CE-63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL DEL DECRETO 2090 DE 2003 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación La labor desempeñada por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo de la AEROCIVIL y los capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos I, sargentos II cabos y bomberos de los cuerpos de bomberos, comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.(…) el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C-663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador
involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.» De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.(…) los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.Este mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional FUENTE FORMAL: LEY 7ª DE 1961 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 322
DE 1996 / LEY 1575 DE 2012
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACTIVIDADES DE
ALTO RIESGO EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL DE BOMBERO AERONÁUTICO-Requisitos / CREACIÓN DE CUERPOS
DE BOMBEROS – Es competencia de entes territoriales y de asociaciones cívicas privadas / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL DE BOMBERO AERONÁUTICO - No pueda conformar cuerpos de bomberos oficiales /APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY – Improcedencia Para el reconocimiento pensional según el Decreto 2090 de 2003 para los empleados de la AEROCIVIL, no solo hay que desempeñarse como técnico aeronáutico con funciones de controlador de tránsito aéreo, sino que también hay que acreditar 700 semanas continuas o discontinuas de aporte por alto riesgo, además, 55 años de edad y haber cotizado el número de semanas al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Las anteriores circunstancias imponen la conclusión de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003, dado que, de un lado, sus cargos desempeñados en la AEROCIVIL no se encuentran establecidos en la norma con la mencionada connotación, por lo que no es posible que sea destinatario de esta, y de otro, aún cuando la tuviera, no reúne las 700 semanas de cotización especial requeridas para tal fin, pues únicamente acumula 538 semanas a la presentación de la demanda, esto es, el 29 de marzo de 2017, fecha última que se hace oponible a la entidad.(…) es de señalar que si bien es cierto que el Decreto 2090 de 2003 establece que se consideran actividades de alto
riesgo para la salud de los trabajadores las desarrolladas en los cuerpos de bomberos, en labores relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, también lo es que conforme a la Ley 322 de 1996, «(p)or la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», los cuerpos de bomberos pueden ser oficiales o voluntarios, siendo los primeros creados únicamente por entidades territoriales (municipios, distritos y entidades territoriales indígenas) a través de sus concejos, y los segundos asociaciones cívicas de carácter privado. se tiene que la AEROCIVIL pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público del nivel central, por lo que resulta jurídicamente imposible que la misma pueda conformar cuerpos de bomberos oficiales, ya que esta atribución es exclusiva de las entidades territoriales a la luz de la Ley 322 de 1996, y en ese sentido, si bien el cargo del actor es catalogado como bombero, el mismo no hizo parte de los cuerpos de bomberos sino hasta la expedición de la Ley 1575 de 2012, por la cual se expide la Ley General de Bomberos de Colombia, requisito indispensable exigido por el Decreto 2090 de 2003.Corolario de lo dicho, se tiene que se torna improcedente la aplicación retrospectiva de la Ley 1575 de 2012 para el reconocimiento pensional del actor conforme al Decreto 2090 de 2003, puesto que este no reúne las 700 semanas de cotización especial exigidas en este decreto y, además, el cargo desempeñado en la AEROCIVIL no hizo parte de los cuerpos de bomberos hasta
la expedición de la ley mencionada, lo cual es exigido también para otorgar la prestación según la segunda norma dicha. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORÍA:sobre la condena en costas, ver: C de E, Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 45832013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, C. P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00269-01(2958-18)
Actor: ORLANDO ANTONIO BLANDÓN VILLA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – bombero aeronáutico – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)1
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala segunda de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Orlando Antonio Blandón Villa, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 105275 del 14 de abril de 2016, por la cual el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES le negó el 1 En lo sucesivo AEROCIVIL. 2 El expediente ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2019, según informe secretarial visible a folio 429. reconocimiento de la pensión de jubilación por alto riesgo, y VPB 25345 del 15 de
