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CE-63001-23-33-000-2017-00283-01(1314-18)-2020

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00283-01(1314-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CATEGORIZACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS NIVELES DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO - Determinado por Concejo Municipal previo estudio de finanzas sin exceder topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA

SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO A BOMBERO ASISTENCIAL – Improcedente / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – No vulnerado

[U]n municipio, independientemente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, la proyección de ingresos, el marco fiscal de mediano plazo y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario podría llegar a ser una entidad inviable. Como ya se dijo, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no significa que el Concejo de Armenia, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes. En tal caso, no es viable confrontar el salario del señor Álvaro Berrío González como Bombero, con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de los entes territoriales y adoptados en otros municipios, toda vez que el Concejo del Municipio de Armenia tiene la autonomía para la fijación de este, siendo limitante el máximo fijado por el Gobierno Nacional

a través de sus decretos nacionales y, por supuesto, las finanzas y el presupuesto. (…) De acuerdo con lo dicho, se debe concluir entonces, que para esta subsección no es posible ordenar un incremento del salario en favor del accionante, considerando que: “i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) las autoridades administrativas municipales actuaron dentro del marco legal que les ha sido conferido por la Constitución y la Ley; y, iii) no se ha vulnerado el principio de trabajo igual, salario igual”. Por razón de lo anterior, se colige que al señor Álvaro Berrío González no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que pide. NOTA DE RE LATORIA: Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 1995.En cuanto al principio de trabajo igual, salario igual, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de agosto de 2019, Rad. 63001-2333-000-2017-00309-01(4136-18), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000

RECATEGORIZACIÓN DE ENTE TERRITORRIAL / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneraron, no existe parámetro de comparación entre iguales Ahora bien, como lo dijo el a quo no es posible derivar una desigualdad salarial

entre aquellas personas que no se han visto beneficiadas del incremento salarial producto de la recategorización del Municipio, comparadas con respecto del Alcalde, Personero, Contralor, toda vez que no se encuentran en la misma categoría de empleo y cumplen distintas funciones, por lo que un análisis de cara al principio de igualdad solamente se puede realizar entre funcionarios iguales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00283-01(1314-18)

Actor: ÁLVARO BERRÍO GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago de nivelación salarial para los empleados por recategorización del

Municipio de Armenia. Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Álvaro Berrío González, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio DF PTH-AJL-4306 del 27 de septiembre de 20162, por medio del cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales. 1 Folio 180 a 188 2 Folio 18 y 19 Resolución 1193 del 19 de diciembre de 20163, a través de la cual el Alcalde del Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial. Solicitó dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas a la parte demandante. I.1. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Álvaro Berrío González presta sus servicios desde el 1 de octubre de 2013, en el Municipio de Armenia, desempeñando el cargo de Bombero del nivel asistencial. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia, Quindío, determinó, de conformidad con las Leyes 617 de 20004 y 1551 de 20125, que a partir del año 2013 el municipio pasaría a ser de primera

categoría, lo cual implicó que al Alcalde, Personero y Contralor Municipal se le reajustara su salario al límite máximo mensual. Sin embargo, pese a lo anterior, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, por lo que el 22 de septiembre de 20166 le solicitó al Alcalde del Municipio de Armenia que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial. Pedimento que fue negado mediante los actos enjuiciados, por considerar que se le ha venido respetando los límites fijados por el Gobierno Nacional en cuanto a la asignación salarial. I.2. Normas violadas y concepto de violación 3 Folio 23 a 25 4 “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional (…)”. 5 “(…) Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios (…)”. 6 Folio 15 y 16 Como normas violadas se citan en la demanda: Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decretos 1015 de 2013; 185 de 2014; 1096 de 2015; y, 225 de 2016. Manifestó como concepto de violación que con fundamento en el principio de

favorabilidad, previsto en el canon 53 de la Constitución Política, es necesario que se le realice el ajuste a su salario como consecuencia de la recategorización que se produjo en el Municipio de Armenia desde el año 2013, el cual implicó que al Alcalde, Contralor y Personero se les efectuara dicho incremento. Señaló que en la recategorización llevada a cabo en el Municipio de Armenia, no solo se le debe aumentar el salario a las citadas autoridades, sino también a los demás funcionarios que se encuentran vinculados en el ente territorial, máxime cuando por medio de la Resolución 763 de 2015, la Alcaldesa de aquél entonces reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial pero hasta el momento no ha sido posible, con lo cual se demuestra la “(…) aceptación tácita de responsabilidad por parte del alto mando en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales (…)”. La administración no puede excusarse en la inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que correspondan.

