapacitados y sobresalientes», y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag); (iii) el 6 de septiembre de 2004 fue trasladado a
la Institución Educativa (IE) General Santander, sede educativa Jesús María Obando de Montenegro, para atender un aula de apoyo2 especial de niños y niñas con necesidades educativas especiales (NEE); (iv) el 18 de marzo de 2010, el gobernador del Quindío expidió el Decreto 394, que asigna temporalmente funciones de apoyo en dicha entidad territorial; (v) el 17 de mayo de 2011 se emitió el Decreto departamental 558, que organizó la oferta del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y capacidades con talentos especiales, en el marco de la educación inclusiva para el Quindío; (vi) mediante Resolución 325 de 15 de febrero de 2017, se le trasladó a la IE Luis Arango Cardona del municipio de La Tebaida (Quindío), dado que en la IE General Santander existen dos docentes de apoyo, contra la que interpuso recurso de reposición por la inconveniencia del cambio, en razón a que asiste a 36 estudiantes que reciben el apoyo pedagógico con limitaciones de orden cognitiva, visual y psicosocial; (vii) a través de Resolución 229 de 23 de marzo de 2017, se revocó la Resolución 325 de 2017, pero le terminó la asignación de funciones de apoyo y dispuso que reasumiera las de docente de aula en el área de básica primaria; (viii) el 17 de abril de esta anualidad solicitó del señor secretario de educación no dar por terminada la asignación de funciones de apoyo; (ix) la entonces secretaria de educación del Quindío suscribió el oficio 120-1428, en el que comunicó sobre la negativa a su petición; (x) el 15 de junio
de 2017 fue asignada la profesional Badielt Gissel Rocha Jaramillo como su reemplazo, que fue contratada con la Fundación Progresa, pese a que en los actos administrativos antes mencionados se arguye que el traslado es por la necesidad de dejar un solo docente de aula de apoyo. 1 Nombrado mediante Decreto 156 de 1.º de octubre de 1994, y posesionado en la misma fecha, por acta 196. 2 Alude el actor que en su escrito introductorio que «Las aulas de apoyo están conformadas por un docente que diagnostica la necesidad educativa especial de orden excepcional, o con alguna discapacidad de orden sensorial, neurológico, cognitivo, comunicativo, psicológico o físico-motriz, y que puede expresarse en diferentes etapas del aprendizaje, con base en el diagnóstico le realiza un proceso de acompañamiento personalizado». Aduce que lleva más de 23 años de labores en aula de apoyo con estudiantes de necesidades educativas especiales, por lo que el traslado al aula regular le afecta su dignidad humana porque se siente discriminado. Que los actos administrativos acusados vulneran su debido proceso y los derechos de carrera contenidos en el artículo 11 del Decreto 366 de 9 de febrero de 20093, que considera no pueden ser modificados por el gobernador del Quindío o su secretario de educación, ya que: «(a) est[á] nombrado en propiedad; (b) [está] vinculado a aula de apoyo en funciones de apoyo para la atención de estudiantes con discapacidad; (c) [su] puesto no está vacante, pues no [ha]
renunciado; (d) no [se ha] decretado una suspensión temporal o definitiva del cargo por investigación disciplinaria; (e) no [ha sido] suprimido el cargo por falta de estudiantes, de hecho [tiene] 36 alumnos que asisten […] para ser atendidos; y (f) no [ha] llegado a la edad de retiro forzoso». Alude que «Con la presente acción se pretende impedir un perjuicio irremediable por cuanto de no prosperar la acción de tutela tendr[á] que ir al aula regular en la cual nunca h[a] estado, pues [su] desempeño ha sido en el aula de apoyo y una acción contenciosa podría hacer nugatorio [su] derecho al cabo de dos o tres años, esto por cuanto ya [tiene] 57 años de edad». I.3 Contestación de la acción. I.3.1 La asesora de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 45 a 47) propone la falta de legitimación en la causa, habida cuenta que no expidió los actos administrativos objeto de la acción de amparo; en tanto que es a los entes territoriales certificados en educación a los que les corresponde administrar la prestación del servicio público educativo en preescolar, básica y media a través de sus secretarías de educación. I.3.2 El señor secretario de educación del Quindío (ff. 50 a 54) refiere que no ha 3 «Artículo 11 Situación administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado en la actualidad. Los servidores públicos docentes o administrativos actualmente nombrados en propiedad que desempeñen funciones de apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos
excepcionales, continuarán desempeñándolas como personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produzca la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causales establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial suprimirá o convertirá tales cargos». vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del actor con las actuaciones administrativas adelantadas, pues lo ha hecho de acuerdo con sus competencias (Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 2777 de 1979), por lo que pide que se declare improcedente la acción, ya que tiene el carácter de subsidiaria y residual, y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el proceso contencioso-administrativo, en el que puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de los actos censurados. I.3.3 El señor gobernador del Quindío guardó silencio. I.4 Providencia impugnada (ff. 79 a 86). Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío «negó» por improcedente la acción de tutela, comoquiera que el actor cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que tiene la posibilidad de pedir medidas cautelares, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, y tampoco se configura ni se demostró el perjuicio irremediable que la active como mecanismo transitorio. 1.5 La impugnación (ff. 199 a 212). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, para lo cual reitera en su integridad lo dicho en el libelo
introductorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 324 del Decreto ley 2591 de 19915, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las decisiones contenidas en (i) la Resolución 325 de 15 de febrero de 2017 y el Decreto 229 de 23 de marzo de 2017, suscritos
por el gobernador del Quindío, y (ii) el oficio 120-1429 de la entonces secretaria de educación departamental (E), mediante los cuales se traslada al actor como docente de aula en el área básica primaria; y, en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera
edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el
medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [se destaca]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la
concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.7 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de 7 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.
los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente8. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»9. 2.5 Caso concreto. En el sub lite, se tiene que el tutelante pide, a través de esta acción, que de manera transitoria, mientras acude ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se «suspendan los efectos de los artículos SEGUNDO y TERCERO del decreto 000229 de 2017 expedido por el Gobernador del Quindío
y el oficio 120-1429 emanado del despacho del Secretario de Educación», ya que considera que le causan un perjuicio irremediable, «por cuanto de no prosperar la acción de tutela tendr[á] que ir al aula regular en la que nunca ha estado, pues [su] desempeño ha sido en el aula de apoyo y una acción contencios[a] podría hacer nugatorio [su] derecho al cabo de dos o tres años, esto es por cuanto ya [tiene] 57 años de edad». Por lo anterior, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 9 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P, María Victoria Calle Correa. del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10 contra la Resolución 325 de 15 de febrero de 2017, Decreto 229 de 23 de marzo siguiente y oficio 120-1429 de 9 de mayo del presente año, mediante los cuales se traslada al actor como docente de aula en el área básica primaria, por cuanto comportan actos administrativos definitivos, por lo que es posible examinar su legalidad, siempre que no se vean afectados con el fenómeno de la caducidad11. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda
correspondiente, le es dable solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»13. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida 10Artículo 138 CPACA. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 11 De conformidad con lo previsto en el artículo 164 (letra d, numeral 2) del CPACA, el plazo de caducidad de
la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fenece al cabo de los «[…] cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]». 12 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 13 Artículo 229 del CPACA. «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»14. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el
solicitante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»15. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues pese a que el actor afirma que de no suspenderse los actos administrativos cuestionados tendría que desempeñarse como docente de aula, lo cierto es que dicha actividad es acorde con su título de licenciado en tecnología educativa (como consta en el Decreto 156 de 1.º de octubre de 1994 del alcalde de Montenegro), y grado 10 del escalafón docente (según acta de posesión 2885 de 6 de septiembre de 2004), por lo que sí se encuentra preparado para el ejercicio de esa modalidad educativa y continuar con la prestación de sus servicios, sin que ello comporte el desconocimiento de su dignidad humana o de los demás derechos constitucionales fundamentales invocados. Por otra parte, sin perjuicio de lo antes expuesto, es menester aclarar que aunque el a quo «negó» por improcedente la acción de tutela del epígrafe, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, en esencia, la rechazó por no colmar el
requisito de subsidiaridad, lo cual constituye una contradicción que deberá enmendarse. Con fundamento en los anteriores prolegómenos, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del 14 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 15 Artículo 86 de la Carta Política. Quindío, en el sentido de rechazarla, toda vez que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Modifícase la sentencia de 30 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Jairo Cañón Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estud
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