junio de 2016, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de dicha entidad, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación contra este.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocer en su favor una pensión de jubilación conforme al régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
4. El demandante nació el 3 de junio de 19593 y ha laborado en la AEROCIVIL de
la siguiente manera4: Cargo Desde Hasta Operario calificado grado 08 16-07-1985 05-10-1988 Bombero aeronáutico grado 04 06-10-1988 31-01-1994 Auxiliar III 12-09 01-02-1994 24-08-1997 Bombero aeronáutico I grado 12 26-08-1997 25-01-20175 Total tiempo de servicio = 31 años, 6 meses y 9 días Aportes a pensión Entidad Desde Hasta CAJANAL 16-07-1985 30-06-2009
COLPENSIONES 01-07-2009 25-01-2017
5. El 16 de febrero de 2013, el actor solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de jubilación según el régimen de alto riesgo6, la que fue negada a través de la Resolución GNR 105275 del 14 de abril de 2016, expedida por el
gerente nacional de reconocimiento de la entidad, al considerar que la labor desarrollada como bombero aeronáutico no es catalogada como de alto riesgo por los Decreto 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y por lo tanto no cumple con las semanas de cotización exigidas para tal fin. 3 Según cédula de ciudadanía y registro civil visibles a folios 23 y 24, respectivamente. 4 Conforme los certificados de información laboral visibles a folios 26 y 34, la constancia laboral que reposa a folio 33 y el certificado obrante a folio 38. 5 Fecha de la última certificación expedida por la AEROCIVIL (Fl. 35). 6 Visible a folios 38 a 46.
6. El 12 de mayo de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo7, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 25345 del 15 de junio de 2016, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de dicha entidad, en el sentido de confirmarlo.
7. A través de certificación del 25 de enero de 20178, suscrita por el coordinador del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la AEROCIVIL, se certificó que el cargo de operario calificado desempeñado por el actor «(…) correspondía a las funciones de salvamento de vidas humanas en accidentes aéreos y la extinción de incendios que se produzcan en aeronaves e instalaciones de la aeropuerto y su jurisdicción» y que el desarrollado como auxiliar III grado 09 «(…) correspondía a las funciones de Bombero Aeronáutico.» Asimismo, que la entidad
realizó aportes en pensión por alto riesgo para los funcionarios que cumplían funciones de bomberos desde el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la que fue suspendido, para ser reactivado a partir de agosto de 2015. Normas vulneradas y concepto de violación
8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 13 y 48 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003; y 4º y 27 de la Ley 1557 de 2012.
9. Para el efecto, sostiene, en síntesis, que el ente previsional demandado desconoció que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de alto riesgo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, puesto que se acreditan los requisitos de edad y semanas cotizadas allí requeridos en su condición de bombero aeronáutico de la AEROCILVIL, cargo que implica la extinción de incendios.
Contestación de la demanda
10. El ente previsional demandado, COLPENSIONES, se opone al reconocimiento pensional a favor del actor según el régimen de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, al considerar que no es destinatario de estos, pues el cargo que ha desempeñado en la AEROCIVIL como bombero aeronáutico no esta catalogado 7 Visible a folios 70 a 72. 8 Visible a folio 35. en su contenido como de alto riesgo y por lo tanto no cumple con las semanas de
cotización especial requeridas para que se le otorgue la prestación. Agrega que a esta labor se le dio dicha connotación a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012.
11. En consecuencia, las normas aplicables al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación, son las previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos aún no cumple, en lo que tiene que ver con la edad.
12. A su vez, manifiesta que la AEROCIVIL no ha realizado las cotizaciones por alto riesgo a favor del demandante, por lo tanto, el ente previsional no se encuentra en la obligación a reconocerle la pensión bajo dicha condición.
La sentencia apelada
13. El a quo niega las pretensiones de la demanda y condena en costas al estimar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que en vigencia de los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y 2090 de 2003 la actividad desarrollada por el actor como bombero aeronáutico de la AEROCIVIL no era considerada como de alto riesgo, a la que se le dio esta connotación a partir de la vigencia de la Ley 1575 de 2012, esto es, el 21 de agosto de 2012.