2. Contestación de la demanda7

El Municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en los casos en que un municipio asciende de categoría, el Concejo Municipal podrá aumentar las escalas salariales siempre y cuando se cuente con el respectivo presupuesto, esto es, que se garantice la sostenibilidad económica en el corto, mediano y largo plazo y, además, que dicho ajuste no

vulnere los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional para los entes territoriales. Por tanto, le corresponde al Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4 de 1992, señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar salarios de sus empleados públicos, guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, por medio de principios que rigen el gasto público. 7 Folio 69 84 En aplicación del equilibrio presupuestal, el Municipio de Armenia, ha venido realizando los incrementos salariales de los servidores públicos en concordancia con las políticas del Gobierno Nacional y en especial el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio. Precisó, que se han aplicado los límites máximos en los gastos de funcionamiento, establecido en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, que a la letra dice: “(…) ARTICULO 6o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites: Categoría Límite Especial 50% Primera 65% Segunda y tercera 70% Cuarta, quinta y sexta 80% (…)”. Refirió que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente de gastos de funcionamiento, ya que también están incluidos, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por ende, no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal.

Propuso los medios exceptivos de fondo que denominó: -Improcedibilidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por razón a que no existe norma que atribuya al municipio de Armenia el deber de establecer en el máximo, la asignación básica de todos los empleos adscritos al ente territorial. -Ausencia de ilegalidad del acto acusado, por el hecho de que hubiese fijado el cargo del Alcalde municipal de Armenia en el tope máximo salarial, mediante Acuerdo 12 de 2013. No comporta que debía hacerse lo mismo con los demás cargos. -Ausencia de causa efectiva para la exigencia del reajuste salarial, la escala salarial se determina por los requisitos del cargo, según la denominación y grado establecidos en la nomenclatura y escala del nivel. -Imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a todos los empleados públicos en el tope máximo salarial, fijado por el Gobierno Nacional. Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada, Buena fe y Prescripción.

3. Sentencia de primera instancia8.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído de 25 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Enunció que conforme con el límite máximo de salarios de los empleados públicos que expide el Presidente de la República año a año, el Concejo Municipal debe determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de la administración municipal, y el Alcalde, a su turno, tiene que fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin

que pueda crear obligaciones que excedan el monto fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Refirió que los actos acusados se ajustan al orden jurídico vigente, en la medida en que las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio de Armenia por parte del Concejo Municipal, no han sido cuestionadas en su juridicidad, y en las mismas se adoptó la decisión de reajustar el salario al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional para los cargos de alcalde, contralor y personero municipal, y para los demás cargos, conforme con los acuerdos municipales anuales del presupuesto. Precisó que si la demanda propone una violación de derechos o principios constitucionales en el uso de la facultad por parte de estas dos autoridades; es decir, (el concejo municipal y el alcalde municipal), para concretar los emolumentos salariales dentro de los límites mínimos y máximos de dicha escala, ha debido impugnar los actos administrativos que materializaron el régimen salarial municipal aplicable al cargo de la parte actora, esto es, los que determinaron solo otorgar el máximo tope salarial posible a los cargos de alcalde, contralor y personero municipal y, para los demás empleados territoriales incrementos salariales sin llegar a los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Indicó que al intentarse plantear un debate de desigualdad salarial en la fijación del régimen salarial de los cargos adscritos al municipio de Armenia, no se han impugnado las decisiones administrativas que materializan la aparente 8 Visible a folios 189 a 204 del expediente.

desigualdad y que de manera concatenada y en desarrollo de la facultad constitucional referida, ha perfeccionado el Concejo Municipal por los Acuerdos Municipales aludidos, y especialmente, los decretos municipales expedidos por el alcalde de Armenia que determinan el valor de la remuneración mensual según cada cargo. Explicó que el régimen constitucional y legal que rige la materia ostenta cierto grado de autonomía a efecto de que los concejos municipales señalen las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración municipal; lógicamente, ese margen de discrecionalidad administrativa, avalado constitucionalmente, por supuesto debe ajustarse al resto del ordenamiento jurídico. Manifestó que en la cadena normativa que concreta el régimen salarial que gobierna los cargos adscritos al ente territorial, interviene el alcalde municipal, y dentro de un margen también discrecional, fija el valor final aplicable a cada cargo, teniendo en cuenta los lineamientos previstos en los Acuerdos Municipales respectivos y sin posibilidad alguna de sobrepasar los límites salariales que el Gobierno Nacional dispone anualmente para los empleados territoriales; no obstante, el hecho de no haberse atacado las actuaciones municipales en las cuales se adoptaron decisiones generales sobre la temática, impide realizar un examen sobre el ejercicio de esa facultad, según los cargos de la demanda. Concluyó que de la revisión de las normas invocadas como quebrantadas, tampoco existe una disposición imperativa que le imponga al alcalde municipal el deber jurídico se establecer en el municipio de Armenia el tope máximo salarial

para todos los cargos adscritos al ente territorial; por el contrario, del marco constitucional y legal señalado, se colige que las autoridades competentes gozan de un margen para analizar su situación socioeconómica (recategorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial, pero no excluye el análisis de otros aspectos que pueden estar relacionados con el presupuesto, recaudo fiscal, responsabilidades de cada cargo y funciones.

