CE-63001-23-33-000-2017-00281-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00281-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo y proteger los derechos presuntamente vulnerados / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l presente asunto en el fondo se contrae a establecer si la acción de tutela procede para que una entidad pública aclare los alcances de un acto administrativo. Para la Sala resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por cuanto, a su juicio, no hay motivación suficiente en los actos administrativos o la misma no es clara o eventualmente es falsa. Ello torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente para el caso que nos ocupa, debido a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, a través de los cuales el actor puede poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia, tal y como lo manifestó el a quo. (…). Es pertinente advertir que con la entrada en vigencia
del CPACA, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. (…). Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues esto ni siquiera fue alegado en el escrito contentivo de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala precisa que, el amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos que invoca como vulnerados dentro de los cuales puede hacer uso de las medidas cautelares, amén de que dentro del proceso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como efectivamente no lo hizo el actor en el caso objeto de estudio. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00281-01 (AC)
Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LOPEZ, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia2, Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial3 y el Municipio de Armenia4 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso5, los que considera vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones nros. 19286 y 19297 de 28 febrero de 2017, proferidas por la
Superintendencia de Notariado y Registro. I.2.- Hechos A pesar de lo confusa, ambigua e imprecisa redacción del escrito de tutela, el cual, además, carece de un hilo conductor que permita una adecuada contextualización 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante ORIP 3 En adelante IGAC. 4 En adelante el Municipio. 5 Estos fueron deducidos por el a quo, toda vez que en el escrito contentivo de la acción de tutela no se hizo referencia a ningún derecho fundamental en particular. 6 “Por la cual se decide un recurso de apelación”
7 “Por la cual se decide un recurso de apelación” frente al problema jurídico objeto de estudio, del material obrante en el expediente la Sala pudo extraer los siguientes hechos: Que de acuerdo con la Escritura Pública nro. 3018 del 8 de octubre de 1960, en la Notaría 1ª de Manizales se realizó la partición de un lote de mayor extensión ubicado en el municipio de Armenia, del cual surgieron dos predios: uno identificado con matrícula inmobiliaria nro. 280-29413 y otro identificado con la matrícula nro. 280-18661. Que la señora Luz Patricia Álvarez López8, adquirió a nombre del actor un derecho de cuota común y pro indiviso del 25% del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-29413, conforme a la Escritura Pública nro. 361 de 16 de febrero de 1984, situado en el municipio de Armenia, Quindío, consistente en un lote con una casa de habitación de madera y teja de barro. Que la señora Luz Patricia Álvarez López, mediante sentencia judicial de 14 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, adquirió un 25% del derecho real de dominio y la posesión del bien inmueble ubicado en el mencionado predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-29413. Mediante la Resolución nro. 100 de 9 de abril de 20149, expedida por la ORIP, la señora Luz Patricia Álvarez López logró inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria de su lote una limitación al dominio por servidumbre de tránsito por
activa y por pasiva sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-18661. 8 Madre del actor. 9 “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa”. Que la única forma para acceder a su predio era a través del lote colindante identificado con folio de matrícula nro. 280-18661. Sin embargo, los propietarios de este, haciendo caso omiso a la servidumbre de tránsito debidamente inscrita, alteraron el terreno y dejaron a su inmueble sin una vía formal de acceso. Que de acuerdo con el problema de servidumbre expuesto, la señora Luz Patricia Álvarez López inició una actuación administrativa ante la ORIP, en la que solicitaba inscribir en el folio segregado nro. 280-81782, las servidumbres de tránsito por activa y por pasiva obrantes en las anotaciones de la matrícula inmobiliaria nro. 280-29413. Que la referida actuación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución nro. 634 de 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se accedió a la inscripción solicitada. Esta decisión fue apelada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, que a través de la Resolución 1928 de 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión recurrida. Por otra parte, la señora Luz Patricia Álvarez López y el actor solicitaron ante la ORIP incluir en la complementación del folio de matrícula inmobiliaria nro. 28029413 una nota, en la que se mencionara que el lote ubicado en dicho predio se encuentra mejorado con una casa de habitación.
La mencionada solicitud dio origen a una actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución 635 de 14 de diciembre de 2015, dictada por la mencionada dependencia registral, por medio de la cual se incluyó la nota de complementación solicitada. La anterior decisión fue apelada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, que a través de la Resolución 1929 de 28 de febrero de 2017, adicionó al numeral primero del acto recurrido la expresión “madera y teja de barro” de la nota de complementación y la confirmó en lo demás. A juicio del actor, las mencionadas resoluciones deben ser revisadas constitucionalmente, con el fin de que no haya incertidumbre sobre la exigencia del derecho real de servidumbre que manifiesta tener sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-18661, como predio sirviente. I.3.- Pretensiones
El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: DESARCHIVAR EL PROCESO RADICADO BAJO EL Nº 630016000059201400835 tipo penal fraude procesal donde tengo interés legítimo sobre el resultado del mismo por encontrarme directamente afectado en la imposibilidad de ejercicio de mis derechos fundamentales 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 58, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 93, 94, 95, 209, 228, 229, 230, de la
Constitución Política de 1991.
SEGUNDA: CAMBIAR LA METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN
DEL PROCESO RADICADO BAJO EL Nº 630016000059201400835
POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 34 CONSTITUCIONAL INCISO SEGUNDO para que sea explicada la omisión del deber de la debida diligencia de la Corte Suprema de Justicia en la connivencia de la malversación del subsidio FOREC.
TERCERA: Obligar a la Superintendencia de Notariado y RegistroSNR explique cómo se viola el artículo 34 constitucional inciso segundo al suscrito accionante conforme Resoluciones 1928 y 1929 ambas de 28 de febrero de 2017,donde está demostrado que el folio 280-29413 y segregado 280-81782 tienen problemas estructurales sobre título y modo.