14. Así las cosas, al empezar a regir la Ley 1557 de 2012 es que se considera como de alto riesgo la labor desempeñada por los bomberos aeronáuticos de la AEROCIVIL, por lo tanto desde su fecha de entrada en vigencia (21 de agosto de 2012) a la fecha del fallo (22 de marzo de 2018) el actor no reúne las 700
semanas de cotización especial exigidas por el Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento pensional, encontrando inviable otorgar la prestación según esta norma.
15. Por su parte, determina la procedencia de las costas conforme a lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
Recurso de apelación
16. El demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar que, si bien es cierto que solo con la expedición de Ley 1575 de 2012 la labor desarrollada por los bomberos aeronáuticos quedó comprendida dentro de las actividades de alto riesgo, también lo es que durante su vida laboral en la AEROCIVIL siempre ha desempeñado funciones que tienen la mencionada connotación.
17. Así entonces, considera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las normas que regulaban el régimen de alto riesgo con anterioridad a la Ley 1575 de 2012, este es, el dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.
18. Asimismo, que la AEROCIVIL certificó que ha realizado aportes en pensión por alto riesgo a su favor desde el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003 y a partir del 1º de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2018, acumulando 685.86 semanas de cotización especial.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
19. Las partes presentas alegatos de conclusión en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por alto riesgo por sus cargos desempeñados en la AEROCIVIL como operario calificado grado 08, bombero aeronáutico grado 04, auxiliar III 12-09 y bombero aeronáutico I grado 12, de conformidad con la norma que regulaba las actividades de alto riesgo con anterioridad a la Ley 1575 de 2012, esto es, el Decreto 2090 de
2003?
21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la AEROCIVIL; y ii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la AEROCIVIL
22. La Ley 7ª del 10 de marzo de 19619 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R"
y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.»
23. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 196610 definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.»
24. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al
9 «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.» 10 «Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.» Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5º establecía11: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.»
25. Luego, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «(p)or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», que preceptúa en su artículo 2º: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
(…) 4.En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los
cuerpos de bomberos, así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos I Sargentos II Cabos 11 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 Bomberos»12.
26. A partir de lo anterior, es posible establecer que la labor desempeñada por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo de la AEROCIVIL y los capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos I, sargentos II cabos y bomberos de los cuerpos de bomberos, comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.
27. Por su parte, este decreto en su artículo 3º dispuso los requisitos para que los empleados de los cuerpos de bomberos obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así: «Artículo 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. (…).»
28. A su vez, el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994 estableció los requisitos para que los servidores de la AEROCIVIL obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de labores de alto riesgo, de la siguiente manera: Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de
este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60)semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 12 «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.»
29. En cuanto al monto de las cotizaciones, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, estableció: «Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.»
30. Es de indicar, que la Ley 322 de 1996, que reguló los cuerpos de bomberos en el ordenamiento jurídico colombiano, en su artículo 7º estableció la naturaleza jurídica de estos, así: «Artículo 7º.- Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denomina cuerpos de bomberos. Son
cuerpos de bomberos oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. Los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones cívicas, sin ánimo del lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. (…).»
31. Conforme con lo anterior, se tiene que los cuerpos de bomberos se encuentran compuestos por oficiales y voluntarios, siendo los primeros creados únicamente por entidades territoriales (municipios, distritos y entidades territoriales indígenas) a través de sus concejos, y los segundos asociaciones cívicas de carácter privado.
32. Ahora, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 200313. En este, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. Su preámbulo dispone «(q)ue de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General 13 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»
de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.»
33. En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: «Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.»
34. A su vez, el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 dispuso las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, así: «Artículo 2o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.»
35. En ese mismo orden, los artículos 3º y 4º ibídem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos: «Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta
(50) años.»