4. El recurso de apelación9.

El apoderado de la parte demandante, indicó que la providencia impugnada interpretó de manera equivocada las pretensiones de la demanda, toda vez que las mismas no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valorar el impacto positivo del ascenso de categoría del ente 9 Folio1193 a 212 territorial, concretamente, en lo que se refiere en el aumento salarial, pues a los altos funcionarios de la administración se les viene remunerando desde el año 2013 una suma de dinero como consecuencia de la reclasificación, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno. Refirió que no es procedente realizar un test de igualdad en la medida en que no se está ante una relación “entre iguales”, comoquiera que es evidente que el Alcalde, Personero y Contralor, desempeñan funciones que distan del resto de los empleados públicos; empero no se puede desconocer que el impacto desde el punto de vista salarial se produjo con ocasión de la reclasificación, por lo cual debió incidir tanto en los primeros como en los segundos. Luego lo procedente en el sub judice era aplicar el “Test de Razonabilidad” a través del cual, podrán

valorarse con precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el Alcalde, Personero y Contralor, a fin de establecer si en efecto de vulneró el Derecho a la Igualdad. Precisó que la desigualdad no se advierte del contenido de los Decretos mediante de los cuales se han fijado los límites máximos salariales, sino en el trato inequitativo a través del cual el Alcalde del Municipio de Armenia desbordó sus facultades que le han sido conferidas en la Constitución y la Ley para fijar los salarios, en tanto que se favoreció, incluso, las asignaciones del Personero, Contralor y las del mismo Alcalde, sin incluir a la generalidad de empleados para que obtuvieran beneficios en este sentido, a pesar de que el ascenso de categoría fuera una situación común y de relevancia para todos los servidores públicos del Municipio. Resaltó que no es posible que mientras el Alcalde se beneficiara de un incremento del año 2012 a 2013 equivalente al 43.1%, su salario propio del nivel Asistencial (Bombero) solo aumentó un 4%; adicionalmente, existen algunos cargos correspondientes a otro nivel, esto es, técnico, que se han visto beneficiados con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad. Concluyó que no es procedente condenar en costas a su prohijado, como quiera que el municipio de Armenia no incurrió en gasto alguno para la asistencia del proceso, dado que cuenta con un departamento de defensa jurídica que debe actuar en representación de la entidad.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e insistió en que es claro que el reajuste salarial aquí reclamado encuentra asidero en la recategorización que se surtió en el Municipio de Armenia desde el año 2013 a causa de que el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor del Municipio, ascendió hasta el tope legal permitido; empero, este ascenso de categoría, no se tuvo en cuenta para incrementar las asignaciones de los demás empleados públicos de la entidad territorial, circunstancia que a todas luces vulnera los derechos salariales y prestacionales de su representado.

La parte demandada11 precisó que el “indicador construido” en consonancia con el artículo 6 de la Ley 617 de 2000 se encuentra dentro de los límites fijados en la norma, si se actuará de acuerdo con las pretensiones del demandante, este indicador “daría un resultado adverso con los porcentajes establecidos en dicha Ley, lo que conllevaría a una falta gravísima”, según el artículo 84 Ibídem para la primera autoridad del Municipio; generando consecuencias en materia fiscal, disciplinaria y penal, sumado al impacto social.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le

corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si con ocasión a la recategorización del Municipio de Armenia, es viable reajustar el salario del señor Álvaro Berrío González, desde el año 2013, con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría, ya que, según el recurrente, 10 Folio 321 a 326 11 Folio 316 a 319 no es posible que solo se le hubiese incrementado el salario del Alcalde, Personero y Contralor Municipal, y los demás empleados públicos permanezcan en igualdad de condiciones salariales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i) competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; y (ii) Caso concreto. 2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con la expedición de la Constitución de 1991 se estableció en el artículo 15012, numeral 19, literal e), que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ese sentido, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: el Congreso establece unos marcos generales en donde le

especifican al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; posteriormente, el Gobierno Nacional desarrolla la actividad reguladora, esto es establece directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto le había señalado el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)”. En tal sentido, le corresponde a las Asambleas Departamentales determinar las 12 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo13 función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2 del Acto

Legislativo 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones emana de la Constitución Política de 1991. Por su parte le corresponde a los Gobernadores, fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas como lo señala el artículo 305 numeral 7 de la Carta Superior14. Y a los Concejos Municipales, les concierne determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo15, tal y como lo dispuso el artículo 313 numeral 6 ibídem, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos que han suscrito los Concejos16. Nótese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la Carta Política, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Frente a este tema la Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha

categorización17. 13 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 14 “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 15 “Corresponde a las Concejos: ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 16 “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 17 Sentencia de 15 de abril de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-04746-01(0417-09), Consejero Victor Hernando

Alvarado Ardila. Por lo tanto, quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional18, y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. Siendo ello así, es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Acorde con esto, tal competencia no puede ser asumida por las Corporaciones Públicas Territoriales; sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. La Corte Constitucional ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que19: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7,

313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades 18 El Parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, otorga al Gobierno la facultad

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