CUARTA: Obligar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, explique cómo se viola el artículo 34 constitucional inciso segundo al suscrito accionante conforme las Resoluciones 1928 y 1929 ambas de 28 de febrero de 2017, donde está demostrado que el folio 280-29413 y segregado 280-81782 tienen problemas estructurales sobre título y modo.
QUINTA: Obligar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial, explique cómo se viola el artículo 34 constitucional inciso segundo al suscrito accionante conforme las Resoluciones 1928 y 1929 ambas de 28 de febrero de 2017, donde está demostrado que el folio 28029413 y segregado 280-81782 tienen problemas estructurales sobre
título y modo SEXTA: Obligar a la Alcaldía de Armenia, Quindío, explique cómo se viola el artículo 34 constitucional inciso segundo al suscrito accionante conforme las Resoluciones 1928 y 1929 ambas de 28 de febrero de 2017, donde está demostrado que el folio 280-29413 y segregado 280-81782 tienen problemas estructurales sobre título y modo […]”. I.4.- Defensa El Municipio de Armenia solicitó que se declare la carencia actual de objeto, o que en su defecto se denieguen las pretensiones de la presente acción. Indicó que, la Administración Municipal no tuvo participación en la elaboración de las Resoluciones nros. 1928 y 1929 de 28 de febrero de 2017, por cuanto estas fueron expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Agregó que, comoquiera que el actor persigue la suspensión de las mencionadas Resoluciones, dicho asunto corresponde al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual en el presente caso se ha desnaturalizado el carácter residual de la acción de tutela, pues el accionante debió hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que considera que ha obrado conforme a derecho, respetando el debido proceso y sin violación de derecho fundamental alguno. Manifestó que, no encuentra concordancia entre las peticiones elevadas ante su despacho y los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, por cuanto en todo momento ha obrado conforme a derecho y ha
resuelto lo requerido bajo los principios de legalidad y debido proceso. Indicó que, hasta la fecha, a las peticiones realizadas por el actor se les ha dado respuesta de manera clara, congruente, completa y de fondo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no es el competente para determinar quién es o no el titular del dominio de un inmueble y en qué porcentaje, o si en el mismo se encuentra constituida una servidumbre.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 24 de julio de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Indicó que, de conformidad con el marco normativo y el precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados como violados por el accionante, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para examinar la legalidad de las Resoluciones 1928 y 1929 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Notariado y registro, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela y, además, trajo a colación los antecedentes de título y modo sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-29413, así como también los procesos judiciales relacionados con la servidumbre entre los comuneros del predio.
Agregó que, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 28029413 y el lote segregado tienen problemas estructurales sobre título y modo por cuestiones geopolíticas relacionadas con la división de los Departamentos de Caldas y Quindío. Expuso que, las actuaciones de las entidades accionadas, también vulneraron sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la prohibición de tratos crueles e inhumanos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de
1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Del estudio del expediente se observa que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es controvertir, por un lado, las Resoluciones 63410 y 63511 de 2015 expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y, 10 Por medio de la cual se accedió a la inscripción de la servidumbre de tránsito por activa y por pasiva en el folio de matrícula inmobiliaria segregado nro. 280-81782. 11 Por medio de la cual se accedió a inscribir una nota de complementación en el folio de matrícula
inmobiliaria nro. 280-29413. por el otro, las Resoluciones 192812 y 192913 de 2017 dictadas por la Superintendencia de Notariado y Registro. En primera instancia el Tribunal, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Dicha decisión fue impugnada por el actor mediante escrito obrante a folio 167 del expediente. Así las cosas, el presente asunto en el fondo se contrae a establecer si la acción de tutela procede para que una entidad pública aclare los alcances de un acto administrativo. Para la Sala resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por cuanto, a su juicio, no hay motivación suficiente en los actos administrativos o la misma no es clara o eventualmente es falsa. Ello torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente para el caso que nos ocupa, debido a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, el medio de 12 Por medio de la cual se confirmó la Resolución nro. 634 de 2015. 13 Por medio del cual se modificó el numeral primero de la Resolución nro. 634 de 2015. control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138
del CPACA, a través de los cuales el actor puede poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia, tal y como lo manifestó el a quo. Sobre este asunto en particular se ha reiterado que, a través de la acción de tutela no se pueden controvertir actos administrativos, como lo son en este caso las Resoluciones nros. 634 y 635 de 14 de diciembre 2015, y 1928 y 1929 de 28 de febrero de 2017, sino que ese juicio de legalidad debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, en la que consideró lo siguiente:
“4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por esta Corporación: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[21]”[22] Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. No obstante, tratándose de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para probar el perjuicio irremediable no debe ser tan
riguroso. Al respecto la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 expuso lo siguiente: “… algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[23], y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela…” (Negrilla y subraya fuera de texto). …”. Asimismo, sobre este asunto esta Corporación mediante sentencia de 8 de octubre de 2014 (Expediente nro. 2014-02669-01, Consejera Ponente doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA), precisó lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.” Así mismo se ha señalado vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (sic).”6 En cuanto a los actos administrativos que ordenan la desvinculación de un trabajador de un empleo público, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acción de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.”7 Sin embargo, el Consejo de Estado también ha indicado que la tutela procede de manera excepcional en estos casos, cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o vulnerados.” Cabe resaltar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del
texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del CPACA, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues esto ni siquiera fue alegado en el escrito contentivo de la acción de tutela.
Aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón14. La Corte Constitucional15 en torno al punto en estudio precisó que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. Así lo trajo a colación esta Sala en reciente pronunciamiento con ponencia de señor Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés16, al señalar que: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 201517, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se
expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica 14Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la Procuraduría General de la Nación. 15 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la
autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora
que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establec
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